Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 4/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00013/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N85860
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100035
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Ana
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES
Abogado/a: D/Dª MOISES JIMENEZ BLANCO,
Contra: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ
ROLLO PENAL NÚM. 4/2015
Sumario num. 1/2015 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila
SENTENCIA NÚM. 13/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
D. MOISES GUILLAMÓN RUIZ.
En la Ciudad de Ávila, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Sumario núm. 1/2015 de los del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, Rollo Penal núm. 4/2015, seguido por presuntos delitos de violencia de género, lesiones y maltrato habitual contra Alfonso , nacido el día NUM000 de 1988 en Ávila, hijo de Gines y Candida , con D.N.I. num. NUM001 y con domicilio en Aldea del Rey Niño (Ávila), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Cesar Valentín Quiroga Díaz, y como acusación particular Doña Ana , representado por el Procurador Don José Antonio García Cruces y defendido por el letrado Don Moises Jiménez Blanco, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Ávila, dando lugar a la incoación de diligencias previas penales num. 1107/2014 posteriormente transformadas en sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, en el que se dictó auto de procesamiento contra Alfonso y auto declarando concluso el sumario; remitidas las actuaciones a esta Audiencia y confirmado el auto de conclusión, se decretó la apertura del juicio oral, presentando el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y la Defensa del procesado escritos de conclusiones provisionales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO.-En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal .
b) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal .
Estimando autor responsable al procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fuera impuesta por el delito del apartado a) la pena de un año de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años. Costas. Se impondrá además al acusado la prohibición de aproximarse a Dª Ana a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 300 m. y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años. Por el delito b) 1 año de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años. Costas. Se impondrá además al acusado la prohibición de aproximarse a Dª Ana a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 300 m. y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Ana en la cantidad de 1250 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones.
TERCERO.- En igual fase la Acusación Particular de Ana estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito continuado de maltrato en el ámbito de la violencia de género contemplado en el art. 153.1 del Código Penal , cometido contra Doña Ana .
b) Un delito continuado de maltrato en el ámbito de la violencia de género contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal , cometido contra el menor Eugenio .
c) Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código penal , cometido contra Doña Ana .
d) Un delito continuado contra la libertad sexual contemplado en el artículo 179 del Código Penal .
Estimando autor responsable al procesado y, con la concurrencia de circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, interesó le fueran impuestas las siguientes penas:
Por el delito a) cometido contra Ana , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Ana a su domicilio y lugares de trabajo a distancia inferior a 2.000 metros y la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de cinco años.
Por el delito b) cometido contra Eugenio , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años.
Por el delito c) cometido contra Ana , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años.
Por el delito d), cometido contra Ana , la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ana en la suma de 1.500 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Crivil.
CUARTO.-La Defensa en dicho trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno interesando la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto del juicio oral, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la Defensa.
SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Alfonso , nacido el NUM000 de 1988, sobre las 16 horas del día 17 de Diciembre de 2014, y cuando se encontraba con su compañera sentimental Ana en el domicilio que fue familiar, en la DIRECCION001 nº NUM003 , portal NUM004 , NUM005 de Ávila, se suscitó una discusión entre ambos, a raíz de que Alfonso le estaba quitando dinero de una mochila a Ana , y como ella intentó que no se lo sustrajera, Alfonso la zarandeó con fuerza y la empujó contra el televisor del salón, cayendo al suelo.
Del resultado de esta agresión a Ana se le apreció un hematoma en región infraorbitaria izquierda, dolor a la palpación en el octavo arco costal izquierdo y dolor cervical, tardando en curar de sus heridas 20 días, estando 10 de ellos impedida para sus obligaciones habituales.
Una semana antes, en el contexto de otra discusión, Alfonso hizo ademán de agredir a Ana con unas tijeras, en la cocina del domicilio familiar, dando lugar a que tuviese temor de ser agredida.
Alfonso y Ana mantuvieron una relación sentimental durante cuatro años, y fruto de esa unión tienen un hijo llamado Eugenio , nacido el NUM006 de 2.012.
