Sentencia Penal Nº 13/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100082

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:82

Núm. Roj: SAP TE 82/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00013/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 5/2016
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS TRES DE TERUEL
LA MAGISTRADO JUEZ DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES
CONSTUTÍDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE RECURSO.
SENTENCIA Nº 13
En Teruel a 28 de abril de 2016.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto Germán , asistida por el Letrado
Sr. Gorbe Martínez, contra la sentencia dictada el 9-12-2015 por el Juzgado de primera instancia e instrucción
número tres de Teruel , por la que se condenaba al apelante como responsable en concepto de autor de una
delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.7º del Código Penal , sin que
se apreciare la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de sesenta días
de multa a razón de seis euros de cuota diaria, habiendo sido parte como apelado, Leonardo , asistido por
el Letrado Sr. Esteban Pérez;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción numero tres de Teruel instruyó Procedimiento por delitos leves núm. 9/2015 contra el acusado una vez concluso, tuvo lugar la celebración del juicio y con fecha 19-11-2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que a las 15.45 horas del día 19 de noviembre de 2015, , en la finca particular denominada 'LAC 2012, S.L.U.'. sita en el término municipal de Albarracín, partido judicial de Teruel, D.

Germán profirió contra D. Leonardo expresiones tales como que si lo veía cazando no lo iba a denunciar sino que le iba a avisar de otra forma, reiterando en dos ocasiones tales afirmaciones'.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Germán , como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de multa sesenta días a razón de una cuota diaria de diez euros, resultando una cantidad total a pagar de seiscientos ( 600) euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Germán a sufrir un día de privación de libertad, pudiendo cumplimentarse en prisión, por cada dos días de multa que impagare.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Germán , al pago de las costas del juicio, si las hubiere, por expreso mandato legal...'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, por el condenado en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por la representación de la acusación particular, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se constata del examen del apartado de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del Sr. Leonardo , como autor de un delito leve de amenazas en franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1 º y 851.1º LECrim ), el juez de instancia se limita a establecer, que el denunciado le dijo que la próxima vez, si lo veía cazando no lo iba a denunciar sino que le iba a avisar de otra forma.

Tan sincrética construcción del hecho probado, contando, no obstante, con un suficiente material probatorio, es relevante.

La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado.

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).

Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y transcendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la más reciente jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 ( ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

No obstante, aún cuando acudiéramos al artificioso mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. Pues se da por hecho que la expresión indeterminada vertida tiene un contenido amenazante, y este Tribunal, al igual que la parte apelante, estima que es posible suponerlo, pero para saberlo es necesario, ligar tal expresión con las circunstancias en que se produjo el incidente, acreditadas, que permitan llenar del contenido supuesto al referido aviso, ello no se describe en los hechos probados ni se atiende de ninguna forma en los fundamentos, que se limitan a argumentar sobre la eficacia probatoria de la declaración del denunciante a efectos de enervar la presunción de inocencia y los requisitos necesarios para que sobre ella, como única prueba, pueda sustentarse la decisión de condena.

A partir de los datos que se declaran probados ¿ Podemos identificar objeto típico y, en consecuencia, lesión de derechos penalmente relevante? Estimamos que no, porque este Tribunal ni puede ni debe acudir a su imaginación para determinar, si el aviso referido que se iba a dar era o no comprensivo de una amenaza no bastando la remisión a la versión- no descrita del denunciante- ni apelar a la imaginación.

La simple duda que surge de la mera lectura del apartado correspondiente de la sentencia es suficiente para estimar la insuficiencia de los hechos probados.

El problema que surge es como reparar el gravamen. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal, pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a La relevancia formal del gravamen permitiría, sin duda, que las partes acusadoras pudieran hacerlo valer como motivo de apelación y, en consecuencia, de rescisión de la sentencia, pues la ausencia de hechos probados en la forma determinada por la Ley, como resultado de la prueba producida, puede comprometer la propia efectividad de la acción penal. Pero en el caso que nos ocupa, las partes acusadoras se aquietaron con la declaración fáctica contenida en la sentencia Así las cosas, este tribunal de apelación se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con la indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius.

Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y éste consiste en el error en la valoración de la prueba, y el examen del gravamen exige como tarea previa, constatar que el hecho declarado probado es subsumible en el supuesto de hecho de la norma aplicable, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción; lo procedente es declarar la absolución del recurrente.

Sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

Si es así, y en efecto, así lo estimamos, no cabe otra decisión, con estimación del recuso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente.



TERCERO.- Por lo expuesto el motivo del recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, declarando de oficio las costas de ambas instancias, conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

haber lugar al recurso de apelación presentado por Leonardo , contra la sentencia dictada el 9-12-2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Teruel número tres en los autos de juicio de delito leve seguidos con el número 9/2015 y como consecuencia debo de revocarla, para en su lugar absolver libremente a Leonardo del delito de amenaza por el que se ha seguido este juicio.

Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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