Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100413
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00013/2016
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 1
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100749
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2014
Delito/falta: VIOLACIÓN
Denunciante/querellante: Yolanda
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA
Contra: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL
SENTENCIA NÚMERO 13 /2016
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ /DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ/
En la ciudad de Salamanca a 19 de mayo de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario número 10/2014, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 10/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, y seguida por un delito continuado de abusos sexuales contra:
- Luis Alberto , con NIE número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1979 en Abdellah (Marruecos), fue detenido el día 16-2-2014 dictado auto de prisión con fecha 18 de febrero eludible con la prestación de fianza de 3000 euros que se efectuó dictando auto de libertad de fecha 18 de febrero de 2014, en virtud de la orden europea e internacional fue detenido en la localidad de Saint Antoine de Breuilh (Francia) el día 5 de febrero de 2016, siendo trasladado a España dictándose auto de prisión por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid en funciones de guardia el día 11 de marzo de 2016 y ratificada la prisión por esta Audiencia el día 16 del mismo mes y año permaneciendo en esta situación al día de la fecha, representado por la Procuradora Doña MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO y defendido por el Abogado Don JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Yolanda , que ha estado representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y defendida por la Abogada Doña Manuela Torres Calzada, siendo Ponente para este trámite elIlmo. Sr. Magistrado Don JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
Primero.-En virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Salamanca, como consecuencia de la denuncia presentada por la denunciante Yolanda , el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad incoó la causa referida, por el cual se practicaron cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; dictándose, en definitiva, con fecha 2 de septiembre de 2014 auto de procesamiento contra Luis Alberto como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual; y una vez practicadas las diligencias correspondientes y concluso se remitió a esta Audiencia Provincial, la cual por auto de 27 de abril de 2.015 declaró abierto el juicio oral contra el referido procesado, evacuándose el traslado de calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y la defensa del procesado; y en proveído de treinta de marzo de 2016 se señaló el día diez del corriente mes de mayo para la celebración del juicio oral, fecha en la que tuvo lugar, practicándose las pruebas propuestas de interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en la grabación correspondiente.
Segundo.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; así como de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del mismo texto legal , siendo responsable de tales infracciones el procesado Luis Alberto , en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal e interesa la imposición a Luis Alberto la pena de 8 años de prisión por el delito de violación y la pena de 2 meses de multa (día/multa de 15 €) por la falta de lesiones. Asimismo procede la imposición de las costas procesales y deberá indemnizar a Yolanda en la cantidad de 10.000 euros.
Tercero.-La acusación particular, asimismo en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos imputados eran constitutivos de un delito de violación tipificado en los artículos 17 y 179 del Código Penal , siendo responsable de tal delito en concepto de autor el procesado Luis Alberto , no concurriendo circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, y corresponde imponer al acusado Luis Alberto la pena de doce años de prisión y las accesorias correspondientes, interesando expresamente la medida de alejamiento de 250 metros, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y no comunicación con la victima Yolanda durante el tiempo de cinco años (según previene el artículo 57 del C. Penal ), y el acusado deberá indemnizar a Yolanda por los daños y como consecuencia del delito cometido en cuantía de 10.000 €, y asimismo deberá satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Cuarto.-La defensa del procesado Luis Alberto se muestra disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y niega la correlativa porque en los que intervino su representado no son constitutivos de delito, sin delito no puede hablarse de responsabilidad criminal de ninguna clase, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede absolver a su representado con todos los pronunciamientos favorables y no puede existir responsabilidad civil cuando no existe delito y por lo mismo declarar las costas de oficio.
En el acto del juicio oral elevaron las partes a definitivas su calificaciones con la aclaraciones: el Ministerio Fiscal respecto al relato de hecho en el sentido de señalar que los hechos ocurrieron en la madrugada del 15 al 16 de febrero de 2014 y la acusación particular en el sentido que en el parto de responsabilidad civil la perjudicada es Yolanda
Probado y así se declara que en torno a las 23,45 horas, aproximadamente, del pasado 15 de febrero de 2014, Yolanda , entonces de 41 años de edad, (como nacida el NUM002 -1972) se encontraba en el Bar 'Los Arcos', sito en la Plaza de Barcelona de esta ciudad, bar frecuentado por inmigrantes de procedencia árabe o magrebí.
