Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 15/2017 de 23 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100095
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:95
Núm. Roj: SAP SG 95:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00013/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40185 41 2 2016 0100515
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ovidio , Sixto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS, JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bárbara
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIRIAM ALVAREZ GALLARDO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 15/2017
SENTENCIA Nº 13/2017
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Ovidio , siendo las partes en esta instancia como apelante Ovidio , Sixto , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 15/11/2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Que el día 27 de Agosto de 2016, cuando Bárbara se encontraba en la Plaza España de la localidad de Carbonero El Mayor, en torno a las 22:30 horas, se acerco al mismo Ovidio , el padre de un compañero suyo de trabajo llamado Sixto , y le agarró violentamente de la muñeca y del cuello, sin causarle lesión, hasta que familiares de Bárbara le pudieron separar, diciéndole aquel a esta a su vez 'te voy a matar como le pase algo a mi hijo en su trabajo', ello a causa de un altercado existente previamente en el centro de trabajo 'Hortalizas Candido' y acaecido en la mañana de ese mismo entre Bárbara y Sixto . Así las cosas, ese mismo día por la mañana, en torno a las 8:00 horas, ya en el puesto de trabajo Sixto requirió a Bárbara , encargado del trabajo el primero, para que el segundo se diese mas prisa en el trabajo y fuese más eficiente a lo que Bárbara se molestó comentándoselo al jefe llamado Lázaro , por lo que tras ello y malhumorado Sixto le indicó en sentido violento a Bárbara 'ándate con cuidado que te voy a atropellar con el coche'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condeno a Ovidio como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Sixto como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ovidio , Sixto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida:
Que el día 27 de Agosto de 2016, cuando Bárbara se encontraba en la Plaza España de la localidad de Carbonero El Mayor, en torno a las 22:30 horas, se acerco al mismo Ovidio , el padre de un compañero suyo de trabajo llamado Sixto , y le agarró violentamente de la muñeca y del cuello, sin causarle lesión, hasta que familiares de Bárbara le pudieron separar, diciéndole aquel a esta a su vez 'te voy a matar como le pase algo a mi hijo en su trabajo', ello a causa de un altercado existente previamente en el centro de trabajo 'Hortalizas Candido' y acaecido en la mañana de ese mismo entre Bárbara y Sixto .
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la defensa de Ovidio y de Sixto , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en sus autos de juicio por delitos leves número 72/2016, que condena al primero como autor de un delito leve de maltrato de obra y de un delito leve de amenazas, y al segundo como autor de un delito leve de amenazas. El recurso contiene tres apartados. Uno específico para cada recurrente, por el que piden ser absueltos. Y otro común para ambos en relación con la pena impuesta. Se analizarán primero los específicos, y, en función del resultado se analizará, en su caso, el común.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de Ovidio , alega en primer lugar que se acogió a la posibilidad de formular alegaciones escritas por residir fuera de la localidad donde se realizó el juicio, con la finalidad de minimizar costes que debiliten aún más su precaria situación económica, lo que no puede suponer una limitación de su fundamental derecho de defensa y a la presunción de inocencia. La alegación es incompleta, en cuanto que no explica a que parte de la sentencia se refiere, en que pasaje encuentra rastro de algún perjuicio o limitación de derecho alguno derivado de haber utilizado el recurso legalmente previsto en el art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio fue leído su escrito, de modo que su versión fue introducida y tenida presente en el desarrollo del mismo y al ser dictada la sentencia. Al punto que el Ministerio fiscal interesó su absolución por el delito de mal trato. Otra cosa es que el juez no haya acogido su versión, en base el resto de pruebas practicadas.
A la valoración probatoria se refiere también el recurso, cuestionando la suficiencia de la aportada para establecer de manera indubitada la certeza de los hechos. Entiende que la única prueba de cargo ha sido la manifestación del denunciante. Basta la lectura de la sentencia para constatar que no ha sido así, que se ha tenido en cuenta también la declaración de las dos testigos presentadas. Que el recurso se limita a descartar como no válidas ni eficaces, por la relación de parentesco que les liga con el denunciante, su mujer y su cuñada. No es ese el criterio de nuestro derecho procesal, que admite a los testigos unidos por vínculos familiares con las partes. Cuestión distinta es la valoración que merezcan sus declaraciones. Puede ser objeto de crítica la valoración de sus declaraciones, pero en este caso no se ha realizado más crítica que la descalificación por razón de parentesco y no puede ser acogida. Además se ha alegado que podría haber sido presentado algún testigo ajeno al denunciante, diciendo que otras muchas personas presenciaron lo ocurrido. No se ha identificado, ni antes ni ahora, a ningún otro testigo de los hechos por la parte recurrente, que es quien de modo reiterado ha referido la existencia de tales testigos. No puede por ello acogerse la crítica a la valoración realizada por el juez en cuya presencia se desarrolló el acto del juicio.
