Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 26/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100040

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204

ARC

0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G:06015 37 2 2015 0105448

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2012

D.P. 1092/12

Acusación: Victorio

Procurador/a: CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO

Abogado/a: ANTONIO PESSINI DIAZ

Contra: Carlos Francisco

Procurador/a: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Abogado/a: EVA MARIA GARCIA ALEGRE

S E N T E N C I A núm. 13/2016

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo (Presidente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En BADAJOZ, a 9 de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 197/12-; Rollo de Sala núm. 26/15; Juzgado de Instrucción de Badajoz-3, seguida contra el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y en situación de libertad por la presente causa quien comparece representado por el Procurador Sr. Fernández Carazo y defendido por la Letrada Dº Eva María García Alegre; por el delito de Falso Testimonio.

Ha sido parte, igualmente, como Acusación Particular, D. Victorio , representado por la Procuradora Sra. Alonso Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio Pessini Díaz; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por el Ilmo Sr. D. Alfredo Gimeno Aguilera.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias ingresaron en este órgano a virtud de remisión de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Badajoz, continuando los peculiares trámites hasta la celebración del oportuno juicio oral en esta Sección de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Falso Testimonio, previsto en artículo 458.2, inciso primero del C.P , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Francisco , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas; solicitando la imposición de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de las costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de Falso Testimonio, previsto en artículo 458.2, inciso primero del C.P , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Francisco ; concurriendo agravantes ex arts. 22. 1 y 7 CP , solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de doce años y costas.

CUARTO.- Por la defensa del acusado, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones de Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando la libre absolución. Subsidiariamente, entendió aplicable la atenuante de dilaciones indebidas.


PRIMERO.-El acusado Carlos Francisco mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con n° NUM000 , el día 18 de noviembre de 2011, intervino junto con otros agentes en las actuaciones que llevaron a detener a Victorio por un delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia. En el atestado correspondiente se hizo constar que éste último mantuvo una actitud airada con los agentes, llegando a lanzar frases como: 'Me paráis porque queréis. No sabes quien soy yo. Sois unos chulos. Me da igual porque no voy a pagar nada....'. El referido Victorio cuenta con antecedentes varios por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad.

EL acusado Carlos Francisco , compareció, prestando declaración testifical, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, en las Diligencias Previas 4804/2011, seguidas contra Victorio por el aludido delito de negativa a la realización de las prueba de alcoholemia y tras ratificar el atestado que había dado lugar a la instrucción de las diligencias, añadió, faltando deliberada y conscientemente a la verdad:

' que habiendo tenido conocimiento de la medida cautelar adoptada respecto al denunciado, el pasado día 10 de noviembre ha podido verlo conducir el vehículo Jaguar ....-YXG , por la Avda. Carolina Coronado en la zona de San Fernando, sobre las 14'10 horas '. (sic)

Consecuentemente, por el órgano instructor se acordó deducir testimonio de dicha declaración contra Victorio , por la posible comisión de un delito contraía seguridad vial por quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 384.2 del Código Penal , testimonio que dio lugar a la incoación y tramitación de las Diligencias Previas 597/12 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Badajoz.

SEGUNDO.- Una vez más, y en el curso de estas diligencias, el acusado, debidamente advertido de la obligación de ser veraz y de las consecuencias del delito de falso testimonio, con toda claridad y faltando consciente y deliberadamente a la verdad, afirmó, en declaración prestada el día 8 de febrero de 2012:

'Que reconoció perfectamente al conductor; que se trataba de Victorio ; que en días anteriores había estado detenido por un delito contra la seguridad vial. Que no habló con el mismo, puesto que, si bien estaba parado en un paso de peatones, inició la marcha. Que también reconoció vehículo al tratarse de un Jaguar X-Tipe, que no hay muchos de ese tipo, y en esos momentos memorizó la matrícula para luego comprobarlo, tratándose del mismo'. (sic)

TERCERO.- Del mismo modo, el día 19 de noviembre de 2011, el acusado compareció en las dependencias de la comisaría provincial de Badajoz, insistiendo mendazmente en que:

' El actuante, encontrándose fuera de servicio cuando cruzaba la avenida Carolina Coronado, se percata de que por la misma avenida bajaba un vehículo de la marca Jaguar X-Tipe de color azul con matrícula ....-YXG , coincidente con el vehículo que en fechas recientes era parado por el actuante y que procedía a la detención del conductor del mismo por un Delito contra la Seguridad Vial...éste reconoce sin ningún género de dudas al conductor del vehículo y que no era otro que Victorio . Que se hace constar que el actuante tiene conocimiento de que actualmente el precitado Victorio tiene el permiso de conducir retirado por orden judicial'. (sic)

Esta denuncia dio lugar a la incoación, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de las Diligencias Previas 5830/2011 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Badajoz, diligencias que fueron finalmente acumuladas a las anteriormente aludidas: Diligencias 597/12.