Como en dichos instantes allí también se encontraba el procesado, Luis Alberto , mayor de edad (nacido el NUM001 -1979), de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales no computables a esta causa, y ambos se conocieran de tiempo antes, en razón de que éste último tenía cierta relación de amistad con quien había sido pareja de la citada Yolanda (un tal ' Gotico ') estuvieron bastante rato hablando y, junto a algún otro marroquí, tal que Gerardo (conocido como ' Pablo ') consumiendo diversas cervezas y, acaso, fumando algún porro.
En el inicio de la madrugada (ya, día 16 de febrero siguiente) como el bar había procedido a su cierre, el procesado junto con Gerardo propusieron a Yolanda que les acompañara y se fuera con ellos a alguna vivienda u a otro lugar indeterminado donde seguir consumiendo alcohol, accediendo aquélla a dicha proposición confiada por aquel conocimiento previo personal de tales personas y, de hecho, los dos hombres compraron algunas botellas de cerveza en un 'chino' que regenta Alexander , dirigiéndose los tres, finalmente, a las destartaladas dependencias o naves del abandonado 'Mercasalamanca', sito en el Paseo de la Estación o Calzada de Medina de esta ciudad; instalaciones que por aquellas fechas eran ocupadas por inmigrantes, a modo de vivienda, entre ellos el procesado (al menos, durante los fines de semana) y Gerardo . Una vez en el interior de dichas dependencias, que aparecen subdivididas en habitáculos a manera de habitaciones, Gerardo y el procesado Luis Alberto comenzaron a discutir en árabe, teniendo la sensación Yolanda de que se estaban refiriendo a ella y como 'rifándosela', llegando el procesado a agarrarla del pelo diciéndole que 'tenía que estar con él', hasta que Gerardo terminó por abandonar el lugar diciéndole a Yolanda que se tenía que quedar con Luis Alberto , momento en que ya se quedaron estos dos últimos a solas.
Seguidamente, ya pasadas las 3,00 horas, el procesado, guiado por un evidente propósito libidinoso, y a fin de mantener de inmediato relaciones sexuales completas con la citada Sra. Yolanda , la agarró nuevamente del pelo, negándose, entonces, ésta rotundamente a las mismas, ante lo cual aquél le propinó algunos golpes o bofetadas en la cara y, estando a oscuras por inexistencia de luz eléctrica en dicho lugar, la condujo a la fuerza a un cuarto contiguo más pequeño en el que había un camastro para tirarla sobre el mismo.
Y logrando colocarse encima de ella, -a pesar de que Yolanda oponía resistencia tratando de quitárselo y apartarse de él-, el procesado a base de empleo de fuerza física con las manos y brazos, de taparle la boca y la nariz, etc., a la postre, logró quitarle a la fuerza las botas altas, los pantalones vaqueros y las bragas que Yolanda vestía, para, seguidamente, siguiendo en el empleo de fuerza física, abrirle las piernas y penetrarla vaginalmente en dos o tres ocasiones, -debido al forcejeo que ella sostenía con el agresor-, llegando a eyacular en el interior de la vagina de aquélla.
Instantes después y consiguiendo ya Yolanda zafarse del procesado, atemorizada y asustada por lo que acababa de sucederle, tomando del suelo una manta que allí se encontraba para taparse de cintura para abajo, pero dejando sus ropas y pertenencias en dicho lugar, salió corriendo de dicho lugar y en esa guisa se dirigió a su domicilio, en el que contó a su hijo menor lo que le acaba de vivir, se vistió y, de inmediato, se dirigió a la Comisaría de policía de esta ciudad.
Antes de que llegara a dicha Comisaría, funcionarios policiales, que ya tenían noticia de los hechos, la localizaron en el Paseo de la Estación, a quiénes contó lo sucedido, trasladándose sin más con ellos hasta las citadas dependencias de 'Mercasalamanca', en las que se encontraba durmiendo el procesado, por lo que a su presencia le identificó, procediendo, entonces, la fuerza policial a detenerle y a trasladar a Yolanda al Hospital Clínico de Salamanca para que fuera reconocida y asistida por facultativo.
