Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1368/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024714
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1368/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 318/2012
Apelante: D. /Dña. Gabriel
Procurador D. /Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ COSME
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 13/2016
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION SEGUNDA
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Vista en segunda instancia ante la Sección segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 318/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguida de oficio por un delito de robo con fuerza intentaron, contra el acusado Gabriel , y otro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante representado por la Procuradora Paloma Prieto González.
Ha sido ponente en esta causa la magistrada Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
' Sobre las 18,30 horas del día 02/06/2011 Gabriel viajaba en el vehículo Renault Laguna con matrícula LA-....-F , propiedad de Ricardo , siendo éste su conductor.
Al llegar a la calle pato de la localidad de Getafe, el Sr. Ricardo se apeó del citado vehículo para dirigirse a un establecimiento sito en las inmediaciones con intención de adquirir un paquete de tabaco. Debido a su inminente regreso, dejo las llaves del citado turismo en el mecanismo de arranque. Entretanto, Gabriel , con ánimo de mera utilización temporal del citado vehículo y sin consentimiento de su propietario, se apoderó del mismo y abandonó el lugar.
En esa misma fecha, sobre las 23,39 horas, Gabriel fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Getafe con números de identificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 en la calle Polvoranca con la calle Cuestas Bajas de la localidad de Getafe al resultar implicado en un accidente de tráfico cuando circulaba a los mandos del vehículo Renault Laguna con matrícula LA-....-F .
Ricardo no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados al vehículo de su propiedad. El valor venal de dicho vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.800,00 euros.
En el momento de los hechos Gabriel se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de otras drogas tóxicas que le provocaron una moderada disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.
El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado ni a su defensa, dese el día 4/10/2012, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Getafe dictó diligencia de ordenación ordenando remitir la causa para su enjuiciamiento, hasta el 29/08/2014, fecha en que este juzgado dictó auto de admisión de pruebas y ordenó señalar el comienzo de las sesiones del juicio Oral.'
Y cuyo 'FALLO' dice:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como responsable criminalmente en concepto de autor de y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del C.P ., con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez de los artículos 21.6 ª y 21.7ª del C.P ., respectivamente, con aplicación del artículo 66.1.2ª del mismo texto legal , a l pena de CUATRO MEESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gabriel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que como motivo de quebrantamiento de garantías constitucionales, alegó vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y subsidiariamente el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Gabriel , fórmula su impugnación argumentando como motivos del recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas.
Lo que sustenta en esencia es que su representado utilizó el vehículo de manera temporal con el consentimiento de su propietario, por lo que no puede ser condenado por un delito de hurto de uso de vehículo motor y en todo caso, que ha de ser apreciada como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y como eximente incompleta la embriaguez apreciada como atenuante analógica. Tras el examen de las actuaciones, con especial hincapié en la motivación y valoración de la prueba personal de la resolución impugnada, así como del visionado del acto del juicio oral contenido en soporte digital, llega a la conclusión este Tribunal que el recurso debe ser desestimado.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, ya hemos anticipado que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. Se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar -sin que se haya producido quebrantamiento de ninguna garantía constitucional- la plena convicción en conciencia alcanzada por la Juzgadora a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta a Gabriel como autor de un delito de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6 del mismo Cuerpo legal y la atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con eximente incompleta previsto en el artículo21.1 en relación a su vez con el artículo 20.2 de embriaguez, siendo que con la nueva redacción del artículo 244 operada por LO 1/2015, de 30 marzo , será modificada la pena impuesta conforme a lo que más adelante analizaremos por ser el único extremo que afecta. Pero en definitiva, prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el Juzgador.
