Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 396/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 979/2015 (R. 171/15)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 13/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 396 de 2014, por los delitos de Lesiones y Maltrato habitual, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, siendo acusado Juan Manuel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Chillaron Carmona y defendido por el Letrado Sr. Caño Orero, ha sido apelante el acusado, parte apelada elMinisterio Fiscalrepresentado por la Iltma. Sra. Dª. Pilar Sánchez Alcaraz y Belen , representada por el Procurador Sr. Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado Sr. Moreno Pérez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 396 de 2014, se dictó, en fecha 24 de septiembre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara: que el acusado Juan Manuel cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, es padre de los menores Florencio y Fructuoso el cual en el ejercicio de su derecho de visitas estipulado en sentencia de divorcio de 8-3-2012 va a recoger a los mismos en el punto de encuentro Familiar de Andújar. Durante los fines de semana que el acusado tenía a los menores actuaba de forma vejatoria y autoritaria profiriendo insultos tales como 'gilipollas, payasos, maricón, y en concreto al pequeño le decía albóndiga y croqueta', siendo frecuentes los puntapiés y algún golpe con botellas de refrescos.
En concreto el fin de semana del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2012 en ejercicio de dicho derecho de visitas, se entabló una discusión entre el menor Florencio y su padre al no quererse éste poner un chaquetón que le estaba grande lo que provocó que el acusado le diera una patada sin que conste que se le ocasionara lesión.
Durante el fin de semana del 16-12-12 de nuevo ese entabló una discusión en el domicilio donde se ejercía el derecho de visitas entre el acusado y Florencio porque éste al parecer había utilizado un ambientador, por lo que una vez en el interior del coche le golpeó a su hijo con un llavero que tenía un colmillo causándole al parecer una herida que no precisó asistencia médica'·
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:' Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato Habitual y dos delitos de Lesiones a las penas de:
Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Florencio y Fructuoso por dos años en una distancia de 200 metros así como supresión del régimen de visitas durante el tiempo de condena.
Por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Florencio y Fructuoso por dos años en una distancia de 200 metros así como supresión de régimen de visitas y al pago de las costas procesales por las causadas en esta instancia.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de fecha siete de marzo de 2013 y 9 de abril de 2014 se considera necesario el mantenimiento de la misma hasta que recaiga sentencia firme que ponga definitivamente fin al procedimiento'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2016.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato habitual y dos delitos de Lesiones, previstos y penados en los artículos 173.2 y 153.1 º y 3º, ambos del Código Penal , respectivamente, a las penas antes referidas, se interpone por la defensa del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, entendiendo que no ha resultado acreditado que el apelante hubiera infringido en dos ocasiones a su hijo lesiones, pues no constan lesiones y en relación con el delito de maltrato habitual, se reflejan dos episodios sobre discusiones de padre e hijo, motivadas por una actitud desobediente del hijo hacia el padre con la lógica reprobación de éste pero muy lejos de realizar maltrato a su hijo, e insistiendo sobre que la sentencia impugnada sustenta la condena en posibilidades, sospechas o presunciones, no existiendo una prueba directa y concluyente; y el error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de instancia, inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, respecto a la declaración del menor Florencio y de la encargada del punto de encuentro, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo al recurrente del delito de maltrato habitual y de los delitos de lesiones por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Belen , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien el recurso de apelación deducido ya se anticipa que no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que examinada la prueba practicada, esencialmente de carácter personal ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba practicada y que ha realizado de forma correcta y adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica el juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con el resultado de la prueba y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada, no apreciándose error valorativo alguno, pues parece plenamente constatado por la denuncia y declaraciones de los perjudicados, debiendo destacarse que precisamente dicha denuncia se inicia a instancia de los responsables del punto de encuentro familiar y no por la madre de los menores, por un informe de incidencia, en relación a los hechos que relatan los menores a Dª. María Consuelo , declaración de la madre de dichos menores, que aunque se trata de un testimonio de referencia, es calificado por la juzgadora de contundente y claro a la vez que verosímil y fundamentalmente la exploración efectuada a los menores tanto en la instrucción como en el plenario, quienes relatan y sin que en modo alguno se les aprecie animadversión hacia el acusado, sino tristeza y miedo según hace constar la juzgadora, con todo lujo de detalles lo acontecido realmente e incluso la declaración del propio acusado y por el perito Dª. Angelina , quien en su informe llega a la conclusión de que existen claros factores que ante determinadas situaciones el padre reacciona con ira desembocando en actos de violencia no necesariamente física sino psíquica, y por tanto, todo ello supone en contra de lo alegado por el apelante que estemos no ante sospechas y suposiciones como invoca el mismo sino ante pruebas directas, de los testigos que presencian y sufren la conducta delictiva, destacándose que en dichos testimonios concurren los requisitos exigidos para considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, en especial en este caso, en el que la juzgadora a quo destaca que no ha aparecido indicio alguno de falsedad ni de animadversión en las declaraciones de los perjudicados, los menores hacia su padre, los cuales son corroborados por el testimonio de los testigos de referencia, su madre y la encargada del punto de encuentro familiar y por el informe pericial obrante en las actuaciones, en el que se hace constar la existencia de síntomas compatibles con una situación habitual de violencia por parte del acusado; así como el trato vejatorio, degradante y de dominación que el acusado tuvo para sus hijos menores de edad.
