Sentencia Penal Nº 13/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100116

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:117

Núm. Roj: SAP TE 117/2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00013/2017
AUD IENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROL LO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 12/2017
JUZ GADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL
Del ito Leve núm. 30/2016
S E N T E N C I A
En la ciudad de Teruel, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera
Blasco, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 21
de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Teruel en procedimiento de Delitos Leves
nº 30/2016, seguido por presuntos delitos leves de lesiones, amenazas y daños contra Cecilia .
Ha sido parte apelante doña Cecilia , asistida del Letrado don Israel Forner Calvo; y parte apelada el
Ministerio Fiscal y don Indalecio , asistido de la Letrada doña Patricia Loras Vicente.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 21-9-2016 y en la vía pública a la altura de la calle del Horno, 8, de Villarroya de los Pinares (Teruel), la denunciada doña Cecilia comenzó a insultar al denunciante don Indalecio llamándole hijo de puta, cabrón, enano y cobarde. En esa tesitura el Sr. Indalecio colocó su teléfono móvil en el quicio de la ventana del inmueble y comenzó la grabación de lo que estaba aconteciendo, diciéndoselo a la Sra. Cecilia , quien tras propinar al hombre un puñetazo en la espalda, que le causó contusión en el omoplato izquierdo, de la que tardó en curar un día no impeditivo para su actividad habitual, trató de arrebatarle el teléfono causándose ella misma lesión de piel en el brazo derecho, fruto de su fricción contra las rejas de la ventana en la que se hallaba el terminal.

Alrededor de las 19,25 horas de igual data, requerida la Guardia Civil por el denunciante por estar siendo insultado por la denunciada, la misma le manifestó a su llegada al lugar que su vecino era un enano cabrón y que no tenía reparo en decírselo a él mismo.

En igual fecha y en las zonas comunes del inmueble en el que únicamente moran la familia del denunciante y la denunciada y su amigo don Ruperto , apareció roto por patadas el carro de bebé propiedad del primero.

Alrededor de las 11,45 horas del 22-9-2016, la denunciada desde la ventana del domicilio que comparte con don Ruperto gritó al denunciante que era un enano, cabrón, sinvergüenza y analfabeto y le dijo que le iba a caer un puro por haber hecho grabaciones ilegales. Alrededor de las 13.00 horas, la Sra. Cecilia telefoneó a la esposa del Sr. Indalecio , a la panadería que regenta en la localidad para decirle que si su marido quitaba la denuncia, se portaría bien.

Tras estos hechos y en fecha no determinada, la denunciada Sra. Cecilia ha dicho al Sr. Indalecio que lo ahogaría con una camiseta del Barcelona, que iba a rajar a sus hijos, que cuentan 13, 10 y 3 años y que a él y su esposa los haría llorar.

La convivencia de los concernidos en dos alturas del mismo inmueble, provoca que los menores hayan escuchado algunos de los episodios anteriores, estando atemorizados por ello.

La Sra. Cecilia reside en Villarroya de los Pinares desde abril o mayo del presente año, procedente de Chipiona (Cádiz). Carece de trabajo y de cualquier arraigo personal en la localidad distinto a su amistad con don Ruperto , en cuya vivienda mora.' SEG UNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a doña Cecilia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, otro de amenazas y un tercero de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: 1. Por el delito leve de LESIONES: multa de dos meses, con una cuota diaria de 3 euros (180 euros) quedando sujeta, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con don Indalecio , que le impide establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses y prohibición de aproximarse a no menos de 100 metros de don Indalecio , que le impide acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por tiempo de seis meses.

2. Por el delito leve de AMENAZAS: multa de dos meses, con una cuota diaria de 3 euros (180 euros), quedando sujeta, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad pr cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con don Indalecio , que le impide establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses y prohibición de aproximarse a no menos de 100 metros de don Indalecio , que le impide acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por tiempo de seis meses.

3. Por el delito leve de DAÑOS: multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros (180 euros), quedando sujeta, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y al pago de las costas procesales.' TER CERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Cecilia , asistida del Letrado don Israel Forner Calvo, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el denunciante don Indalecio . Dicho recurso fue tramitado en forma por el Juzgado.

CUA RTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, en cuyo poder han quedado los autos para dictar la presente resolución.



QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que se ha trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, por las razones que se expresarán en el siguiente apartado.

Fundamentos

PRI MERO . Formula Cecilia recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que le condena como autora de un delito leve de lesiones, de un delito leve de amenazas y de un delito de daños alegando error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado-Juez a quo.

Por lo que se refiere al delito leve de lesiones, expone la apelante una versión de los hechos diferente a la que ha sido acogida en la sentencia apelada, pues mantiene que con el denunciante se desarrolló una discusión y lo único que hizo ella fue 'apartar al Sr. Indalecio ', no resultando este lesionado como lo prueba el hecho de que en el informe del facultativo que le atendió el día de los hechos se hace constar que no se aprecia lesión aparente. De ello concluye la Sra. Cecilia que debe ser absuelta del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.

