Sentencia Penal Nº 13/201...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 80/2005 de 20 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 28079220022017100013

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2219

Núm. Roj: SAN 2219:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 80/2005 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángeles Barreiro Avellaneda (Presidenta)

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)

SENTENCIA nº 13 /2017

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete

En el Procedimiento Ordinario nº 42/2005, Rollo de Sala 80/2055, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización delictiva, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, y como acusado:

Florian , nacido el NUM000 de 1972, en Ibadan (República de Nigeria), hijo de Lorenzo y Celsa , titular del pasaporte nigeriano número NUM001 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 17 de agosto de 2016 (fecha de su entrega a las autoridades judiciales españolas por parte del Reino Unido donde había sido detenido el día 21 de octubre de 2014), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Crespo, y defendido por el Letrado D. Pablo Tormo Murillo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, incoó con fecha 30 de marzo de 2005 Sumario Ordinario nº 15/2005, dimanante de sus Diligencias Previas nº 6613/2004, inhibiéndose posteriormente en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, correspondiendo el mismo por turno de reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 3, quien transformó las actuaciones en Sumario Ordinario nº 42/2005, dictándose auto de procesamiento en fecha 19 de abril de 2005, entre otros contra el ahora acusado Florian .

Con fecha 7 de julio de 2006, se dictó auto de busca y captura e ingreso en prisión del citado, al encontrarse en ignorado paradero, decretándose su rebeldía mediante resolución de 8 de septiembre de 2006.

SEGUNDO.-Tras su detención en el Reino Unido, el 21 de octubre de 2014, fue entregado a las autoridades judiciales españolas el 17 de agosto de 2016, recibiéndole declaración indagatoria, tras lo cual se dictó auto de conclusión del sumario de 30 de noviembre de 2016, elevando a continuación las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 27 de enero de 2017, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para el procesado.

Con fecha 28 de febrero de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del plenario al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó las mismas, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso primero del Código Penal , del que responde en concepto de autor ( artículo 28 Código Penal ) el acusado Florian , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de una pena de cuatro años de prisión, multa de 158.868 euros, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Además, procede decretar el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez que sea firme la sentencia. De igual forma, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal el comiso del dinero y vehículos intervenidos mencionados en la conclusión primera.

La defensa del acusado, tras reconocer aquél los hechos manifestó su conformidad con los hechos, la calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En las presentes actuaciones se dictó Sentencia nº 2/2012, de 17 de enero, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo del delito contra la salud pública y blanqueo de capitales por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas a su instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado respecto de la misma.

Del mismo modo debemos absolver y absolvemos a Nieves , Adolfo , y Lázaro , por el delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a: Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de nueve años y multa de 462.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión, multa de 462.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión, multa de 462.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, multa de 462.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Nieves , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, multa de 462.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todos abonarán las costas en proporción.

Es procedente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal y artículo 6 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre , el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en el apartado 4 del artículo 374 CP '.

Dicha resolución alcanzó firmeza en fecha 18 de junio de 2013 (STS nº 573/2013 ), al haberse rechazado los recursos de casación contra aquella formulados

Así como otra Sentencia posterior número 14 /2013, de 21 de mayo, por la que se condenó a Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena solicitada de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 462.000 euros cada una, sin pronunciamiento de responsabilidad civil y con expresa condena en costas. El comiso definitivo y destrucción de la sustancia tóxica intervenida.

QUINTO.-Señalado el Juicio oral para los días 19, 20 y 21 de junio de 2017, se celebró en una única sesión con el resultado que consta en autos

Hechos

Probado y de estricta conformidad, así se declara que desde finales del año 2004 y durante el año 2005, el procesado Florian , en compañía de otras personas ya enjuiciadas y condenadas por estos hechos, llevó a cabo las siguientes conductas: Los procesados Víctor alias ' Bruno ' y el procesado rebelde Federico alias ' José ', se concertaron para crear en España, principalmente en la zona de Valencia, una infraestructura criminal capaz de desarrollar una doble actividad de distribución de sustancias estupefacientes y, al mismo tiempo, de realizar operaciones financieras tendentes a introducir en el mercado los beneficios procedentes de dicha ilícita actividad y su posterior transferencia desde España al extranjero.

