Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1800/2016 de 11 de Enero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100010

Núm. Ecli: ES:APM:2017:70

Núm. Roj: SAP M 70/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0328414
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF1800/2016
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 12/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 13/17
En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Obdulio , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio
de 2016, en Juicio de Faltas 12/2016 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24 de junio de 2016 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 12/2016, del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así se declara que, el día 1 de junio de 2016, Obdulio sustrajo una bicicleta propiedad de Jose Pedro , cuando estaba en el trastero de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Seguidamente ofreció dicha bicicleta a la venta en la página de Internet Segundamano, habiendo cambiado previamente el sillín, quitando los cuernos, borrado la palabra Orbea, así como un pegatina de publicidad de la tienda donde la compró. Como consecuencia de ello, se produjeron desperfectos en la bicicleta cuyo importe no consta'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de una falta de HURTO, prevista y penada en el Art. 623.1 del CODIGO PENAL , vigente en la fecha de los hechos, a la pena de Multa de un Mes, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que abone a Jose Pedro la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia, se determine por los desperfectos causados en la bicicleta de su propiedad y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Obdulio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

Al hilo de echar en falta su bicicleta -cosa que, según la denuncia que acabó interponiendo ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ciudad Lineal, situó en torno al 1 de junio de 2015- Jose Pedro compareció el día 12 de agosto de 2015 en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Blas e interpuso la denuncia a la que se acaba de hacer mención instruyéndose, por razón de la misma, el atestado registrado con el nº NUM001 .

En el mismo, y por razón de las pesquisas que se practicaron, Obdulio terminó por devolver la bicicleta a la que se refería el mencionado atestado.

No consta, sin embargo -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que Obdulio sustrajera la mencionada bicicleta.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Letrado Sra. Carrasco Pinto, en la defensa que ostenta de Obdulio , contra la sentencia de 24 de julio de 2016 , posteriormente aclarada -y ello en no menor medida por referirse la mencionada aclaración a la propia relación de hechos probados- por auto de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 12/2016 , que condenó al antes mencionado Obdulio como autor criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Jose Pedro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la bicicleta de su propiedad y al abono de las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia antes mencionada y en méritos a lo expuesto, acuerde remitir el procedimiento a la Audiencia Provincial y tras los trámites legales oportunos, dicte otra, por la que estimando el recurso, declare su nulidad y se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables a la misma...'

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Aclarada la sentencia en los términos antes expresados -porque la relación de hechos probados que contenía la sentencia inicial resultaba incongruente con la fundamentación de la mencionada resolución- no es procedente la condena de Obdulio .

A falta de prueba directa para la acreditación del hecho justiciable, el Juez a quo construyó su convicción por prueba indiciaria que acabó reduciendo a dos indicios: el hecho de que en la fecha en que tuvieron lugar los hechos -el 1 de junio de 2015, según la relación de hechos probados de la sentencia, una vez aclarada la misma- se estaban realizando obras en el portal donde residía el denunciante y el acusado, hoy recurrente, era trabajador de las mencionadas obras y acudía diariamente a dicho portal, teniendo acceso a todas las estancias y, por otro lado, por el hecho de haber reconocido el poner un anuncio en Segundamano por la venta de la bicicleta, cosa que habría de ser contradictoria con la declaración de que compró la bicicleta para su uso.

Sobre el momento en que hubieron de ocurrir los hechos, vaya por delante determinada reflexión preliminar.

Examinada la denuncia inicial, el denunciante situó cronológicamente la sustracción el día 1 de junio de 2015.

Llegado el acto del juicio oral, modificó dicha afirmación en el sentido de que la sustracción la notó a primeros de mayo de 2015 -así se expresó a las primeras preguntas de la defensa-.

En cualquier caso, el Juez a quo ha considerado como fecha del suceso el 1 de junio de 2015.

Pues bien, examinada la prueba documental, existiría prueba para poner en entredicho la conclusión de la que partió el Juez a quo para obtener su convicción -de que el recurrente era trabajador de determinada obra que se estaba haciendo en el portal y que, por ello, tenía acceso a todas las estancias del inmueble- puesto que consta la baja del recurrente desde el día 15 de mayo de 2015 -cfr. f. 69 de la causa-.

Cuestionado uno de los dos indicios en los que se apoya el argumento para llegar a la condena del recurrente, en relación con el segundo indicio, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción del hecho de que no consta con claridad la afirmación que se afirma realizada por el recurrente de que compró la bicicleta para usarla -porque parte del interrogatorio del Ministerio Fiscal resultaba inaudible y porque el acta no la recogió- el hecho de haber adquirido determinado objeto para determinado uso no habría de impedir la posibilidad de atribuirle otro destino diferente, con más motivo, en el presente supuesto, cuando insistió el recurrente en la existencia de determinado amigo - Jenaro - que le recomendó que pusiera la bicicleta en venta.

Así las cosas, habría de desvanecerse el argumento por el cual el Juez a quo hubo de llegar a la convicción que expresa en la sentencia condenatoria que se recurre por lo que, abstracción de determinados otros extremos, habría de resultar de aplicación del principio in dubio pro reo, cosa que lleva a la estimación del recurso y a la absolución del recurrente.

Supuesto que la responsabilidad civil deriva de la responsabilidad criminal previamente declarada, la estimación del recurso en cuanto a la responsabilidad criminal determina el carecer de objeto del examen de los argumentos del recurso relativos a la mencionada responsabilidad civil o a la misma cuantía de la multa.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Carrasco Pinto, en la defensa que ostenta de Obdulio , contra la sentencia de 24 de julio de 2016 , posteriormente aclarada -y ello en no menor medida por referirse la mencionada aclaración a la relación de hechos probados- por auto de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 12/2016 , que condenó al antes mencionado Obdulio como autor criminalmente responsable de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Jose Pedro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la bicicleta de su propiedad y al abono de las costas procesales causadas, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo a Obdulio de la falta de hurto por la que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.