Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1200/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100015
Núm. Ecli: ES:APO:2017:59
Núm. Roj: SAP O 59:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00013/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SSC
Modelo:SE0200
N.I.G.:33044 43 2 2014 0098337
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001200 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2015
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado/a: ANA MARIA ALVAREZ MENENDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 13/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 225/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 1200/16), en los que aparecen comoapelante: Cipriano ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Llorente García, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Álvarez Menéndez; y comoapelado:elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor de un delito contra la salud pública sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 600 euros con cinco días de privación de libertad en caso de impago, y pago de costas. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero ocupado en poder del citado, dándole el destino previsto en la Ley reguladora de Fondos de Bienes decomisados.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida, con la única salvedad de añadir que la droga ocupada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 590,59 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Cipriano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 225/2015, por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la salud pública, alegando como fundamentos de su impugnación: la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo y vulneración del principio 'in dubio pro reo' y, con carácter subsidiario, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , en cuanto a la pena impuesta por exceder de la que habría de imponérsele, lo que trata de justificar con una serie de argumentos tendentes a obtener su absolución y de forma subsidiaria le fuera impuesta la pena inferior en grado en su grado mínimo.
SEGUNDO.-La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 , 175/85 , y 228/88 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , entre otras, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la Presunción de Inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, con la precisión de que los hechos base o indicios tomados en consideración deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y además se exige que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado.
TERCERO.-En el supuesto sometido a consideración en esta alzada existió prueba de cargo adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tanto directa como indirecta o circunstancial, debidamente apreciada y valorada por la Magistrado a cuya presencia fue practicada, siendo este juzgador y no el de alzada quien goza del privilegio de intervenir personalmente en su práctica y valorar correctamente sus resultados; ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de las pruebas, de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que de la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria sometida a su consideración, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hayan hecho el Juez, salvo que la argumentación que sirva de fundamento a su resolución resulte arbitraria, ilógica o irracional.
La actividad probatoria desplegada en el plenario, como esta Sala ha podido comprobar con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto de la vista oral, no permite sostener que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, expuesta en los fundamentos de derecho de su resolución con escrupulosamente cumplimiento de la exigencia constitucional de motivar las sentencias, donde ha reseñando de modo pormenorizado los motivos que le condujeron a dictar el fallo condenatorio ahora impugnado, resulte errónea o equivocada, al contrario, ha de compartirse que el recurrente es responsable del delito contra la salud publica por el que fue condenado al concurrir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos al efecto.
Como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, para resultar punibles los supuestos de tenencia o transporte de drogas, sustancias psicotrópicas, es preciso que, junto al elemento objetivo de la tenencia efectiva de sustancias que causan daño a la salud, concurra el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia.
Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos, en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 20-9-99 , 15-04-04 14-7-04 , 22-9-04 entre otras).
CUARTO.-En este supuesto el elemento subjetivo anteriormente referido se infiere del testimonio preciso, terminante y claro vertido por los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el plenario lo que dieron cuenta de los pormenores de su intervención y las razones que les condujeron a la detención del acusado con la ocupación de la droga y dinero que portaba; de las circunstancias concurrentes debidamente acreditadas tales como: la cantidad de droga aprehendida, su naturaleza, la forma de su presentación, el lugar del vehículo donde la llevaba ocultarla, el dinero ocupado en su poder, el lugar en el que se produce la detención y las circunstancias que concurrieron para llevarla a cabo, ya que el acusado trató de darse al fuga al percatarse de la presencia policial y, finalmente, la falta de recursos económicos en el recurrente que pudiera sostener una posible adicción a las drogas, sin que la versión facilitada por el mismo, tratando de rebatir uno por uno los indicios acreditados, permita entender que nos encontremos ante un supuesto de posesión impune, aun cuando aceptásemos que parte de la droga fuera destinada a su consumo.
QUINTO.-Con carácter subsidiario se cuestiona la pena impuesta al recurrente, considerando que día serle de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en atención a sus circunstancias personales y la escasa entidad del hecho cometido.
El párrafo 2º del artículo 368 Código Penal recoge un subtipo atenuado con la finalidad de posibilitar la imposición de una pena inferior en supuestos de escasa entidad, para evitar una reacción punitiva desproporcionada en los casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, 'o' las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta, singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga.
El referido precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.
En este supuesto no puede sostenerse que la cantidad y la calidad de la droga ocupada, según resulta del informe emitido por la Jefa de Sección de Inspección Farmaceútica y Control de Drogas, resulten de menor entidad ni debe entenderse que su afectación o capacidad de lesión al bien jurídico protegido sea escasa a la vista de todas las circunstancias fácticas concomitantes del supuesto concreto, perfectamente reseñadas por la juzgadora en su resolución. Tampoco han sido acreditadas, en el recurrente, circunstancias personales, mas allá de su primariedad delictiva, que justifiquen una menor reprochabilidad de la conducta enjuiciada, por lo que entendemos que los hechos han sido debidamente calificados.
Por consiguiente de lo dicho se desprende la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con desestimación del recurso interpuesto, al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la condena pertinente a la infracción cometida, al no resultar de aplicación el subtipo atenuando, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 225/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