El recurso alude también a que la sentencia reconoce la situación previa de malas relaciones entre las pares. En efecto, lo hace, y lo analiza y lo valora estableciendo conclusiones sólidas, que el recurrente no desvirtúa. En una valoración que, como se ha dicho, se mantiene incólume en esta segunda instancia.
Finalmente cuestiona la persistencia de la incriminación porque dice que se formula denuncia dos días después de ocurridos los hechos. En realidad no fue del todo así.
Bárbara en la denuncia narra varios hechos ocurridos en dos fechas distintas y próximas. Los que atribuye al padre de su compañero de trabajo, el recurrente Ovidio , ocurridas a las 22,30 horas del día 27 de agosto de 2016 en la plaza de España de Carbonero el Mayor, por los que ha sido condenado. Y los que atribuye a su compañero de trabajo Sixto . Uno en la mañana de ese día 27 de agosto, en el puesto de trabajo, que presenta como desencadenante del incidente de esa noche en la plaza del pueblo, sin trascendencia penal, cuando el denunciante como encargado llamó la atención a Sixto sobre la forma en que trabajaba. Y otro sobre las 8:00 de la mañana del día de la denuncia, el 29 de agosto, también en la nave, por el ha sido juzgado y condenado Sixto . De la nave se dirige al cuartel de la guardia civil y formula denuncia.
Quiere esto decir que hay un retraso de dos días en relación al primer hecho penalmente relevante, pero es inmediata la denuncia en relación con el segundo hecho penalmente relevante.
En cualquier caso, en lo que se refiere a la valoración probatoria del incidente con Ovidio este retraso no supone ningún elemento que debilite la consistencia de la misma, ratificada por las dos testigos.
TERCERO.-Hasta aquí los argumentos y motivos del recurso. Sin embargo, no se puede dar por concluido el análisis. Este supuesto es idéntico al estudiado en la sentencia de esta Audiencia provincial en el recurso 61/2011, resuelto por sentencia de fecha 23/08/2011 , ponente Don Andrés Palomo del Arco, contra sentencia condenatoria por falta de amenazas y por falta de malos tratos. Basado el recurso en la valoración de la prueba, descartado el motivo, el que fuera presidente de esta Audiencia, en atención a esa voluntad impugnativa manifestada, analiza la cuestión de la unidad de acción y dice lo siguiente:
'Aún no recurrido expresamente, dada la voluntad impugnativa manifestada, dada la unidad de acción con que acontecen, amenazas y malos tratos, de manera prácticamente simultánea, contra el mismo sujeto pasivo y bajo un mismo designio, debe constatarse que nos encontramos ante un concurso de normas, donde los malos tratos absorben las amenazas
Es doctrina jurisprudencial que existirá unidad natural de acción y por tanto un único delito (con exclusión del concurso real de delitos y el delito continuado) cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, así si por ejemplo las lesiones se producen sin solución de continuidad con las amenazas, dichas infracciones se considerarán como una unidad, o lo que es lo mismo, un tipo delictivo único, pese a la diferencia de acciones y comportamientos. Es patente que en estos supuestos, tal y como ha puesto de manifiesto la más que consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ) cuando los hechos han sucedido sin solución de continuidad y el dolo criminal y la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave, de forma que, por ejemplo, el ánimo de lesionar absorbe o consume al de las amenazas ejecutadas en el momento de la agresión, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la alternatividad, previstas en los párrafos 1, 3 y 4 del art. 8 .
Ello conlleva, que por efecto del concurso de normas, deba dejarse sin efecto la condena por amenazas'
Exactamente lo mismo ocurre en el presente caso, amenazas y malos tratos simultáneas, contra un mismo sujeto pasivo, con un mismo designio. Por lo que, del mismo modo, debe dejarse sin efecto la condena por amenazas por efecto del concurso de normas.
CUARTO.-En cuanto al recurso de Sixto , comienza con el mismo alegato referido a las alegaciones escritas, inútil por lo dicho anteriormente.
