Sentencia Penal Nº 13/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 15/2016 de 13 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100274

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:531

Núm. Roj: SAP TO 531/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00013/2016
Rollo Núm. ................. 15/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
J. Delito Leves Núm. .. 23/2016.-
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 15 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una
delito leve de amenazas, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 23/16 , en el que han intervenido, como apelante
Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado
Sr. Crespo Aguilar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 120 euros, que deberá de abonar en un solo plazo y en término que no excédale 30 días desde que la condenada sea requerida para ello, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Isidoro no podrá comunicarse ni acercarse a Maximiliano y María Rosa ni a sus domicilios, lugares de trabajo u otros frecuentados por ellos a una distancia inferior a 100 metros durante un período de 6 meses. Se impondrán a la condenada las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'día 29 de febrero de 2016, Isidoro conducía un vehículo sobre las 19:30 horas, por la calle Sola, de Toledo, cuando, al percatarse de la presencia en la acera de la vía pública por la que circulaba de Maximiliano y María Rosa , que ya los conocía con anterioridad, bajó la ventanilla del vehículo, redujo la marcha del turismo y se dirigió al Sr. Maximiliano con las siguientes expresiones: 'te voy a reventar la cabeza'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 8 de marzo de 2016 , que condenó al recurrente Isidoro por un delito leve de amenazas, a pena de multa, con prohibición de comunicarse ni acercarse a los denunciantes, ni a sus domicilios, lugares de trabajo u otros frecuentados por ellos, a una distancia inferior a cien metros durante un período de seis meses; y se alegan como motivos de impugnación el error valorativo con conculcación del principio de presunción de inocencia, y la indebida aplicación del art. 57 del Código Penal , en cuanto el mismo no establece medida de alejamiento para el delito leve de amenazas.-

SEGUNDO: En primer lugar, resolviendo el alegato relativo al error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, con lógica infracción del art. 24.2, CE ., en cuanto a la conculcación del principio y derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de aseverar que recono0cida la existencia de un proceso y/o denuncia previa entre los aquí litigantes, que terminó con condena del recurrente, ya no existe la debida credibilidad en el denunciante.

Al respecto ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 16 de enero de 2012 , 18 de julio de 2013 o 13 de marzo de 2014 , que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria ('ha sido erróneamente interpretada la prueba...', dice el recurso), y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito o falta y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Como señala la STS. de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC. 17/2002, de 28 de enero y STS.

213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC. en sentencia de 27 de abril de 2010 , trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes STC. 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2); y aquí, es lo cierto que la sentencia ha podido valorar las declaraciones de ambos, considerando más veraz la de la perjudicada, además haciendo expresa mención a la incredibilidad que le merece la excusa del denunciado, la que rechaza por ese mismo motivo que ahora quiere erigirse en fundamento de la impugnación; y circunstancia ya tenida en cuenta por el Juez a quo, lo que lleva al rechazo del recurso.

En segundo lugar, el art. 57 del Código Penal , reformado por la LO. 1/2015, hace un reseña expresa de los delitos ('...delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico') a los que serían de aplicación alguna de las medida fijadas en el art. 48. Pues bien, la sentencia aplica el núm. 3 de dicho art. 57 para establecer la medida complementaria ('también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'), con absoluta corrección sustantiva y procesal, en cuanto que dentro del acápite de 'delitos contra la libertad' se encuentran las amenazas (Tít. IV, Cap. 2º, art. 171.7). El motivo se rechaza y con ello el recurso.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 8 de marzo de 2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 23/16 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.