Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2015 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0153868

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2015

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Raúl

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 41/2015

Juicio Oral nº 149/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia

Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones

Apelante

Raúl

Procurador Sra. Maria José García Sánchez

Abogado Sr. Eduardo Martínez Ruiz-Funes

Apelado

Sr. Fiscal Ilmo. Don Jaime Sanchez Nogueroles

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GALVEZ

Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 13 /2016

En la Ciudad de Murcia, a 12 de enero del dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Procedimiento Abreviado núm. 149/2014 por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de las pensiones a que esta obligado, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Murcia contra Raúl , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por procuradora Sra. María José García Sánchez y defendido por letrado Sr. Don Eduardo Martínez Ruiz-Funes, haciéndolo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 08-01-2004 se dicto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia sentencia de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos, aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo por los progenitores, en el que se disponía la obligación de Raúl de abonar mensualmente a Nieves en concepto de pensión de alimentos por el hijo menor de la relación, la cantidad de 200 euros actualizables anualmente según las variaciones del IPC, siendo los gastos extraordinarios y el pago de la guardería por mitad.

El acusado Raúl , mayor de edad, nacido el NUM000 -1969 en Bélgica, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17-09-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia por un delito de abandono de familia del articulo 227 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con el propósito de desatender las necesidades de su hijo menor y pese a tener capacidad económica para ello, no abono a su mujer pensión alguna los meses de septiembre y diciembre de 2009, enero de 2010 y noviembre de 2011, no habiendo ingresado con posterioridad las cantidades completas ni en todos los meses, sino pagos parciales en algunos meses, habiendo seguido sin abonar la pensión de alimentos ni los gastos extraordinarios de forma correcta hasta la celebración del juicio oral debiendo un total de 4.897,82 euros. '

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo CONDENAR Y CONDE NO al acusado Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal a la pena de 15 meses y un día de multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar Nieves en el importe de las mensualidades devengadas y no satisfechas en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor de edad desde eles de septiembre de 2009, hasta la fecha de celebración del juicio oral y que ascienden a la cantidad de 4.897,82 euros, con los intereses legales'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 12.12.2014, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida, alegando que como expone la sentencia apelada que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que se declaran como tales, declara la sentencia, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana. Así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos del delito de abandono de familia del artículo 227 CP tanto la obligación de pago la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente, encontrarla ajustada a Derecho. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 41/2015. Quedando pendiente de resolver.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena Raúl como autor de un delito del Art. 227.1 y 3, concurriendo la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, su voluntad de no pagar, es decir, no existe el dolo como elemento subjetivo ya que mi representado cuando no ha pagado la pensión de alimentos ha sido porque no ha podido al ser su situación económica ruinosa, no pudiendo pagar el alquiler, tenia que pagar obligaciones anteriores y vivía de la caridad de una novia, siendo por lo tanto materialmente imposible el pago de la cantidad alguna a su exesposa, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendido del delito del que ha sido condenado.

El Sr. Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO.-En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, contemplado en el artículo 227 del Código Penal ; constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia de fecha 08-01-2004 de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos, aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo por los progenitores.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, consta el reconocimiento del acusado de los no abonados de la pensión alimenticia del menor reconocido por el acusado y estando conforme con el estadillo de reclamaciones dinerario aportado por la denunciante con antelación al acto del juicio oral, en reclamación de las pensiones no abonadas así como de la no contribución, por mitad de los gastos extraordinarios, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 4.897,82€.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso). En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.

De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso,

entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba'. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. De acuerdo con tales parámetros, no se estima aquí acreditada esa ausencia de dolo y ello pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, como acontece en el presten caso donde consta acreditado que el acusado no formulo procedimiento de modificación de medidas en los autos, solicitando de que se suspendiera la obligación de pago de la pensión de alimentos al menor habido o subsidiariamente fuera reducida su cuantía. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso.

Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practica en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que esta obligado por no tener capacidad económica, lo cierto es que el acusado pese a alegar su poca económica no aportado medios de prueba oportunos destinada a acreditar tal extremo, máxime cuando viene desde hace cinco años que no paga correctamente la pensión, incluso constando haber sido condenado con anterioridad por el mismo delito y del examen de su vida laboral consta acreditado que el acusado primero estuvo trabajando en la empresa Anubis Vigilancia y Seguridad Integral, después de unos meses estando inscrito en el desempleo cobrando el paro, para a continuación darse de alta como autónomo en el ramo de la zapatería. Es evidente, que el acusado tiene ingresos regulares, aunque modestos, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos por la Juez a quo para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgar en el caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Raúl representado por procuradora Sra. María José García Sánchez y defendido por letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 149/2014 , Rollo de Apelación núm. 41/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.