Cuestiona también la valoración probatoria. La situación en este caso es distinta que en el de su padre, puesto que solo se ha contado con la declaración del denunciante. La jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Pero estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
La sentencia ha establecido una cronología y una secuencia de los hechos distinto del contenido en la denuncia, en lo que a las amenazas de Sixto se refiere. Y lo hace tras afirmar que la declaración del denunciante ha sido clara y plenamente concordante con la exposición previamente efectuada en su denuncia. Así dice que el incidente de la noche con Ovidio , el padre de Sixto , ocurre porque Ovidio fue a advertir a Bárbara de las consecuencias de que a su hijo le fuera mal en el trabajo 'por haber comentado Bárbara al jefe de ambos el previo altercado ocurrido en la misma mañana y en el puesto de trabajo'. Esto no es lo que se narra en la denuncia, como se ha expuesto en el fundamento tercero al hilo de la alegación sobre el retraso en la formulación de la denuncia.
Según la denuncia, en la mañana del día 27 de agosto no se produjo ninguna amenaza por parte de Sixto a Bárbara , sino simplemente unas advertencias laborales de parte de Bárbara a Sixto que tenía que ir más deprisa, que tenía que echar más puerros a la cinta. Según la denuncia, el incidente se produjo en la mañana del propio 29 de agosto, y no se limitó a decirle que anduviese con cuidado y que le iba a atropellar con el coche. Antes había hablado el jefe, D. Lázaro , con los dos acerca de lo ocurrido el sábado. Después, cuando estaban en la nave '( Sixto le volvió (a Bárbara ) a agarrar de la muñeca y le empujó diciéndole porqué se lo había dicho a Lázaro '. Y sigue diciendo que al ver el empujón don Lázaro 'le echó del trabajo (a Sixto ), pero al salir ( Sixto ) le dijo (a Bárbara ) que anduviese con cuidado y que le iba a atropellar con el coche'.
De modo que la denuncia atribuía a Sixto mal trato de obra y amenazas cometidas contra Bárbara en la mañana del día 29 de agosto. Primero, mal trato que habría dado lugar a que el jefe echara del trabajo a Sixto . Y luego, amenazas, al marcharse Sixto .
El relato de hechos probados es bien distinto, ubica los hechos en la mañana del día 27 de agosto, es Sixto quien requirió a Bárbara para que se diese más prisa en el trabajo y fuese más eficiente, es Bárbara quien se molesta y se lo comenta al jefe, Lázaro , y por ello Sixto le dice a Bárbara 'andante con cuidado que te voy atropellar con el coche'.
Hay notables diferencias entre denuncia y hechos probados en este punto, de tiempo, de entidad, pese a que la sentencia dice que la declaración del denunciante en el acto del juicio ha sido clara y plenamente concordante con la denuncia. Si esto fue así, no se entienden las diferencias. Y si no fue así, queda sin fundamento la declaración de hechos probados, no existe tal concordancia que la justifique, y resulta arbitraria, ilógica y carente de justificación. En consecuencia, el recurso de Sixto ha de ser estimado y debe ser absuelto del delito leve de amenazas por el que viene condenado.
QUINTO.-Queda por analizar el motivo común, que habrá de limitarse al caso de Ovidio , puesto Sixto ha resultado absuelto. Se cuestiona la pena de multa impuesta, en su extensión y cuantía, y se pide que sean reducidas ambas, a pena de multa de un mes con cuantía de dos o, a lo sumo, tres euros diarios.
La extensión, por la levedad de los hechos. Criterio que no se comparte, no son tan leves los hechos, en los que de modo simultáneo de palabra y obra se acometió contra la víctima.
Y la cuantía en atención a la situación económica, trayendo a colación una sentencia en la que a un celebre acusado se le impuso una cuantía diaria de seis euros. Cita inútil, si se tiene en cuenta que en esa sentencia se impuso esa cuantía en virtud del principio acusatorio, según el cual no se puede imponer multa de mayor cuantía que la pedida por las acusaciones en el acto del juicio.
En cuanto a la cuantía de la cuota, efectivamente el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Es cierto que entre otras las SSTS núm. 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , indican que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; y a su vez, una numerosa jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 20 de noviembre de 2006 , señala: 'el mínimo legal es de dos euros ... el máximo legal se sitúa en la lejana cantidad de 400 euros, por lo que de hecho, la suma de 6 euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación ( SSTS 252/2000 de 24 de febrero y de 7 de abril de 1995 )'
En este caso no hay prueba de la alegada indigencia recurrente por lo que, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la cuantía impuesta se considera ajustada a derecho y debe desestimarse el recurso en este punto.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio yque debo estimar y estimo totalmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en sus autos de juicio por delitos leves número 72/2016.
Y en su virtud confirmo la condena de Ovidio como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 45 días de multa a razón de seis euros diarios. Ydejo sin efecto la condena del mismo por delito leve de amenazas, absolviéndole de dicho delito.
Así como dejo sin efecto la condena de Sixto por delito leve de amenazas,absolviéndole de dicho delito.
Con declaración de costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