En la tramitación de estas diligencias se puso de manifiesto y se constató que el supuesto autor del quebrantamiento, sr. Victorio , en la fecha que el acusado indicaba, se encontraba fuera de Badajoz, y que el vehículo Jaguar por él reseñado, se encontraba en el depósito municipal de vehículos debidamente precintado; acordándose en consecuencia el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias y deduciéndose testimonio contra el ahora acusado'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que tras deliberación, expresa el unánime parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de Falso Testimonio, previsto en artículo 458.2, inciso primero del C.P . El acusado Carlos Francisco es autor por su realización material y directa de los hechos que lo integran, estando presentes todos y cada uno de los requisitos del tipo penal citado.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial penal, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Se reconoce por el acusado -y es admitido por su defensa- que no pudo ver al sr. Victorio conduciendo su vehículo en el día y lugar dónde en tres ocasiones manifestó sin género de dudas haberlo reconocido, cuando a escasos metros cruzaba por un paso de peatones en la Avda Carolina Coronado de esta ciudad. Ello no podría ser de otro modo en la medida en que definitiva y rotundamente ha quedado acreditado que ello era metafísicamente imposible al encontrarse el sr. Victorio fuera de Badajoz -concretamente en Segovia dónde hizo uso de su tarjeta de crédito en varios ocasiones y lugares- y su vehículo precintado y custodiado en el Depósito Municipal de Badajoz.

El objeto de debate y la oposición a la acusación se ha concretado en la ausencia de dolo del acusado por haber padecido un error.

Debemos, sin embargo, descartar que tal circunstancia haya podido ocurrir por contradecir las reglas básicas de la lógica y la estadística, a tenor de lo que ha resultado plenamente acreditado en juicio. Pudiera albergarse alguna remota duda -por muy difícil que fuera de concebir- respecto a que el acusado pudiera haber visto un vehículo idéntico al del sr. Victorio : un jaguar xtipe azul, de visión relativamente muy infrecuente, y a una persona muy parecida a éste a bordo del mismo y, además, a muy escasos metros.

Lo que resulta a todas luces imposible es que el acusado, que en varias ocasiones manifestó que 'memorizó' al verlo la matrícula -en el plenario manifestaría que 'tomó nota' de la misma- acertara 'un pleno', si se nos permite la expresión, respecto del dato alfanumérico de ocho elementos que componen la placa. Es decir, tras ver al acusado en su jaguar, memoriza (o toma nota) de la matrícula y acude a las diligencias abiertas contra el sr. Victorio a testificar que le ha visto conduciendo a pesar de tener retirado cautelarmente el permiso; y la matrícula que aporta: ¡ COINCIDE EN LOS CUATRO NÚMEROS Y LAS TRES LETRAS ¡.

Ninguna duda cabe albergar respecto del deliberado conocimiento de faltar a la verdad presente en el acusado. Que no tuviera interés en cometer dicho delito, cuestión sobre la que se argumentó en el plenario, amén de ser cuestión relativa, en cuanto bien pudiera haber actuado como represalia o en vindicación de una actitud posiblemente airada o chulesca del sr. Victorio al ser días antes detenido y quizás ser conocido de la policía por haber sido protagonista de similares incidentes -de aquí que se hayan consignado los correspondientes datos en el factum- es en cualquier caso cuestión accesoria, en cuanto que el móvil que pudiera tener el acusado es diferente y tangencial del concepto del dolo o conocimiento y consciencia de actuar de forma contraria a derecho y sabiendas en este caso de estar faltando a la verdad en causa criminal.

Por las razones expuestas, procede concluir estimando que concurren los requisitos constitutivos de la infracción penal imputada. El acusado faltó a la verdad, consciente y voluntariamente, y tras prestar juramento y con apercibimiento de que podía incurrir en el mismo, con conocimiento de que la falsedad está castigada en el Código Penal como delito de falso testimonio.

SEGUNDO. - En el capítulo relativo a las circunstancias concurrentes, hemos de examinar la pretensión de la defensa -a la que se adhirió el Ministerio Fiscal- de que opere la circunstancia de las dilaciones indebidas reduciendo la pena por haberse aminorado la culpabilidad del penado, dado el tiempo trascurrido desde la ejecución de los hechos hasta la elevación de la causa a este Tribunal colegiado.