El acusado no compareció estando debidamente citado al acto juicio oral, por lo que se celebró en su ausencia, lo que efectúan su legítimo derecho, pero sin que conozcamos su versión de los hechos. El propietario del vehículo, Ricardo , declara que se encontró al acusado 'en mal estado', por lo que le invita a subirse a su vehículo y tras circular por la calle Pato de la localidad de Getafe, detiene el vehículo para adquirir tabaco en un establecimiento cercano, dejando las llaves puestas en el mecanismo de arranque y permaneciendo en su interior Gabriel . Que transcurridos escasos minutos salió, comprobando que ya no se encontraba el vehículo, dando unas vuelta por las inmediaciones sin encontrarlo, por lo que se personó en la Comisaría de Getafe para interponer la correspondiente denuncia. En el DVD aportado que contiene tiene la grabación del acta del juicio oral, se recoge que a preguntas de la defensa relativas a ' si había indicado a Gabriel que si se molestaba el vehículo podía moverlo del lugar ' el testigo contesta ' podría ser'. Por tanto, pese a las alegaciones de la defensa, la valoración realizada por la Juzgadora en el sentido de que no existe un 'consentimiento tácito' de su propietario, es acertada, puesto que una cosa es mover el referido vehículo unos metros para evitar obstaculizar al resto de los usuarios de la vía y otra circular con el mismo por la localidad de Getafe, tal y como sucedió, y así lo acreditan los agentes con número NUM001 y NUM002 , quienes precisamente reciben aviso de la existencia de un accidente de tráfico en la calle Polvoranca con la calle Cuestas Bajas de Getafe, comprobando que a los mandos del vehículo conducía el acusado Gabriel y que figuraba como sustraído en la base policial al haber interpuesto con anterioridad la correspondiente denuncia D. Ricardo .
SEGUNDO.-No cabe una mayor cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada del artículo 21 .6 del Código Penal en la Sentencia, como tampoco en relación a la embriaguez apreciada como atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con eximente incompleta previsto en los artículos 21.1º en relación a su vez con el artículo 20.2 del Código Penal . Y no puede serlo a la vista que la denunciada dilación indebida a lo sumo sería de un año 10 meses y 25 días en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable al acusado y este período de paralización no permite su cualificación.
Como tampoco se puede estimar la pretendida un eximente incompleta, cuando la única prueba de su afectación alcohólica es la testifical del perjudicado que refiere ...'que estaba en muy mal estado porque había tomado pastillas por eso lo recogió y lo subió su vehículo', así como las manifestaciones de los agentes en el momento de su detención relativas a que se hallaba bastante ebrio, lo que a lo sumo permiten articular la atenuante analógica estimada, además recordemos que el propio acusado se negó a realizar ningún reconocimiento médico forense como figura al folio 23 de las actuaciones.
Ahora bien la estimación de dos circunstancias atenuación lleva la Juzgadora a la aplicación de una pena inferior en grado, siendo que conforme a la redacción del artículo 244 del Código Penal que estaba en vigor en el momento de redactar la sentencia la horquilla penológica era de seis meses a doce meses multa y en la resolución impugnada se motiva la aplicación de la pena imponiendo una pena ligeramente superior es decir la de cuatro meses multa. En concreto su razonamiento es el siguiente: ' Por lo que respecta la pena imponer por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, el artículo 244.1 del Código Penal sanciona dicho conducta con la pena de 31 a 90 días de trabajo en beneficio de comunidad o multa de seis a doce meses. De conformidad con dicho precepto y con la regla del artículo 66.1 y 2 del Código Penal (sin que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sea una opción a tener en cuenta al no constar el consentimiento del acusado en los términos del artículo 49 del Código Penal ), dada la concurrencia de dos atenuantes ordinarias, aplicando la pena inferior en un grado, la nueva horquilla aplicable comprende desde tres meses hasta cinco meses y veintinueve días de multa.'En la actualidad, puesto que la nueva redacción del artículo 244.1 recoge la pena de multa de dos a doce meses, la pena inferior en un grado sería de quince a treinta días, y respetando la motivación de la resolución impugnada que entiende de aplicación a las circunstancias del caso una pena ligeramente superior a la mínima legal, procede la imposición de 20 días multa, con la cuota de multa de seis euros diarios que ha sido impuesta en la resolución impugnada.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia de fecha 12 febrero 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe , que CONFIRMAMOS, si bien por aplicación del nuevo Código Penal LO 1/15 más beneficioso para el acusado, revocamos la pena impuestay en su lugar procede la imposición de la pena de 20 días multa, con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ilma. DÑA ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