Alfonso fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Ávila por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en Sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2013 , por hechos cometidos el 12 de Febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba que la Sala ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones que se recogen en el resultando de hechos probados son los siguientes:
a) La prueba pericial y documental aportada a las actuaciones, principalmente el parte médico del Servicio de Atención Primaria (folio 123) donde, a la media hora de la ocurrencia de los hechos, se constatan las lesiones que padeció Ana . En el parte médico del Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, emitido a las tres horas de los hechos, ese mismo día (vid folio 52); y en los partes de estado emitidos por la Sra. Médico Forente el 13 de Enero de 2015 y el 27 de Enero de 2015, y en el parte de Sanidad de fecha 3 de Febrero de 2015 (folio 126), que fue ratificado en el acto del juicio oral. En los dos primeros partes consta que las lesiones fueron producidas por agresión.
b) En las declaraciones de la víctima, que, en todo momento afirmó en el plenario que le había agredido Alfonso , y explicó los motivos.
c) En la declaración de la testigo Fermina , que si bien no ratificó en su integridad lo que declaró en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción, sí declaró que el día en que ocurrió la agresión se habían empujado mutuamente. Se da la circunstancia de que este testigo sentía temor del acusado, ya que tenía relación esporádica con sus hijas, y así lo expresó cuando se la recibió declaración
d) También la testigo, hermana de la denunciante, Teodora declaró exactamente que 'el último día la pegó'.
También ha quedado constancia de que una semana antes la amenazó a Mª Sonsoles con unas tijeras, ya no solo por las declaraciones de la víctima, sino porque el propio acusado reconoció que habían tenido frecuentemente discusiones.
De todas maneras Ana , declaró que le tenía miedo a Alfonso , y esa misma versión la mantuvo desde el principio, existiendo por ello persistencia en la incriminación.
e)Por último, el Equipo Técnico del Instituto de Medicina Legal de Ávila, ratificó su informe, habiendo explorado solo a Ana constando la existencia de indicadores compatibles con que estaba sufriendo malos tratos.
SEGUNDO.-La Sala no considera probado que Alfonso agrediera sexualmente a Ana , y ello porque, aunque existió una primera declaración en Comisaría en ese sentido (vid folio 8 'in fine'), no lo consideró la propia perjudicada relevante circunscribiendo su denuncia, principalmente, a la agresión que acababa de sufrir.
Además de todo ello, a pesar de que declaró en el acto del juicio que había soportado la agresión sexual entre 5 y 6 veces, en ninguna de esas ocasiones lo denunció, no pudiéndose apreciar tal forzamiento con lesiones en piernas, muslos o región pública, y tampoco confluidos.
No está acreditado el delito denunciado, de este último hecho agresivo, que sí es examinado pormenorizadamente por la Sala, pues la agresión sexual se tiene que probar no solo por las declaraciones de la víctima, sino también por corroboraciones periféricas que, de alguna manera, llevan a la convicción del Juzgador.
Por una parte, se aprecia que existen datos que hacen considerar que la versión de la víctima no fue todo lo creíble que debiera ser (ausencia de incredibilidad subjetiva): en efecto, ambos contendientes habían tenido enfrentamientos anteriores. Tan es así, que a Alfonso le obligaba una orden de alejamiento; y la perjudicada, que podía haber invocado que había sufrido una agresión sexual como delito más grave, en cambio, en esos momentos lo silenció.
Pero, es que, además, varios testigos declararon en el acto del juicio oral que, la que transgredía la orden de alejamiento era la propia víctima, que iba a buscar al acusado al pueblo donde residía con sus padres (Aldea del Rey Niño), para poder cumplir esa orden. (Así las testigos Genoveva y Valentina ).
Por eso, se considera que este delito denunciado no goza tampoco de verosimilitud, pues no se ha constatado ese hecho mínimamente, no existiendo ninguna corroboración periférica, existiendo, además una mala relación entre ellos.
TERCERO.-Tampoco se considera probado que exista un delito continuadode maltrato en el ámbito de la violencia de género, como afirma la acusación particular, ya que sólo se ha probado un único delito tipificado en el art. 153-1 y 3 del Código Penal .
Es verdad que la víctima afirmó sufrir agresiones desde que quedó embarazada en el año 2012, y que ella voluntariamente abortó en otro momento posterior.
Pero todo ello ha quedado huérfano de prueba, pues no presentó la perjudicada denuncia por cada hecho, e incluso admitió que la retiró, o no quiso presentar denuncia por estos hechos.