Como consecuencia de la agresividad y fuerza física utilizada por el procesado frente a Yolanda para consumar su propósito, ésta sufrió una contusión en el dorso de la nariz, otra en el dorso de la mano derecha y un enrojecimiento en las articulaciones del primer dedo, aunque no se le objetivaron lesiones en su aparato genital; lesiones de las que tardó en curar 8 días no impeditivos, tras una primera y única asistencia.
Asimismo, se le dispensó asistencia y tratamiento psicológico para la remisión de la sintomatología de crisis de ansiedad, estado de ánimo depresivo y apatía que le fueron apreciados a raíz de lo sucedido con el procesado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito consumado de violación y de la falta consumada de lesiones, respectivamente comprendidos en los arts. 178 , 179 y 617. 1 del CP (este último precepto antes de venir suprimido por la LO 1/2015, de 30 de marzo), por los que acusan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Yolanda al procesado Luis Alberto , por venir acreditados probatoriamente, de modo suficiente, todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que integran las susodichas infracciones delictivas.
Debe partir la Sala en el enjuiciamiento de los hechos que dan origen a la presente causa, del dato confesado y reconocido por el procesado Luis Alberto , -en todas sus declaraciones sumariales y del plenario-, de que en la madrugada de autos (16-2-2014) mantuvo relaciones sexuales completas (con penetración vaginal, confirmada por informes y pruebas biológicas del Instituto de Toxicología indubitadas, obrantes a los folios 139 a 142 y 237 a 240 de la causa) con la denunciante Yolanda , cuando ambos se encontraban en un habitáculo, a modo de habitación, de las desvencijadas naves de 'Mercasalamanca' de esta ciudad, si bien es cierto que insistiendo en las mismas en que fueron libremente consentidas por aquélla y a cambio de una determinada cantidad de dinero, cuestión ésta de la voluntariedad y libre aceptación por dicha mujer del contacto sexual analizado, sea por o sin precio, que deviene capital y trascendente en materia de prueba en atención a que la misma, por el contrario, también con insistencia ha venido afirmado que mantuvo frente al procesado su voluntad opuesta a dicho acto sexual, que nunca lo consintió libremente, ni pactó precio alguno por ello, y que le fue impuesto por aquél mediante el empleo reiterado de fuerza y violencia físicas, con golpes y bofetones en la cara y otras partes de su cuerpo, etc.
Así las cosas, parece obvio que resulta indispensable para estimar la procedencia de la condena interesada, a título de los arts. 178 y 179 del CP , en primer lugar, la acreditación por las partes acusadoras de la concurrencia de la violencia o intimidación exigible como medio de comisión que vence la oposición de la víctima en el acceso carnal denunciado.
No sobra resaltar, preliminarmente, que la violencia típica de estos preceptos será aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación, y jurisprudencialmente equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, ordinariamente, una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, abalanzamientos, sujeciones por brazos o manos, forcejeos, tirones o comportamientos físicos análogos, etc.; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer o paralizar la voluntad de la víctima, a la que no es exigible que presente una resistencia continuada o heroica para impedir sobre su cuerpo los actos no consentidos, bastando con que sea razonable, real, decidida y de suficiente entidad, etc. ( SSTS de 4 de septiembre de 2000 , de 21 de septiembre de 2001 , de 15 de febrero de 2002 , de 12 de abril de 2002 , de 4 de junio de 2002 , de 23 de septiembre de 2002 , de 11 de octubre de 2003 , etc.).
Por tanto, en atención a las circunstancias de cada caso, deberá determinarse qué grado de resistencia por la víctima era el razonablemente previsible, sin dejar de manifestar que cualquier clase de violencia empleada para doblegar la libertad de decisión integra el requisito exigido por la figura delictiva de la agresión sexual y/o violación, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el susodicho tipo penal, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo, hasta el punto de que no debe, en ocasiones, exigirse resistencia, siendo suficiente para que quede integrada la figura delictiva con que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esta oposición o una eventual resistencia pasiva, toda vez que incluso para superar esta última, el agresor necesita utilizar la fuerza o energía muscular por escasa que sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto... ( SSTS de 1 de octubre de 1999 , de 20 de marzo de 2000 , de 26 de enero de 2004 , de 19 de enero de 2007 , de 1 de febrero y de 10 de julio de 2013 , etc.).