Así pues, en relación con la denuncia de que en la valoración de la prueba se incurre en un error, hemos señalado de manera reiterada que ha de indicarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha señalado y celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , máxime en este caso, en que la sentencia acoge en lo esencial la versión de los hechos en principio mantenida por las víctimas, corroborada por las declaraciones de los testigos reseñados y por la pericial practicada, y no advertimos por ello en la conclusión alcanzada por la Juez a quo, un error en el proceso lógico deductivo que ha seguido para llegar a aquélla, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial, conforme a las reglas de la sana crítica, de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral.
Y dichas conclusiones razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero en modo alguno pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios y como quiera que se basan en la confrontación y valoración de las pruebas de carácter personal practicadas ante el juzgador de instancia, son razones por las que en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no pueden sustituirse las conclusiones alcanzadas por aquel salvo que exista un manifiesto error que no concurre en el presente caso, en el cual en efecto concurren todos y cada uno de los requisitos de los tipos delictivos imputados, de lesiones o malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal y de malos tratos habituales del artículo 173.2 del mismo Código , analizados exhaustivamente por el juez a quo y debiendo de tenerse en cuenta que conforme determina la sentencia del T.S. de 24 de noviembre de 2009 , la razón de ser y el origen del actualmente vigente artículo 153 del Código Penal se encuentra efectivamente en la Ley Orgánica 14/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato en la relación familiar.
En cuanto al delito de malos tratos habituales del citado artículo 173, tal y como afirma la sentencia del T.S. de 7 de septiembre de 2000 , la reiteración de conducta de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de faltas, en cuanto vienen a creer, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la física o psíquica de las víctimas, sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y en su caso, por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar, ya que la conducta reiterada deteriora la paz y el orden familiar y atacan los sentimientos de libertad y seguridad de las víctimas, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el delito de maltrato habitual es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión.
SEGUNDO.-Por otra parte, respecto al motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debe ser igualmente rechazado. Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada con rango constitucional, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una prueba diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal la obtenida legalmente y la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituidos y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que este ejerce líbremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el presente caso, ciertamente existen suficientes pruebas de cargo de las que se desprenden acreditados los hechos declarados probados y que aquí han sido aceptados en su integridad, pues se ha probado la actuación manifiesta de manera habitual por parte del acusado, determinando así una convivencia insoportable para las víctimas, menores, que tuvieron que vivir una situación de miedo y angustia y así se deduce de las declaraciones de los mismos, en esencia de la declaración contundente y conmovedora del menor Florencio y sin que al respecto ello se pueda tratar de un problema de interpretación de la sentencia de divorcio acerca del disfrute de unas vacaciones o del régimen de visitas como alega el recurrente ni tampoco que se trate de un padre severo y duro a la hora de corregir a los hijos, sino de una conducta agresiva, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, así lo declaran, entre otras muchas, las sentencias del T.S. de 19-12-2002 y 18-6-2003 , cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo, para enervar la presunción de inocencia, 'si no existen razones objetivos que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'.
En el presente caso y así se hace constar por la juzgadora de instancia se aprecia en la declaración de los menores, la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre las víctimas y el acusado y tampoco la existencia de un móvil de resentimiento o animadversión que pudiera perturbar la credibilidad de las víctimas y por otra parte la verosimilitud de dichas declaraciones que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricos de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio único, sino que en este caso es corroborado por el del resto de testigos que depusieron en el acto del plenario y por la pericial practicada.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 396 del año 2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
