Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100196
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:404
Núm. Roj: SAP TO 404:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00013/2017
Rollo Núm. ..............41/2016-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Delito Leve Núm. 84/15
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 41 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por un delito leve de Injurias y Vejaciones en el ámbito de la violencia de Genero en el Juicio por Delito Leve Núm. 84/15 , en el que han intervenido, como apelante Rosalia , defendido por el Letrado Sra. Ana María Vaquero Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal y Eulogio defendido por el Letrado Sr. German Tenorio Gaitán.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos , con fecha 24 de Junio de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Rosalia , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que'el 6 de noviembre de 2015 Rosalia interpuso denuncia contra Eulogio por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas, no habiéndose podido acreditar ningún otro extremo'.-
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la denunciante la sentencia que absuelve al demandado de un delito leve de injurias en el ámbito de la Violencia de Genero por falta de pruebas, alegándose por la recurrente error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso.
La prueba que se ha practicado es la declaración del denunciado que niega haber insultado o injuriado a la denunciante, la testifical de la denunciante y la testifical de la madre y de la hermana de la denunciante.
La Juez a quo analiza y valora las pruebas testificales y llega a la conclusión de que estamos ante versiones contradictorias' y considera que las declaraciones testificales no tiene la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que aplica in dubio pro reo y absuelve.
En su valoración de la prueba la juez a quo va relatando caso a caso los episodios de supuesta vejación, y los va desestimando por faltarles persistencia en la incriminación, por contener contradicciones internas, o, simplemente por falta de credibilidad, es decir,, no se limita a desestimar la fuerza probatoria porque sí, sino que data y secuencia los episodios uno a uno. A esta falta de conocimiento sobre la realidad de las vejaciones se una la merma de credibilidad que ofrece la versión de los parientes (madre y hermana), no solo porque son parientes sino porque también existen contradicciones entre lo imputado por ellas en el juicio y lo manifestado durante la instrucción de la causa por la denunciante.
No se trata de reproducir aquí uno a uno los hechos obstativos a la credibilidad de los testimonios sino de dejar constancia de la labor exegética de la Juez a quo respecto a la prueba practicada.
Y llegados a este punto no encontramos con una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales que son las únicas que se han practicado como prueba de cargo.
" Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2 , los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6 ).
El problema reside en que el Tribunal Supremo ha establecido que 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ). Y en este mismo sentido, también recuerda el Tribunal Supremo (Sentencia número 406/2007, de 4 de mayo ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando así consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado del contenido de las distintas pruebas personales practicadas que, resulta conforme con el contenido de dichas pruebas.
SEGUNDO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Rosalia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 24 de Junio de 2016, en el Juicio por Delitos Leves Núm. 84/15 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Lo anterior concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