Dicho esto, es inconcluso que las partes acusadoras basan, principalmente, la prueba y acreditación del elemento típico de la violencia física en el acceso carnal forzado que denuncian sufrió Yolanda de parte de Luis Alberto , como no podía ser de otra manera, en el testimonio incriminatorio de dicha denunciante, que consideran verosímil, creíble y persistente, etc., a diferencia, como veremos, de la defensa del procesado que lo tacha de incoherente y contradictorio, etc., lo que nos conduce, irremediablemente, a traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial del TS que, referida a la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, recuerda, en primer lugar, la dificultad probatoria que presentan por la forma clandestina en que los mismos se producen (por todas, STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es decir, que son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, de manera que ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras, SSTS 61/2014, de 3 de febrero o 274/2015, de 30 de abril ).
Y, después, la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), por considerarse prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración-, ya clásicos, como son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, o sea, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio o incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad...
Como abunda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, se han venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo, además, la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito, etc.
SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada, como ya ha quedado anticipado, entiende la Sala que con la prueba desarrollada en el juicio oral y el resto de la documental, valorada en conjunto y en conciencia, como determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , puede darse como suficientemente acreditada la comisión de los hechos constitutivos del delito y la falta ya mencionados.
Los elementos probatorios de cargo para alcanzar dicha conclusión son variados y pueden concretarse, en primer lugar, en el testimonio -prueba directa- de la ofendida Yolanda , la que, anticipamos, ofreció en la vista oral, en lo que es esencial y fundamental, un relato verosímil, coherente y creíble, en correspondencia con sus manifestaciones anteriores.
Es decir, en el caso de autos, siendo así que compete a esta Sala ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva y objetiva y de la persistencia en la incriminación, -parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia del inculpado-, cabe ratificar que dichas declaraciones y manifestaciones superan los criterios racionales de valoración y presentan una consistencia que proporciona, desde un punto de vista objetivo, una convicción a este Tribunal ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, lo que le permite adjetivarla, por si misma, como prueba de cargo plena y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al procesado.
La Sra. Yolanda , ya en las iniciales y espontáneas manifestaciones dirigidas a los agentes policiales que la encuentran en plena calle (a la altura de la Plaza de la Estación), cuando ella se dirigía a la Comisaría de Policía a denunciar lo que muy poco tiempo antes le había sucedido, les señaló que tras haber llegado a las dependencias de 'Mercasalamanca' junto a dos personas marroquíes, tiempo después, fue agredida sexualmente y violada en ellas por una de tales personas (apodado ' Rana '), quien la golpeo, etc., terminando de huir del lugar cubierta con una manta hasta su domicilio; y así se consigna en el atestado policial (folio 17 y siguientes) y ha venido ratificado luego en fase sumarial y en el plenario por los funcionarios intervinientes en dicho encuentro, como luego desarrollaremos.
En dicho relato o versión, de modo similar o casi idéntico, aunque muchísimo más detallado se mantiene Yolanda en la denuncia formal que interpone en sede policial, a las 8,32 horas, y en su declaración posterior ante el Juzgado de Instrucción, ratificando íntegramente tal denuncia, explicando ampliamente lo que hizo y lo que dejó de hacer en el Bar 'Los Arcos' de la Plaza de Barcelona hasta que el procesado y su conocido o amigo ' Pablo ' ( Gerardo ) le invitaron a ir con ellos a otro sitio, confirmando que conocía al denunciado por haber cenado antes en su casa una vez con su novio de entonces, señalando cómo se dirigieron los tres a las naves de 'Mercasalamanca' y el por qué no desconfió de ellos, que compraron cerveza en un 'chino', etc., y en lo que más nos interesa contando cómo, cuándo y porqué ' Pablo ' se va del lugar y Luis Alberto , finalmente, la mete a golpes en un cuarto pequeño y le dice que tenía que estar con él a la fuerza, tirándola al camastro que allí había, agarrándola del pelo, etc., y tras quitarle los pantalones y bragas estando ya tumbada en el camastro, agarrándola la cara y separándola las piernas, aunque ella trataba de quitárselo de encima, consiguió penetrarla sin preservativo dos o tres veces mientras forcejeaban..., y sin dejar de insistir en que si bien gritaba y pedía ayuda y auxilio y en un momento determinado, al principio, un marroquí vio lo que sucedía pero no intentó auxiliarla...