Por lo que a las operaciones de transporte y distribución de la sustancia estupefaciente se refiere, los procesados utilizaban una red de correos que introducían la droga en España, bien ocultándola en su equipaje, bien en sus cuerpos (muleros, boleros). Una vez en España, se servían de otras personas que preparaban y manipulaban la sustancia estupefaciente en distintos inmuebles de Valencia, como responsables de su suministro, y posterior distribución y venta tanto en España como en el extranjero, para lo cual, utilizaban a otras personas como correos. En esta estructura, Federico y Víctor dirigían la organización y daban instrucciones a otros individuos para gestionar y preparar el transporte de la droga a través de los correos, como es el caso de Felicisimo , o de Mauricio o Nieves : controlar y preparar el suministro de sustancias estupefacientes en los distintos inmuebles de la organización, como el ahora acusado Florian y Claudio en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 . Puerta NUM003 de Valencia, o en el de la CALLE001 de la misma localidad en el que residía otro de los procesados en situación de rebeldía.

La organización disponía de diversas personas que servían de correos para efectuar los distintos viajes con la finalidad de introducir la sustancia estupefaciente en España, entre ellos los ya condenados Adolfo y Teofilo , y para su ulterior distribución tanto en nuestro país como en el extranjero.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada de Estupefacientes de Valencia, se llevaron a cabo diversas intervenciones a fin de desarticular a los miembros del grupo y proceder a su detención.

Así, a través de las observaciones telefónicas debidamente autorizadas, se averiguó que mientras Federico y Víctor daban instrucciones a los miembros del grupo y controlaban los correos, la actividad de Florian consistía en controlar el suministro de sustancias estupefacientes a través del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 . Puerta NUM003 de Valencia, participando asimismo en labores de vigilancia relativas a este inmueble.

Para facilitar el suministro de las sustancias estupefacientes, los procesados, bajo la dirección de Federico y Víctor , contaban con el inmueble mencionado de la CALLE000 y con el establecimiento 'Able God' sito en la calle Arquitecto Gascó nº 6 de Valencia.

El 6 de febrero de 2005, se procedió a la detención de los procesados Federico alias ' José ', Florian , Claudio y Teofilo , cuando trataban de enviar a éste último como correo con la droga. Así, ese mismo día, antes de que Federico y Teofilo abandonaran el domicilio de la CALLE000 , Florian , ejerciendo labores de vigilancia, salió al exterior para comprobar que era seguro. Momentos después, Federico alias ' José y Teofilo , se desplazaron en el vehículo Renault 19 Chamade matrícula XM-....-R a la estación de autobuses de Valencia, momento en el que se procedió a su detención.

En el momento de llevar a cabo la misma, Teofilo , se disponía a viajar a Milán, portando una maleta con un álbum de fotos en cuyas tapas llevaba oculto tres bolsas de plástico con 496 gramos de cocaína con una pureza del 45,9% y otras tres bolsas, con 498 gramos de heroína y una pureza del 43%. Asimismo, se le intervinieron 175 euros, un billete de tren para el trayecto Barcelona- Milán y un teléfono móvil.

El valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende respectivamente a 78.954 euros, y 37.054 euros.

En el momento de la detención a Federico alias ' José , se le ocuparon 130 euros, dos juegos de llaves correspondientes al domicilio de la CALLE000 nº NUM002 y del vehículo Renault 19 Chamade matrícula XM-....-R , en el que se habían desplazado a la estación de autobuses, y dos bolsitas de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser marihuana, con un peso neto de 1,5 y 2,8 gramos que portaba en la chaqueta y en un calcetín.

Florian y Claudio fueron detenidos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 Puerta NUM003 de Valencia, donde residían.

