Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 3/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100002
Núm. Ecli: ES:APB:2016:339
Núm. Roj: SAP B 339/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 3/2015-A
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat
Juicio sobre Delitos Leves 2/2015
APELANTE: Nicanor
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 13/2016
En la ciudad de Barcelona, a doce de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 3/15, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves 2/15 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat seguido por un delito leve de injurias, en el que se
dictó sentencia el día 2 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Nicanor y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Irene .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat se dictó en fecha 2 de septiembre de 2015 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta probado de las pruebas practicadas en juicio y así expresamente se declara que durante el período comprendido del 27 de marzo al 31 de julio de 2015 el denunciado Nicanor haciendo uso de su teléfono móvil con número NUM000 , y con ánimo de ofender y atentar contra el honor de su mujer Irene , le envió a su teléfono móvil con número NUM001 sendos mensajes de carácter injurioso mediante el sistema de whats apo, en el decurso de las discusiones que han mantenido relativas al convenio regulador suscrito, del siguiente tenor ' no quiero saber de ti nunca mas, con los ladrones no quiero tratar...', 'hasta nunca ladrona'; 'que no me llames mas. Enterate de una puta vez ladrona'; 'te dije que me olvides.. para mi no existe...no hablo con ladrones...'; 'de que te ries hija de puta', 'Eres una puta ladrona'; 'imbecil...capulla'; Tu espera que te vas a enterar ladrona', 'jeje...asi es eres...chulilla y barriobajera... '.
Los hechos declarados probados fueron denunciados ante los Mossos d'Esquadra de Sant Vicenç dels Horts por Doña. Irene en fecha 1 de agosto de 2015.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: a) La pena de multa de 1 MES días a razón de 3 euros de cuota diaria que hace un total de NOVENTA EUROS (90€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas. Esta cantidad la tendrá que abonar en el plazo de DIEZ DÍAS desde la notificación de la sentencia. En el caso de que no la abonen en dicho plazo se procederá al embargo de sus bienes para hacer frente a ese importe y, en el caso de que no se encuentren bienes se procederá a la sustitución de la pena por 15 días DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
b) b) Al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Nicanor en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación infracción de ley por indebida aplicación del art. 173.4 del CP y error en la valoración de la prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación se afirma en el recurso que el denunciado no tuvo nunca intención de injuriar a la denunciante, pues escribió los mensajes en un momento de acaloramiento, así como en contestación a otros Whatsapps recibidos y a las múltiples provocaciones que también fueron reconocidas por la denunciante. Analiza los requisitos que exige el delito leve de injurias y concluye que no existe el animus injuriandi.
Tiene razón el recurrente cuando señala que el ánimo de ofender o injuriar, como cualquier otro elemento que pertenece a la esfera interna de las personas, debe inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos, debiendo valorarse el contexto en el que fueron proferidas las expresiones. Ahora bien, la existencia de un conflicto entre las partes en modo alguno permite, ni justifica, la ofensa y la lesión del honor de la otra parte. Asimismo, existen expresiones que por su contenido objetivamente insultante, humillante o vejatorio, permiten inferir el ánimo de injuriar, lo que ocurre en el presente caso, en el que el denunciado utiliza de forma reiterada la expresión 'ladrona', a la que añade ' imbecil, capulla, hija de puta, chulilla y barriobajera', expresiones de las que por su significado y reiteración ha de presumirse la intención injuriosa de su autor, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi que por otro lado no ha quedado probado, pues al parecer fue la denunciante quién contestó a las injurias vertidas por el recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba. Reitera que debe analizarse si las expresiones vertidas por el denunciado son objetivamente lesivas para el honor y si son reveladoras de la presencia de un animus injuriandi en su conducta. Manifiesta que si bien son expresiones inapropiadas y susceptibles de reproche moral, entiende que no revisten suficiente trascendencia o desvalor reductible ni al delito ni a la falta de injurias, lo que unido a su falta de publicidad, ya que tienen lugar en una conversación privada, no colman el mínimo ético que es el Derecho. Las expresiones deben ser valoradas en el contexto en que fueron proferidas, que no es otro que un contexto de conflicto familiar, con desavenencias relativas a la custodia de la menor y en el que la denunciante también insultó al denunciado.
Así pues, el presente motivo de impugnación no viene sino a ser una reiteración del anterior en el que se ha dado cumplida respuesta a todos los extremos planteados, por lo que procede darlo por reproducido.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, en el Juicio sobre Delito Leve 2/2015, seguido por un delito leve de injurias, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 12/01/2016