Sin variación sustancial es lo mismo que ha mantenido en el acto del juicio oral.
De partida, no encontramos ningún elemento de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier índole de Yolanda con respecto al procesado Luis Alberto que prive a sus declaraciones de la aptitud necesaria para general certidumbre. La relación precedente en el 'Bar los Arcos' no parece que fuera inamistosa, sino todo lo contrario.
Es más, si en palabras del procesado en la vista oral, ambos se conocían no sólo por ser él 'medio amigo' de la antigua pareja de ella, habiendo llegado a cenar con ellos, sino también, porque ya se habían acostado antes cuatro veces por dinero (en fase sumarial dijo que eran seis) no se comprende que móvil espurio pudo guiar a Yolanda para imputarle acción tan grave, cuando pudo denunciarle antes por el hecho del supuesto real episodio de grabación de imágenes sexuales de ella que el procesado saca a relucir en el contexto de una discusión precedente al contacto sexual, sobre lo que volveremos más adelante.
En cuanto a la coherencia interna nos encontramos con un relato fluido, preciso, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo, inexactitud, ambigüedad, generalidades y vaguedades o contradicción trascendente en la exposición del mismo, a diferencia de lo que sostiene la defensa del procesado.
Decimos contradicción trascendente o insalvable, porque tiene declarado la Sala 2ª del TS que cualquier posible contradicción o discontinuidad apreciable en las sucesivas declaraciones relativas a unos hechos complejos, no las invalida necesariamente como fuente de datos; y que la trascendencia que deba atribuirse a la constancia de esos elementos diferenciales, dependerá de su valor informativo en el contexto y de la relevancia de los momentos de la hipótesis en presencia que pudieran resultar afectados, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Lo cierto es que la denunciante relató primero a la fuerza policial, luego al Juez Instructor y luego, en el juicio oral, ante este Tribunal de enjuiciamiento, de forma clara, el contacto sexual no querido con el procesado, enumerando con detalle el lugar donde se produjo, su contenido forzado, con persistencia y plena acomodación en lo esencial, dada la contrastada coincidencia de todas sus declaraciones en la causa, es decir, la conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes.
TERCERO.-Las múltiples contradicciones de la denunciante-víctima a que alude dicha defensa en su informe del juicio oral, no son tales contradicciones y, de haber alguna, recae sobre detalles o puntos residuales e intrascendentes.
En ningún modo cabe extraer o deducir que en su declaración sumarial obrante al folio 177 de los autos, Yolanda dejó dicho que fue 'violada' por dos personas, antes al contrario, de la lectura de esa declaración en su debido contexto, interrelacionando, debidamente, los pasajes y párrafos a que se refiere el letrado defensor, y no descontextualizándolos, queda contundentemente clarificado por aquélla en tal manifestación, -con plena congruencia con las precedentes declaraciones en sede policial y las finales de la vista oral-, que, efectivamente, llegó a 'Mercasalamanca' acompañada de dos personas (el procesado y Gerardo ), pero que sólo el primero la agredió sexualmente.
Para evitar equívocos, es de tener en cuenta que el PN con carnet profesional nº NUM003 , es verdad que en su declaración ante el Juzgado Instructor señaló que recibieron una llamada telefónica y que un joven o menor (refiriéndose al hijo de la denunciante) fue el que les dijo que a su madre la habían violado 'dos hombres'..., sin embargo, también lo es que, a renglón seguido, dicho agente para no generar incertidumbre precisó que cuando se encontraron con Yolanda en el Paseo de la Estación, ésta les concretó dónde habían ocurrido los hechos y los datos y circunstancias de la única persona (no dos) que la había agredido...