El art. 74 del Código penal exige que se trate de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión, y se realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
Se han de constatar, pues, la pluralidad de acciones, para que lo plúrime se unifique en una sola infracción. No bastan afirmaciones genéricas o vagas (vid Ss.T.S. de 7 de Junio de 2006, 10 de Diciembre de 2004, 9 de Febrero de 2004 y 25 de Febrero de 2002).
Menos se puede apreciar el que existan dosdelitos continuados de malos tratos en el ámbito familiar, pues si el delito fuera continuado, se configuraría mal con que además fuera tipificado en dos ocasiones.
Tampoco se apreció que el acusado hubiera agredido a su hijo menor de edad, pues quedó constancia en la declaración de varios testigos, todos ellos de referencia, que el niño se tropezó con un juguete y se dio con un mueble, causándose una brecha en la barbilla. Quedó acreditado que el menor se lleva bien con su padre, no detectándose irregularidad alguna en la guardería donde va, y la propia denunciante, cuando fue al médico, reconoció que el niño se había lesionado accidentalmente.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el
art. 153.1 y 3 del Código Penal y otro delito de amenazas, en el mismo sentido, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del mismo Cuerpo legal .
Consta que la víctima Ana sufrió lesiones de menor gravedad, que era mujer que estaba ligada al acusado con una relación de afectividad similar a la del matrimonio.
Se apreció, en este caso, la intención de dominación del hombre sobre la mujer (vid S.T.C. 856/2014 de 26 de Diciembre y Ss. T.S. de 4 de Abril de 2005 y 11 de Noviembre de 2005).
También la Jurisprudencia considera que se comete este delito con violencia física, causación de lesiones y relación de causalidad, además de una relación de afectividad análoga a la del matrimonio (vid Ss. S.S. de 25 de Enero de 2008 , 24 de Octubre de 2008 y 28 de Abril de 2004 ).
Por otra parte consta que los hechos ocurrieron en el domicilio que fue familiar.
Los hechos declarados probados son incardinables también, en un delito de amenazas, tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él, por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Las tijeras en tono amenazante supone un elemento peligroso en el sentido recogido en el art. 171.5 del Código Penal , siendo un anuncio de la agresión que sufrió la víctima una semana después.
QUINTO.-De tales delitos es responsable en concepto de autor Alfonso , por su participación dolosa y directa en los hechos que les integran ( arts. 27 y 28 del C.P .).
SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no es dable de aplicar la agravante de parentesco solicitada por la acusación particular, por aplicación del art. 23 del Código Penal , pues ya está esta circunstancia embebida en los tipos legales aplicados, no pudiéndose tenerla en cuenta por dos veces.
SEPTIMO.-En orden a la individualización de la pena, dadas las circunstancias que concurren en ambos delitos, tales como ocurrir los hechos en el domicilio que fue familiar, se tiene en cuenta el art. 153.3 del Código Penal , por lo que por cada uno de los delitos se impone la pena de 1 año de prisión así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el primero de los delitos por tiempo de 1 año y por el segundo también de 1 año.
Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género se le impone al acusado las prohibiciones de aproximarse a Ana a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 300 m., prohibiéndole comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año ( art. 57.2 y 48.2 del C.Penal ).
Y por el delito de amenazas la misma prohibición por tiempo de otro año.
OCTAVO.-Por vía de responsabilidad civil, ( arts. 109 y 116 del Código Penal ) Alfonso deberá indemnizar a Ana en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones que le causó, teniéndose en cuenta los días impeditivos y no impeditivos.
NOVENO.-Se imponen a Alfonso la mitad de las costas causadas en este juicio, incluida la mitad de las costas de la acusación particular, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año, y así como se le prohíbe aproximarse a Ana a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 300 m. y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 1 año; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la citada perjudicada en la cantidad de 1.000 euros.
2) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso como autor penalmente responsable de otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de UN AÑO de prisión, y prohibición de aproximarse a Ana , a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio en un plazo de 1 año.
Y, por el delito de amenazas, la misma prohibición de tenencia y porte de armas durante el plazo de otro año.
3) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABNSOLVEMOS a Alfonso de dos delitos continuados de maltrato en el ámbito de la violencia de género solicitado por la acusación particular y 4) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfonso de un delito continuado contra la libertad sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal solicitado por la misma acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, advirtiéndoles que contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
