Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 6/2017 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100013
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:63
Núm. Roj: SAP IB 63/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 6/2.017
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 249/2.016
SENTENCIA núm.13/2017
S.S. Ilmas.
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a doce de enero de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Magistradas indicadas, el presente rollo número 6/2.017 en trámite de apelación contra la sentencia número
331/2.016, dictada el 3 de noviembre de 2.016 , en el procedimiento indicado, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado fue dictada sentencia condenando a Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria y costas.
Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jesús , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en libertad de la que NO estuvo privado por la presente causa), a pesar de tener conocimiento -por habérsele notificado personalmente en la misma fecha- del auto de 2 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Manacor (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1760/2013), en virtud del cual se le prohibía acercarse a menos de 200 metros a Melchor y comunicarse con él por cualquier medio, alrededor de las 10,15 horas del día 22 de noviembre de 2013 se aproximó a Melchor en la Avda. Argentina de Manacor, exigiéndole que le pagara el dinero que le decía deber.' Contra la meritada sentencia interpuso el condenado Recurso de apelación.
SEGUNDO .- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe impugnatorio.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación, que se ha adelantado por motivos de organización interna, teniendo lugar en el día de hoy.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, añadiéndose una última frase que debe indicar: Se desconoce si la referida prohibición continuaba vigente en tal fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analizan combaten la sentencia de instancia aduciendo la infracción del artículo 468 CP y el error en la valoración de la prueba, error que deriva del hecho de que la practicada no ha permitido acreditar la vigencia de la prohibición acordada en su día, como tampoco el lugar de comisión de los hechos. Invoca también como motivo de apelación la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia por no resolver sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, oportunamente invocada. Por último, invoca la falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena, atendida su falta de recursos.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación al delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo condenado en la instancia el apelante, señalar que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente y que la misma sea ejecutiva. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento.
En nuestro caso se invoca por la defensa que no concurre el elemento normativo del delito y que la prueba ha sido valorada erróneamente en tal sentido. Señala que ya alegó dicha falta de vigencia en su escrito solicitando el sobreseimiento de fecha 28 de septiembre de 2.014, folio 48 de la causa, sin que se haya justificado y probado debidamente su vigencia.
Un examen detenido de las actuaciones evidencia, en primer lugar, que, entre acusado y víctima existen multitud de procedimientos abiertos, así, se ha apreciado que, además de las diligencias previas de las que dimana el presente rollo, del Juzgado de Instrucción nº 1, de Manacor, las 1318/14 (Instrucción 2 ), las 2311/13 ( Instrucción 1 ), 1760/13 (Instrucción 3, en cuyo seno se dictó la prohibición y que fue inhibido al Juzgado nº 2, donde se tramitó con número de diligencias 2494/13). Sin perjuicio de que al hoy apelante no consta se le practicase requerimiento en debida forma de la medida cautelar que le prohibía acercarse al denunciante, en el sentido de que su incumplimiento conllevaría el incurrir en un delito de quebrantamiento de medida, aunque ello se recogía en el auto que sí le fue notificado, debe indicarse que dicha multitud de procedimientos no ayuda a clarificar si en el momento en que acaecieron los hechos enjuiciados dicha medida continuaba vigente y, aunque no hay prueba de lo contrario, lo cierto es que la defensa, ya con anterioridad a los escritos de conclusiones provisionales, planteó dicha cuestión y el Ministerio Fiscal, a quien incumbía, ninguna actividad probatoria desarrolló sobre el particular, tratándose de un circunstancia que es necesaria para la concurrencia del delito, pues constituye el elemento normativo antes aludido.
Así, como quiera que la medida acordada en su día no tenía una duración temporal previamente determinada, pues se fijó que 'surtirán efecto durante la sustanciación de la presente causa penal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia', y no conocemos las vicisitudes de dicho procedimiento, como la propia 'juez a quo' manifiesta en el acto de juicio oral, desconocemos igualmente si, a la fecha en la que se produjo la conducta prohibida, dicha prohibición seguía estando vigente y desplegando dichos efectos, o si la causa había sido sobreseída, de tal modo que, habiendo sido además suscitada oportunamente dicha cuestión, consideramos que su falta de acreditación, no puede sino llevarnos a estimar el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia número 331/2.016, dictada el 3 de noviembre de 2.016, por el Juzgado de lo Penal número 1, de Palma de Mallorca , en los autos de Procedimiento Abreviado 249/16, que se revoca, absolviendo al apelante de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- CAROLINA COSTA ANDRES, LAJ del Tribunal, hago constar que la Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
