Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/15.
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚM. 36/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00013/2016
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito leve de de falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones contra Epifanio , defendido por el Letrado D. Pablo Cortés Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelados Luciano , asistido del Letrado D. Octavio Porres Ortega, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 15:30 horas del día 26 de Julio de 2.015, Luciano , Alcalde-Presidente de la localidad de Villahoz (Burgos), se dirigía a su casa a comer en la localidad de Villahoz, cuando próximo a la misma se encontró con Epifanio , el cual iba en su vehículo. Éste se bajó del mismo y se dirigió en actitud amenazante al Alcalde y le dijo, 'hijo de puta te voy a pegar cuatro hostias', así como otras expresiones de similar naturaleza, contenido y desconsideración. Siendo el motivo de las mismas una actuación municipal acordada por el propio denunciante como Alcalde de la localidad y en el ejercicio las funciones propias de su cargo'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 12 de Noviembre de 2.015 , dice: 'debo condenar y condeno a Epifanio , como autor de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6,- euros (lo que hace un total de 180'00,- ?.). Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.
Con imposición al condenado de las costas causadas, en el caso de que se hubieran devengado.
Adviértase al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia. Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 21 de Enero de 2.016.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Epifanio fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia y de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Utiliza el apelante dos alegatos impugnatorios que en sí mismo son contradictorios porque por una parte se está diciendo que no se ha practicado prueba bastante para una condena penal (vulneración del principio de inocencia) y por otro que sí se ha practicado prueba suficiente pero que la misma ha sido erróneamente valorada (vulneración de la valoración de la prueba).
Así, a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 nos dice que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional' (en la misma línea sentencias nº. 263/05 de 20 de Octubre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña; 119/09 de 4 de Mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva ; 489/09 de 22 de Junio de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; 25/13 de 23 de Enero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara; etc.).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por las declaraciones incriminatorias del denunciante, Luciano , y del testigo comparecido e hijo de éste, Pedro Miguel , así como del reconocimiento parcial de los hechos que realiza el denunciado y ahora recurrente en apelación, Epifanio . Por ello la cuestión debe reducirse al examen de si el Juzgador 'a quo' ha valorado correctamente la prueba de cargo practicada.
La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración del denunciante el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del ilícito penal, relación en la que no suele haber testigo que den razón de los sucedido y ello porque la víctima y el acusado ostentan en el acto del Juicio Oral distinta posición al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares ).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Dicha sentencia añade a reglón seguido que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.- En el presente caso el Juzgador de instancia valora la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, indicando en su sentencia que 'ha quedado probado el delito leve de falta de respeto y consideración debido a la autoridad en el ejercicio de sus funciones cometida por el denunciado, Epifanio en la persona del denunciante, Luciano , Alcalde de Villahoz (Burgos). Así se desprende tanto de la propia declaración del denunciante como de la declaración del denunciado, como del testigo que depuso en el acto del juicio, a la sazón hijo del denunciante, quien declaró con objetividad, resultando totalmente creíble su testimonio. Cuando su padre, Luciano se encontró con Epifanio , y este se acercó, tal como declaró, con un mapa para recriminarle porque estaba expropiando todos los corrales situados en ese mapa, excepto los de su familia, lo que produjo una discusión entre ambos, que finalizó con insultos y faltas de respeto por ambas partes, pero sólo fueron denunciadas por el Alcalde. Siendo en todo caso la discusión motivada por una actuación municipal llevada a cabo por el Ayuntamiento, y por tanto por su representante municipal, es decir, el Alcalde que además denunció en esa condición, y habiendo quedado patente en el acto del juicio la disconformidad que mantiene el denunciado con esa actuación municipal, lo que provocó el acometimiento verbal al denunciante, (en su condición de Alcalde de la localidad y por tanto autoridad), llegando éste incluso a llamar al denunciado 'matacuras', tal como manifestó el testigo, hijo del denunciante, lo que corrobora la objetividad e imparcialidad con la que éste declaró. Hecho que no fue denunciado por el Sr. Epifanio , sin embargo éste sí que le dijo al denunciante que le iba a dar cuatro hostias, y otras expresiones que denotaron una falta de respeto y consideración al denunciante en su condición de Alcalde de la localidad.
