Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 46/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100043
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:167
Núm. Roj: SAP IB 167/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCION PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº8 de Palma
Procedimiento de origen: DPA 1229/2014
SENTENCIA Nº 13/2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS :
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1229/2014, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Palma y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO 46/2015 por un
delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por una falta
contra el orden público y por una falta de maltrato de obra, contra Amadeo con NIE NUM000 , nacido en
Senegal, el día NUM001 de mil novecientos sesenta y uno, con tarjeta de Extranjero Régimen Comunitario,
y residencia legal en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por la presente causa el día de
los hechos, representado por la Procuradora Dª. Ana María de España Rosselló y defendido por la Letrada
Dª. Alicia Beltrán Jordá; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº8 de Palma en virtud de atestado 000095/14 L.D.P. de fecha 3/5/14 de la Policía Local de Calviá, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1229/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 11/2/2016 a las 10:00 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal siendo de aplicación el párrafo 2º de dicho artículo, considerándose despenalizadas las faltas contra el orden público del artículo 634 del Código Penal y de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , en conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo 168/2015de 10 de Noviembre y 13/16 de 25 de Enero , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor ( artículo 28 párrafo I del Código Penal ) al acusado Amadeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, retirándose la petición de pena por las faltas contra el orden público y de maltrato de obra, así como al pago de las costas procesales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que el acusado Amadeo , natural de Senegal, con tarjeta de Extranjero Régimen Comunitario, y residencia legal en España, mayor de edad, nacido el día NUM001 /1971, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día de los hechos; en Magalluf (Calviá), sobre las 01:30 horas del día 3 de mayo de 2014, fue sorprendido por agentes de la policía local, en la Avenida de S'Olivera haciendo una transacción de cocaína, a cambio de 50 euros, la cual vendió a un turista de la zona, que no puedo ser identificado por imperativos del servicio, sin embargo si pudo aprehendérsele a dicho individuo una bola blanca que llevaba en una de sus manos, observándose que el dinero entregado era un billete de 50 euros, siendo el acusado sujetado por un brazo y la camiseta por el otro agente (C.P. NUM002 ), ordenándole 'Alto, Policía, Siéntate', momento en que el acusado se revolvió y con ánimo de producirle un menoscabo al agente, de forma repentina le golpeó con su puño en el pómulo derecho del referido agente, logrando deshacerse de él y emprendiendo la huída a la carrera, con el billete en una mano y un bolso en la otra, por lo que ambos agentes procedieron a su persecución dando aviso a la emisora a los demás compañeros de servicio, por lo que no pudieron hacerse cargo del turista comprador de la referida bola blanca.
Durante la persecución del acusado, el mismo no fue perdido de vista en ningún momento por los agentes actuantes, siendo interceptado en la Plaza Honderos de la referida localidad por los compañeros de otra unidad, por lo que el acusado cambió de dirección y regresó a la Avenida de S'Olivera, tropezando y cayendo él solo sobre el pavimento, momento en que se introdujo otra bola de color blanco en la boca, con la intención de tragársela, siendo impedido por los agentes de refuerzo, que lo detuvieron.
El acusado, una vez detenido, en su bolsillo trasero derecho de su pantalón llevaba un billete arrugado de 50 euros, producto de la venta que acababa de realizar y una cartera que contenía el resto de dinero intervenido, producto de anteriores ventas, siendo el total 215 euros, hallándose otros dos billetes de 50 euros doblados, siendo el resto dos billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros y uno de 5 euros. En el registro del bolso, se halló en su interior un bote pequeño con una sustancia de color blanco, que una vez analizadas dio resultado negativo a cualquier sustancia sometida a fiscalización.
Analizados por el laboratorio de Sanidad del Govern Balear, los dos envoltorios en forma de bola, los cuales, uno acababa de vender el acusado al turista no identificado y aprehendido al mismo, y el otro intentó tragárselo el acusado en el momento de ser detenido, dieron resultado positivo en Cocaína, con un peso total de 1,028 gramos y una riqueza de 17,290% , tratándose de sustancia que causa daño a la salud, siendo la bola aprehendida al acusado destinada a su venta a terceras personas.
El valor de la droga incautada, hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 25,60 euros.
El agente con CP nº NUM002 , a consecuencia de la agresión sufrida por el acusado, no precisó asistencia facultativa alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Amadeo como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, segundo párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 50 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales.Se retira la petición de pena por las faltas contra el orden público y de maltrato de obra.
Se decreta el comiso del dinero y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ilma. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
