Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 155/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100004
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11
Núm. Roj: SAP B 11/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 8/15
Rollo de Apelación nº 155/15-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a doce de enero de dos mil dieciseis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 8/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por
delito de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Belen , representada por la Procuradora Dª
Susana Puig Echevarría, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 8/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la recurrente en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría del delito de hurto previsto y penado en el art 234 del C. Penal por el que fue condenada en dicho pronunciamiento, resaltando que ninguna intervención tuvo en los hechos, habiendo sido otra persona la autora material de la sustracción del bolso de Dª Delia , no ejecutando en definitiva ningún acto de coautoría o de cooperación necesaria, postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador, sustrato de la atribución de responsabilidad penal a la acusada, contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en el juicio oral por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como de la documental consistente en el CD que contenía la grabación del desarrollo de los hechos a través del sistema de video vigilancia del hotel, cuyo visionado se llevó a cabo en el mencionado acto, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgador crea de modo razonado la versión que le ofrecen determinadas personas, en el caso de autos los testigos reseñados, complementada con la documental ya reseñada, máxime cuando la acusada ni siquiera compareció a ofrecer una hipotética versión de descargo.
Los citados agentes no fueron ciertamente testigos directos de los hechos, más relataron en el juicio la descripción que de los mismos le ofrecieron la víctima de ellos y su marido, turistas que se hallaban pasajeramente en nuestro país, teniendo retenida a una de las autoras cuando ellos hicieron acto de presencia, no pudiendo dejar de destacarse que del testimonio por ellos dado se colige que la acusada a la que se había interceptado les reconoció haber participado en el hurto. Pero es que, además de ello, se proyectó en el juicio la grabación que recogió la secuencia de los hechos, apreciando el Juzgador cómo dos mujeres jóvenes se acercaban al lugar en que se encontraba el bolso de la turista, concretamente en el reposabrazos de la silla donde estaba sentada dicha mujer, mirando ambas dicho bolso y realizando una maniobra de ocultación tapando dicho objeto entre ambas, alejándose una y otra, momento en que se ve que el bolso ya no está, no existiendo otra posibilidad ajena a que una de ellas lo hubiese cogido, siendo indiferente que hubiera sido una u otra ya que ninguna duda puede haber sobre la existencia de un proyecto común para apoderarse del bien ajeno, así como sobre la realización conjunta del hecho por ellas al mediar el concierto de voluntades y la aportación material a dicho hecho por cada una de ellas con actos eficaces y con relevancia causal del resultado, integrando ello el concepto de coautoría, convirtiéndose en definitiva en responsables de la sustracción, ello con independencia de quien hubiese materializado el acto concreto del apoderamiento del bolso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Belen , representada por la Procuradora Dª Susana Puig Echevarría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 8/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
