Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 295/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100003
Núm. Ecli: ES:APB:2017:272
Núm. Roj: SAP B 272/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 295/2016-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 302/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº /2017.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 295/2016-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 302/2015, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguidos por un posible delito de receptación, autos los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 14 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Leandro , del delito de receptación que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Fiscal, interesando se condene al acusado como autor de un delito de receptación del art. 298.1, en relación con los arts. 237 , 238.3 y 240, del Código Penal , a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el acusado don Leandro , representado por el procurador don Jacinto Oliva Barriga. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, fueron repartidos a esta Sección Séptima. Una vez registrados, a instancias del Ministerio Fiscal, se señaló vista, con citación del acusado. Señalada la vista para el día 10 de enero del año en curso, el día previsto comparecieron las partes, así como el acusado. Una vez hubieron expuesto lo que a su derecho interesó, y tras conferir la palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. Frente a la sentencia absolutoria en primera instancia se alza en apelación el Ministerio Fiscal alegando como motivo único error en la valoración de la prueba, por entender que la realizada por la juzgadora de instancia es contraria a la lógica y a las normas de experiencia. En esencia, estima que solo cabe inferir que acusado adquirió el teléfono conocedor de su origen ilícito (sustraído previamente el 31 de mayo de ese mismo año en unas taquillas de la Universidad Autónoma de Barcelona), dado que está acreditado que el 23 de septiembre de 2014 lo vendió en una tienda de reventa de objetos de segunda mano y que no es creíble la explicación por ofrecida por el acusado, según la cual se encontró el teléfono en un banco en la vía pública, debiendo tenerse en consideración, además, las 17 detenciones que le constan por hechos similares a los enjuiciados.Dados los términos del recurso, conviene reseñar una serie de consideraciones en relación con el delito de receptación, sobre el cual se formula la pretensión punitiva: - La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre ), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. El único elemento indiciario disponible es la constatación de que el acusado tuvo en su poder el teléfono móvil que previamente había sido sustraído a su titular forzando la taquilla en que lo guardaba.
Pero este dato, la simple tenencia, por sí solo carece de la necesaria intensidad probatoria, porque permite alternativas factibles al supuesto de hecho de la receptación. Es dable desde la adquisición de buena fe, al hallazgo. Cierto es que la versión ofrecida por el acusado puede parecer un excusa improbable, pero no es del todo inverosímil, porque, aunque infrecuente, el hallazgo de cosas perdidas es algo que se da. La distancia temporal entre el momento de la sustracción del terminal telefónico, en mayo de 2014, y el de su venta del terminal por parte del acusado, en septiembre, hace factible que el teléfono pasara entre tanto por diversas manos, distanciando la actuación del acusado del acto ilícito originario. Los antecedentes del acusado tampoco son razón suficiente para sentar que adquirió el teléfono a sabiendas de su origen ilícito, que es lo que le imputa el Fiscal, porque entre esos antecedentes, o incluso entre las causas de las 17 detenciones referidas, no se hallan delitos de receptación. Los dos delitos de robo por los que consta condenado, uno con fuerza en las cosas y otro con violencia o intimidación, además de ser de naturaleza diversa de la receptación imputada, se perpetraron en los años 2005 y 2007, bastante tiempo antes de los hechos que se enjuician. Por último, como apunta la STS 168/2015, de 13 de marzo , reiterando la doctrina expuesta en la Sentencia 1736/2000 de 15 de noviembre , la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones verosímiles por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad -ellos mismos, y por sí mismos- de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia.
Por tanto, no basta con que la versión del acusado no sea creíble, sino que en todo caso es necesario que los hechos imputados cuenten con una suficiente base indiciaria que, como se ha dicho, falta en este caso.
Por todo lo expuesto, se hace necesario desestimar el recurso, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, que, en cualquier caso, no podrían ser impuestas al Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
