Sentencia Penal Nº 13/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100081

Núm. Ecli: ES:APML:2016:82

Núm. Roj: SAP ML 82/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0011281
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2015
RECURRENTE: Juan María
Procurador/a:
Abogado/a: FELIPE CASTILLO SEVILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 13/16
En Melilla a siete de Junio de dos mil dieciséis.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER, ha visto los
autos de Juicio Inmediato por Delitos Leves (LEI) nº 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad,
en virtud del Recurso de Apelación de Delitos Leves Inmediatos ( Rollo ADI nº 2/16), contra la sentencia
pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 18/12/15 ; interviniendo como apelante el denunciante
Juan María bajo la defensa del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el
denunciado Diego , no habiéndose personado este último en el recurso; por delito leve inmediato de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día dieciocho de Diciembre de dos mil quince , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que ABSUELVO a Diego , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

'Que ABSUELVO a Juan María , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Felipe Castillo Sevilla, en defensa de Juan María , ratificándose éste último en el escrito referido, quien por medio de escrito presentado en tiempo y forma alegó enumeradamente los motivos en que basó su recurso en aras a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que aquí se tienen por reproducidos, efectuando cuantas manifestaciones tuvo por conveniente; e interesó al Juzgado para con la Sala el dictado de nueva resolución por la que se condene al Sr. Diego en los términos solicitados de la penalidad del artículo 171.7 C.P ., confirmando la absolución de su mandante.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal, en igual tiempo y forma, lo impugnó interesando la desestimación del mismo y por consiguiente la confirmación de la sentencia recurrida. Por la parte denunciada no se efectuaron alegaciones.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor: « Probado y así se declara que el día 12 de diciembre de 2015 Juan María presentó una denuncia contra Diego por haberse dirigido contra el amenazándolo, hechos denunciados que no han sido acreditados en modo alguno.

Asimismo se declara probado que Diego presentó denuncia el mismo día contra Juan María , por unas presuntas vejaciones e insultos, hechos que no tienen relevancia penal tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/15.».

Fundamentos


PRIMERO.- .- Contra la sentencia de instancia que absuelve al imputado del delito leve de amenazas del artículo 171 número 7º del Código Penal de la que era acusado por el denunciante ahora recurrente, se alza éste en apelación instando la condena del denunciado por el delito leve citado, alegando error en la valoración de la prueba practicada e instando la condena como autor del delito leve por el que venía imputado.

Pues bien, siendo el argumento expuesto el eje del motivo de apelación que ahora se examina, es importante destacar que el mismo se basa de manera esencial en una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados.

Lo expuesto, exige una previa valoración del mismo desde el prisma del respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la sentencia de 26 de mayo de 1988 , ha venido declarando que las garantías del debido proceso previstas en el artículo 6 número 1º del Convenio europeo de Derechos Humanos , son exigibles con plenitud en la segunda instancia, pues el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6 no termina con el fallo de primera instancia.

En conexión con ello, tiene declarado que 'ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de asistir en persona a los debates'; ahora bien, cuando en el caso concreto 'una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que señala que no ha cometido el acto considerado como una infracción penal'.

Doctrina acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que si bien, en un primer momento enfocaba las garantías del artículo 6 del Convenio desde una óptica exclusiva de protección del principio de inmediación, con posterioridad, ante los distintos pronunciamientos dictados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos corrigiendo su inicial posicionamiento, ha adecuado su doctrina a la del Tribunal Europeo, abordando la interpretación del artículo 6 desde la óptica del principio de contradicción.

Lo determinante, no es la inmediación a través de la reproducción de las pruebas personales en la apelación, sino que el acusado pueda ser oído personalmente ante el Tribunal de segunda instancia y pueda, además, confrontar contradictoriamente los elementos de juicio que vayan a ser tomados en consideración por el órgano judicial. Ello significa que el alcance de aplicación de la jurisprudencia de Estrasburgo abarcará no sólo los casos en que ha de evaluarse la credibilidad de los testimonios, sino todos los casos en que hayan de revisarse los hechos probados. Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 184/2009, de 7 de septiembre , y 45/2011, de 11 de abril, acomoda su doctrina a la del tribunal Europeo mediante la introducción de una garantía adicional y complementaria a la inmediación, la audiencia personal del acusado, no ubicada en el derecho a un proceso con todas las garantías sino asumida como una vertiente del derecho de defensa.

En concreto, dice el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

Lo expuesto impide a este Tribunal analizar el fondo de la pretensión condenatoria del recurrente, lo que aboca a una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación Interpuesto por Juan María bajo la defensa del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves (LEI) Nº 16/15 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Número Uno de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá testimonio de esta sentencia al referido Juzgado para conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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