Sin que la versión ofrecida por el denunciado tenga mayor credibilidad sobre lo sucedido, ante la falta de denuncia presentada por éste en relación con los mismos hechos, mas todo lo contrario, porque reconoció el encuentro con el denunciante, y el reproche que le hizo por la actuación que estaba llevando el Ayuntamiento sobre unos corrales del pueblo, reproche que dudamos que haya sido en forma pacífica tal como sostuvo el denunciado, sino más bien todo lo contrario tal como quedó acreditado en el acto del juicio con la prueba desplegada y analizada en el anterior párrafo'.
Es decir, concurre en primer lugar la declaración incriminatoria del denunciante Luciano (momentos 02:21 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), declaración que es persistente a lo largo del procedimiento, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar dicha declaración con el contenido de la denuncia inicial (folio 3).
La parte apelante impugna la declaración de Luciano señalando para ello que éste no supo concretar con exactitud las amenazas o faltas de respeto que le profirió el denunciado y que la declaración del denunciante carece de credibilidad ante la enemistad que ambos mantienen. Sin embargo, en la grabación en DVD. de la declaración del denunciante en el acto del Juicio Oral se observa como éste indica que, cuando volvía a su casa andando, el denunciado, Epifanio , paró el coche que conducía y le dijo 'oye hijo de puta, te voy a pegar cuatro hostias' (momentos 06:06 y siguientes de la grabación V1-M2), insulto y amenaza que trae su causa en un enfrentamiento con el Ayuntamiento, del cual el denunciante/víctima era en ese momento su alcalde, y ello por razones de decisiones municipales por razones de tierras. Se concreta pues con total exactitud la injuria y amenaza recibida y que las mismas lo fueron por razón por las actuaciones realizadas por el denunciante en el ejercicio del cargo de alcalde.
Es cierto que existe un enfrentamiento o unas malas relaciones previas entre denunciante y denunciado, como así éstos reconocen, pero no es menos cierto que ello no impide otorgar credibilidad a la declaración incriminatoria de Luciano , sino que, por el contrario, las mismas son la causa directa de los ilícitos penales ahora sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico injurias o amenazar a una persona con la que anterior o simultáneamente a las mismas nos e mantiene una cuita pendiente. Así establece el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La declaración del denunciante es corroborada por otras pruebas o indicios periféricos, pero complementarios, que le dotan de una mayor credibilidad. Así debemos señalar la manifestación del testigo Pedro Miguel (momentos 14:18 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral). Este nos dice que cuando salió de casa vio a su padre y al denunciado dando voces y se puso en medio, oyendo como Epifanio le dijo a su padre que 'le iba a dar cuatro hostias'.
La declaración de este testigo es impugnada por el apelante, señalando en su recurso que no fue testigo directo de los hechos pues acudió con posterioridad y no pudo concretar las faltas de respeto o amenazas que profirió a su padre. Ello no es así, ya que, según hemos indicado y consta en la grabación, especifica claramente las amenazas consistentes en 'darle cuatro hostias', manifestando el testigo haberlas oído y reconociendo el acusado que Pedro Miguel acudió al lugar mientras se estaba desarrollando el enfrentamiento.
Así el propio acusado, Epifanio , nos dijo en el acto del Juicio Oral que iba en su vehículo y coincidió con el denunciante; se dirigió a él y tuvieron una discusión sobre lo que Epifanio denomina expropiación de tierras por parte de ayuntamiento, y que llegó hasta donde se encontraban ellos el hijo de Luciano (momentos 08:25 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).
Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien si bien es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no debiendo olvidarse, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso; no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Epifanio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites establecidos para el procedimiento por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en el procedimiento por delito leve nº. 36/15 y en fecha 12 de Noviembre de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites establecidos para el procedimiento por delitos leves.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