En cuanto al delito leve de amenazas, admite que en el incidente que aconteció entre ellos se produjo 'una situación alterada entre ambos y que debido a las mismas se cruzaron mutuamente palabras en mayor o menor grado irrespetuosas, pero en ningún modo resulta asumible por mi representada que ella profiriera amenaza expresa alguna, ni contra el Sr. Indalecio ni contra ningún familiar'. Dice que se limitó a defenderse verbalmente de las provocaciones que había iniciado el Sr. Indalecio .

Y finalmente, respecto al delito de daños aparecidos en el carrito de bebé propiedad del Sr. Indalecio , manifiesta en su recurso que los mismos se han inferido a través de indicios, ya que no consta prueba directa de que la autora de los mismos sea la apelante.

El Ministerio Fiscal y don Indalecio interesan la confirmación de la sentencia apelada.

SEG UNDO . Reconoce la apelante que el día 21 de septiembre de 2016 'apartó' al Sr. Indalecio , admitiendo con ello un acometimiento frente al denunciante, si bien niega que esta acción le causara lesión alguna al Sr. Indalecio por cuanto el facultativo que le atendió ese mismo día no apreció lesión aparente según redactó en el informe emitido por dicho profesional. Sin embargo, consta en autos informe del Médico Forense del Juzgado en el que se constata la producción, como consecuencia de los hechos enjuiciados, de una contusión en omoplato izquierdo que requirió una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores que curó en un día y no le impidió la realización de su actividad habitual, por lo que debe ser confirmada en este punto la condena de la apelante como autora de un delito leve de lesiones.

TER CERO . Por lo que se refiere al delito leve de daños debe hacerse la siguiente consideración: El artículo 263.1, párrafo segundo, del Código penal , castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código con la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros.

La conducta típica tiene que deducirse de los hechos declarados probados en la sentencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como se constata tras una lectura del relato fáctico de la sentencia apelada, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable en franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión. Se observan omisiones sustanciales del hecho probado con trascendencia en la calificación jurídica, ya que no contiene la descripción de los hechos que deberían servir de base para la determinación del derecho; y estas omisiones imposibilitan calificar jurídicamente los hechos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 , dice que ' la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo, SSTS. 945/2004 de 23 de julio , 93/2007 de 14 de febrero - que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no solo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente .' En concreto, en el relato fáctico de la sentencia apelada no aparece el nombre de la autora de los desperfectos que se apreciaron en el carrito de bebé, ni tampoco una conducta subsumible en el tipo penal que se dice de aplicación, ya que únicamente refiere que el carrito 'apareció roto'. De tal forma que la condena de la denunciada Sra. Cecilia se ha basado en dos presunciones: en que en la casa vivían ella, don Ruperto y la familia del denunciante, y en que deben excluirse, no solo todos los demás moradores que no sean la denunciada, sino también todas las personas que hubieran podido entrar en las zonas comunes del edificio.

Ni siquiera se expresa cuánto tiempo permaneció el carrito en dicho lugar.

Por todo ello, no siendo suficiente la descripción de los hechos para permitir una adecuada subsunción de la conducta descrita en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código penal , procederse a la absolución de la denunciada por esta infracción penal. Debe aclararse que no cabe en esta alzada una modificación de hechos que permitiera su condena al no poder ser reformada la sentencia en contra del apelante, impidiéndolo el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUA RTO . En cuanto al delito leve de amenazas, admite la apelante que en el incidente que aconteció con el denunciante se provocó 'una situación alterada entre ambos', y reconoce 'haberse cruzado' ambos palabras irrespetuosas. Y aunque niega, sin embargo, haber proferido amenazas 'ni contra el Sr. Indalecio ni contra ningún familiar', el juzgador de instancia ha valorado convenientemente la declaración testifical de la víctima y ha dado razones suficientes por las que entiende que dicha declaración reúne los requisitos para poder considerarla prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, así como los datos objetivos y otras pruebas que corroboran dicha versión. Dice en su recurso que se limitó a defenderse verbalmente de las provocaciones que había iniciado el Sr. Indalecio . Sin embargo, las locuciones que se han expuesto en el relato fáctico de la sentencia apelada en las que la Sra. Cecilia dijo al Sr. Indalecio 'que le iba a rajar a sus hijos' (que tienen 13, 10 y 3 años) y que 'a él y a su esposa los haría llorar', tienen indudablemente la consideración de amenazas constitutivas del delito leve por el que ha sido condenada en la instancia, pues se trata de expresiones susceptibles de causar una intimidación en el sujeto al que iban dirigidas.



QUINTO . Al acogerse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VIS TOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Cecilia , asistida del Letrado don Israel Forner Calvo, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Teruel en procedimiento de Delitos Leves nº 30/2016, revocando en parte dicha resolución en el sentido de absolver a la denunciada doña Cecilia del delito de daños leves que se le imputa, confirmandoel resto de la resolución recurrida.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Not ifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Est a resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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