La 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 237/2001 y SSTS 1456/2003, de 8-XI ; 1733/2003, de 27-XII ; 858/2004, de 1-VII ; 1293/2005, de 9-XI ; 183/2005, de 18-II ; 535/2006, de 3-V ; y 705/2006, de 28 -VI ).

En lo que respecta al ámbito estrictamente penal, el tema de las dilaciones indebidas y su operatividad en la cuantificación punitiva fue sometido a debate en el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21-V-1999 , acordándose cambiar el criterio precedente y admitir la aplicación de una atenuante analógica para reducir la pena en los supuestos en que se haya vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas .

Como consecuencia de tal acuerdo, se dictó la sentencia de 934/1999, de 8 de junio, en la que el Tribunal Supremo centra su argumentación sobre la idea de la compensación de la culpabilidad. Tras afirmar como premisa básica que estamos ante un Derecho penal de culpabilidad y del acto, la sentencia entra a considerar las consecuencias que puede tener para el acusado el advenimiento de hechos posteriores a la acción delictiva que supongan un perjuicio para él, hechos entre los que destaca las medidas procesales cautelares y las dilaciones indebidas . El perjuicio derivado de las primeras aparece ya compensado por el propio legislador, en lo que se considera una 'compensación destructiva' ( arts. 58 y 59 del C. Penal ), por lo que, a criterio del Tribunal Supremo, con más razón todavía deben ser compensadas las dilaciones indebidas , al tratarse de una lesión jurídica que carece de toda justificación procesal.

Centrándonos ya en el supuesto que ahora enjuiciamos, se puede comprobar mediante el examen de la causa que, si los hechos se cometen en el año 2011, no ha existido justificación alguna para que la causa se haya demorado al punto de ser elevada a la Audiencia hasta el mes de julio de 2015, y desde luego nada permite concluir que a tal pernicioso efecto haya concurrido en medida alguna el propio acusado, si bien no ha padecido en ningún momento privación de libertad. Es claro que la fase de instrucción e intermedia del procedimiento se ha dilatado en exceso, y ello en un proceso que por los hechos, contenido y circunstancias, carece de complejidad.

Lo anterior presenta una entidad suficiente para incluirlo dentro del concepto de dilación y entendemos que ha de aplicarse al acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.6ª del C. Penal , en relación con el art. 21.4 ª y 5ª del mismo texto legal .

TERCERO .- Ello conlleva una reducción de la pena que en este caso es coincidente con lo que al respecto ha interesado el Ministerio Fiscal y que habida cuenta la previsión establecida en el artículo 458.2º, inciso primero, del CP que establece para el delito de falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal -caso que nos ocupa- la pena de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses; así como el art. 66.2; y las circunstancias del caso, se estima correcta a las circunstancias del caso y el acusado; es decir la pena en la extensión mínima, de un año de prisión y seis meses multa, pudiendo considerarse incluso benévola si pensamos en la gravedad de la conducta y en el hecho casi seguro de que -de no concurrir la circunstancia de encontrarse el vehículo en depósito y custodiado por la policía municipal por mor de un procedimiento judicial afectante al sr. Victorio y de que éste pudo acreditar fehacientemente encontrarse fuera de la ciudad, hubiera padecido una injusta e irreversible condena penal como autor de delito de quebrantamiento a consecuencia del impacto incriminatorio de la mendaz conducta del acusado.

Es de imponer igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de policía durante el tiempo de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 56.3º del CP .

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya reiterada; sirviendo de ejemplo las sentencias 26 enero, 23 marzo, 25 setiembre y 18 octubre, todas de 1999, el artículo 56 del Código penal de 1995 , in fine, establece la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas 'hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación'. El requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, ' si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido'.

Es claro que en el presente caso, la profesión del acusado ha tenido directa, estrecha e indisoluble vinculación con los hechos imputados. Interviene en la actuación policial para la interceptación del vehículo del perjudicado, en el atestado, en el intento y requerimiento al objeto de que se sometiera a la prueba de alcoholemia a lo que se negó, detención, posterior declaración en las diligencias que fueron incoadas así como en las sirvieron para impulsar otras que a aquellas se acumularon; siendo su conducta, precisamente, más rechazable y escasamente ejemplar, al tratarse de agente de policía.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 240 Y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal, que en el presente caso incluirán las causadas por la Acusación Particular, al no haber de alterar la regla general de inclusión ni ser su actuación irrelevante ni contradictoria con las posiciones de la Acusación pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio,ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisióncon las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de policía e inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; multa de seis mesescon una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaran impagadas y abono de las costas procesales, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ilmos Sres D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa y D. Matías Madrigal Martínez Pereda'. Rubricados/.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 03 de Marzo de dos mil dieciséis .


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