Ni tampoco se detectan incoherencias, contradicciones, vaguedades o imprecisiones en el relato de la dinámica de la agresión, marcando la víctima temporalmente la secuencia de los hechos, una vez que el tal ' Pablo ' se marchó del habitáculo y la dejó a su suerte, así como la llegada luego de otra persona que pese a ver lo que estaba sucediendo tampoco se atrevió a intervenir en su ayuda; ni en el relato previo relativo a si tras abandonar el Bar 'Los Arcos' sabía o no sabía exactamente a donde iba con sus conocidos marroquíes, porque, en todo caso, lo supiera o no en el mismo momento de salir del Bar, lo importante es que cuando se acercaban los tres a 'Mercasalamanca' ya tuvo conciencia y noticia cierta (así lo expresa) del lugar al que se dirigían, etc.
En quien se observa alguna incoherencia y contradicción de importancia es en el inculpado y las versiones que ofrece, así por ejemplo, se ha empeñado en afirmar que tras salir del Bar 'Los Arcos' se dirigió a 'Mercasalamanca' sólo con Yolanda , cuando les acompañaba Gerardo (' Pablo '), tal y como tanto Yolanda como ésta último han reiterado.
Por otro lado, el que las demandas o voces de auxilio de la denunciante, durante la agresión sexual, no se oyeran y por ello no existieron, no es asumible, ya que alguien las oyó y acudió pero no la ayudó, amén de que no se trataba de un espacio abierto, sino cerrado y con puerta, que obstaculizaba su audición por terceros, hasta el punto de que el testigo Casimiro tiene admitido que él no podía oír nada por encontrarse enfermo y con el sueño muy profundo y, de hecho, fue despertado por los agentes policiales tras mucha insistencia.
Y con respecto a la coherencia externa del relato de la víctima, indicar que nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad del testimonio de aquélla.
En este sentido, cabe destacar, en primer término, la salida, mejor huida, precipitada del lugar de Yolanda en unas condiciones absolutamente sorprendentes y precarias, cuáles de, a oscuras y totalmente desnuda de cintura para abajo y solamente tapada con una manta que allí cogió, dirigirse, de inmediato, a su domicilio para vestirse y luego denunciar los hechos, siendo interceptada por la fuerza policial justo cuando iba de camino a formalizar la denuncia.
Pese a que el procesado, tras la consumación de los hechos, pudo quedarse dormido y así Yolanda hubiera podido recoger su ropa y hasta vestirse, ni a ello se paró la misma. Es un indicio de verosimilitud su comportamiento de coger a toda prisa una manta del suelo y taparse con ella para dirigirse deprisa hacia su casa, dejando en el cuarto de la nave su ropa, como el pantalón, las botas, la cazadora, las bragas...
De otra parte, si fuera cierta la versión del procesado de que Yolanda mantuvo relaciones sexuales con él, pagándole 10 euros por las mismas, con promesa de entregarle al día siguiente otros 20 euros, después de discutir por ello y por la grabación del vídeo (cosa que la denunciante niega tajantemente), carece de todo sentido y sorprende que la denunciante accediera a prostituirse con el procesado sin percibir el precio que deseaba y que salga tras ello semidesnuda a la calle para denunciarle a continuación, cuando, en las hipotéticas ocasiones precedentes de contacto sexual, -por precio-, entre ellos no surgió ningún problema según afirma el propio acusado, quien, según él, había tenido antes relaciones sexuales con ella a cambio de dinero más de seis veces, cada fin de semana, en sábado o domingo, desde hace un año, pagándole unas veces 20 euros y otras 30...
Es más, entre las prendas y efectos que la policía recogió al momento de presentarse con aquélla en el lugar y proceder a la identificación y detención del procesado, lo único que hallaron fue el DNI de la víctima, un pintalabios, fragmentos de papel de cigarrillo y dos monedas de 20 céntimos, pero no rastro alguno de 10 o 30 euros previamente cobrados...
Al respecto de dicho hecho de supuesta prostitución de Yolanda , los testigos que han depuesto sobre ello no lo afirman, y sólo refieren comentarios de oídas, resultando que en el amplio historial médico de aquélla ninguna mención sobre ello se contiene, ni tampoco en la referencia de antecedentes policiales (folio 214).