En el registro practicado en el citado domicilio, se ocuparon dos bolsas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 98,08 gramos y una pureza del 64,7% y 97,5 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 55,1%; una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 26,78 gramos y una pureza del 51,90% distribuida en seis envoltorios; una balanza de precisión; un neceser con 1.340 euros y 6.575 libras esterlinas; así como cuatro rollos de papel plástico transparente, un rollo de cinta aislante de embalar, un rollo de celofán, un paquete de bolsas de autocierre, y paquetes de bolsas de plástico transparente. Asimismo, se intervino numerosas joyas, colgantes, gargantillas, anillos, pendientes, y otros efectos, producto de la venta de la sustancia estupefaciente.

El valor de mercado de la sustancia estupefaciente intervenida en ese domicilio alcanzaría los 42.860 euros.

En el registro practicado en el establecimiento 'Able Gold' sito en la calle Arquitecto Gascó nº 6 Bajo de Valencia, se intervino una fotocopia del pasaporte de Florian , bolsas de plástico de diversos tamaños, dos rollos de plástico para envolver, dos bolsas conteniendo a su vez otras bolsas más pequeñas, así como seis paquetes de bolsas con cierre hermético con las mismas características que presentaban las intervenidas en el domicilio sito en la CALLE000 .

Fundamentos

Valoración de la prueba de los hechos.

Habiendo solicitado la acusación y la defensa del acusado, con su avenencia, que se dicte sentencia de conformidad, y no siendo la pena solicitada superior a seis años de prisión es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 655 de la LECrim ., dictar sentencia en los términos así acordados, al haber asumido la defensa, como propia, la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) ( art. 368 CP ), siendo autor criminalmente responsable el acusado mencionado, por su participación en la ejecución de los hechos descritos de manera directa, material y voluntaria ( artículo 28 Código Penal ).

El artículo 368 Código Penal , recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto se trata de una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que tanto la cocaína como la heroína, aparecen incluidas y resultan consideradas dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico, de modo que sólo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto. No cabe duda que las actividades descritas en el 'factum', se subsumen en el tipo penal que nos ocupa, al haberse ocupado en el domicilio en el que residía el acusado diversas cantidades de sustancia estupefaciente, tanto cocaína como heroína, así como diversos objetos que denotan una clara vocación al tráfico como cuatro rollos de papel plástico transparente, un rollo de cinta aislante de embalar, un rollo de celofán, un paquete de bolsas de autocierre, y paquetes de bolsas de plástico transparente, una balanza de precisión, además de importantes cantidades de dinero como 1.340 euros, y 6.575 libras esterlinas, siendo así perfectamente plausible la inferencia de que el mismo tiene su origen en el trafico ilícito de las sustancias que nos ocupan, máxime cuando el acusado carece de cualesquiera medios de vida lícitos en nuestro país, así como de cualquier tipo de patrimonio, tal y como consta en el informe económico obrante en las actuaciones de 2 de junio de 2009 (folio 3171).

Consta asimismo en autos, el análisis de la diversa sustancia estupefaciente incautada (folios 2884 y ss), el cual no ha sido impugnado por la defensa.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de autos.

CUARTO.- Individualización de la pena.

Procede en el caso de autos la imposición las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, con las que se conformó en el plenario el acusado, es decir, cuatro años de prisión, multa de 158.868 euros, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

QUINTO.- Consecuencias accesorias.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 128 procede acordar el comiso de los efectos intervenidos, así como la destrucción inmediata de la droga incautada y de las muestras obtenidas una vez que sea firme la sentencia. De igual forma, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal el comiso del dinero y vehículos intervenidos mencionados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEXTO- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen al ahora acusado.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Debemoscondenar y condenamosa Florian , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína), a la pena de cuatro años de prisión, y multa de 158.868 euros con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le computará el tiempo de prisión provisional padecido en la presente causa.

Se acuerda el comiso definitivo de la totalidad de los efectos intervenidos al acusado, debiendo procederse a la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras obtenidas, una vez sea firme la presente; así como el comiso del dinero y vehículos ocupados recogido en el relato de hechos probados, al que se dará el destino prevenido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este mismo Tribunal en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, celebrando Audiencia pública. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.