Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 2/2018 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100013

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:13

Núm. Roj: SAP VI 13/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/005960
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0005960
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1024/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Aurelia
Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL/FISKALTZA
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 15 de enero de 2018.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 13/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 2/18, dimanante del Juicio de delito leve nº 1024/2017,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de coacciones, promovido
por Aurelia bajo la asistencia letrada de la Sra. Arrazola frente a la sentencia nº 529/2016 dictada en fecha
15/11/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Álava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelia como autor criminalmente responsable de un delito leve de COACCIONES ya definidas a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros.

Con declaración de condena en costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la Sra. Aurelia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30/11/17 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19/07/17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Simplemente con pleno respeto al relato de hechos declarados probados (el 'factum' ) en la sentencia de instancia, debe acogerse la pretensión de que no concurren los elementos típicos del delito leve de coacciones, ergo, procede la absolución con estimación del recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre , ' (¿) el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo (LA LEY 14272/2011) ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas , siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 )'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto . b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio .

Los destacados en negrita son míos.



SEGUNDO.- En el presente supuesto, la conducta desplegada por la denunciada, tal y como ha sido declarada probada (que es de lo que debemos partir) ni siquiera integrando el 'factum' con los elementos fácticos deslizados en la motivación de la sentencia, no encaja en el delito leve de coacciones al no constatarse conducta 'violenta' típica que la denunciada haya desplegado sobre el denunciante. Como señalaba anteriormente, la violencia ejercitada puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha), no es el caso, o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, tampoco consta, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, que tampoco es el caso. Insisto, se desconoce cuál es el comportamiento violento típico achacable a la denunciada.

Pero es más, de la propia fundamentación de la sentencia, parece desprenderse que la denunciada únicamente lo que pretendía, al impedir al denunciante el acceso a la vivienda cuando aquélla no estaba presente, era preservar sus derechos dominicales sobre cosas que existían en el inmueble lo que relajaría el elemento intencional del tipo de coacciones. Se nos dice por la juez 'a quo': 'Por su parte, Aurelia manifiesta que no quería que fuese solo (el denunciante) a casa porque tiene miedo a que se llevase todas las cosas, miedo de dejarle entrar en casa y que se llevara lo que quisiera , aunque ha efectuado ofrecimientos para que pasara a recoger las cosas' . Nada más se argumenta.

Con esto, solo procede estimar el recurso de apelación, absolviendo a la recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Consecuencia de todo lo anterior, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, si las hubiere, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Aurelia contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria- Gasteiz en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 1024/17 , que REVOCO en el sentido de ABSOLVER a la precitada del delito leve de coacciones por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe. La Letrada de la Adm. de Justicia.

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