A mayor abundamiento, si lo sucedido fue que ya en el Bar Los Arcos Luis Alberto y Yolanda concertaron el encuentro sexual por precio en 'Mercasalamanca' (esto es lo que dice el primero) deviene inexplicable la compañía que mantiene con ellos Gerardo hasta que se vio forzado, por decirlo de alguna manera, a dejarlos solos, y también sorprende que al momento de la detención Luis Alberto no pusiera de manifiesto a los agentes que van a detenerle que el contacto sexual se lo pagó a Yolanda , previo trato y acuerdo al efecto.
En segundo término, los agentes policiales números NUM004 , NUM005 , NUM006 , han ratificado en el plenario que cuando vieron por primera a la Sra. Yolanda en la calle se mostraba desorientada, nerviosa, alterada, observando en ella heridas en la cara y otra en las manos, encontrando luego en el habitáculo la ropa de la mujer (botas altas, cazadora negra, bragas azules oscuras), que estaba sin colocar en el suelo, con restos de sangre en el suelo y en el pantalón vaquero, circunstancia confirmada en el acta de recogida de muestras y fotografías (folio 35 y siguientes) y en el acta de inspección ocular, croquis y reportaje fotográfico, folios 43 y siguientes y 242 a 251.
Y las lesiones, todo lo leves que se quieran, en la persona de Yolanda fueron detectadas de inmediato y así, en el parte de asistencia del Servicio de urgencias del Sacyl, a las 5,38 horas del 16-2-14, (folio 1), se significa que se mostraba la paciente agresiva y no colaboradora, reseñando el facultativo que la atiende que aquella manifestó que había sido agredida sexualmente, y observando que presentaba una contusión en el dorso de la nariz y otra en el dorso de la mano derecha y enrojecimiento en articulaciones en primer dedo, aunque, eso sí, sin lesiones en el aparato genital.
Respecto de esto último, el facultativo ginecólogo que emite el informe, Jose Ángel , al igual que los Sres. médicos forenses (su informe obra a los folios 205-206 y 252), han sido contundentes a la hora de afirmar la compatibilidad entre el ejercicio de violencia y fuerza física sobre la víctima para vencer su resistencia, que ella relata, y el hecho de que no se produzcan 'lesiones coitales' en sus zonas genitales, externas o internas.
Podríamos hasta convenir en que la denunciante ha magnificado o exagerado o sobredimensionado la entidad de la violencia física ejercida sobre ella, por no ser tantos los golpes en la cabeza, en la cara y resto del cuerpo con el puño y la mano abierta que dice le propinó el acusado, etc., que no se corresponden con el resultado lesivo finalmente objetivado, pero, no obstante, a todas luces, lo que es inobjetable es que sufrió la violencia y fuerza física idónea para quedar vencida su resistencia y oposición a mantener relaciones sexuales con el procesado, en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Justamente, en lo atinente a la condena por la falta de lesiones (infracción más benigna que el actual delito leve de lesiones del vigente art. 147. 2 CP ) basta para justificarla con remitirnos al citado testimonio de la lesionada y al mencionado parte de asistencia hospitalaria e informe forense de sanidad.
No desvirtúan los elementos probatorios de cargo, las testificales propuestas por la defensa, si se tiene en cuenta: 1º- que el testigo Domingo , se limitó a ratificar sus anteriores manifestaciones, en el sentido de que llamó la atención al procesado y a ' Pablo ' por las voces y ruido que hicieron al entrar en las naves, en torno a la 1,30 horas de la madrugada, siendo de destacar que los hechos ocurren tiempo después y el habitáculo donde él dormía se encontraba a una distancia del ocupado por el procesado de unos 30 metros, por lo que no es descartable que quedándose dormido no oyera dichos requerimientos de auxilio de la denunciante, como gritos, y sí sólo como voces no fuertes, despertando sólo cuando le hace despertar la policía horas después; 2º- que el testigo Gerardo , -que en el plenario se negó a contestar a pregunta alguna pese a las advertencias de este Tribunal, lo que dará lugar tras la firmeza de esta sentencia a plantearse la deducción o no en su contra de testimonio de actuaciones a los efectos de la investigación respecto a la comisión por su parte de un delito de desobediencia a la autoridad u obstrucción a la justicia-, a fin de cuentas, nada puede aportar sobre los hechos o núcleo de la acción enjuiciada, dado que consta que antes de su consumación abandonó el lugar, según él dice en fase sumarial, por motivo de haber quedado a las 2,30 de dicha madrugada con un hermano del procesado 'para dar una vuelta', no llegando a encontrarle..., desconociendo lo que pudo pasar entre ellos cuando él se fue...; y, 3º- que el testigo Casimiro , tampoco pudo escuchar y enterarse de nada, por hallarse, según dice, profundamente dormido, enfermo, con la puerta cerrada y a una distancia de unos 8 a 10 metros.
CUARTO.-De los expresados delito de violación y falta de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Luis Alberto , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran las susodichas infracciones delictivas, tal y como ha venido expuesto en precedentes fundamentos jurídicos.
QUINTO.-En la realización de los susodichos delito y falta no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estándose en la aplicación de las penas a lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66 y art. 638 (éste último aplicable por serle más favorable, aunque derogado tras la reforma de la LO 1/2015 ), del Código Penal.
En atención a las circunstancias concurrentes en los hechos y a la personalidad del delincuente, en relación al delito de agresión sexual (violación), se individualizan las penas, tomando en consideración la entidad señalada de la fuerza física y violencia, no en la proporción que se quiere hacer ver por las acusaciones, en las siguientes: a) siete años y seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente, mostrándose ésta graduación aunque no en el límite mínimo de seis años de prisión, sí en una banda moderada muy cercana a la solicitada por el Ministerio Fiscal, debiendo manifestarse que la solicitada por la acusación particular de doce años, la máxima-, se presenta desmesurada y no justificada debidamente....; b) de prohibición de aproximarse a la víctima, a una distancia menor de 250 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de cinco años; que se muestra ponderada, prudente y necesaria ex arts. 48 y 57 del texto punitivo, sin que pueda rebasarse dicho límite por mor del principio acusatorio; y en relación a la falta de lesiones, en la de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, que se fija prudentemente en esta banda moderada en atención a la entidad de las lesiones, y principalmente a que no vienen completamente acreditados en el procedimiento los datos a que alude el art. 50. 5 del CP , para conocer mínimamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, etc. Es por ello que la cuota solicitada por el Ministerio Público de 15 euros, sin ninguna clase de motivación, ni puede venir acogida.
SEXTO.-Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son de las costas procesales causadas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen, entre otros, los artículos 109 , 110 , 113 , 116-1 º, 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es conocida la dificultad que conlleva la determinación del alcance o valoración de los daños morales sufridos por una víctima en esta clase de delitos, daños morales que aquí se derivan de los disgustos y sinsabores del episodio sufridos por la víctima, pero es el sentido común el que debe primar a la hora de modular la verdadera gravedad o intensidad de esos contratiempos y perjuicios de carácter psicológico sufridos, y ese sentido común nos indica que por la propia naturaleza de la acción enjuiciadas, esos perjuicios, aparte de los materiales derivados de los 8 días impeditivos de curación, sí presentan la intensidad que invocan y alegan tanto la acusación particular y el Ministerio Fiscal, los cuales, aunque ello les correspondía, se han preocupado de aportar prueba pericial psicológica en la persona de la terapeuta Dª Alejandra que ha tratado a la víctima para conjurar el daño psicológico sufrido por la denunciante y sus eventuales secuelas.
En tal situación, siendo ínsita la afección psíquica derivada de los hechos enjuiciados en la persona de la víctima, la cantidad solicitada en conjunto como indemnización de daños y perjuicios de todo tipo de 10.000 euros para la víctima, se estima aceptable y como tal ha de venir declarada.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación y de una falta consumada de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximarse a menos de doscientos cincuenta metros de Yolanda y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, por dicho delito; y de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros de cuota diaria, por la falta, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAMOS, asimismo, a dicho acusado a indemnizar a Yolanda por perjuicios materiales, lesiones y daños morales en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 E), más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al procesado, con la correspondiente traducción en su idioma de origen, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

