Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 859/2017 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100012

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:16

Núm. Roj: SAP AB 16/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 53 2 2015 0101410
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000859 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Ricardo .
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA MONTAÑES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 13/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/15 seguidos ante el
Juzgado de Menores de Albacete, siendo apelante en esta instancia Ricardo , asistido del Letrado D./ª
MARIA ROSA MONTAÑEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA
OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' ACUERDO imponer al menor Ricardo , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en los arts 458.1 y 2 del CP , la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto, el primer periodo de cuatro meses de internamiento, y el segundo periodo de dos meses de libertad vigilada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Letrada María Rosa Montañes, en nombre y representación de Ricardo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Menores de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de enero de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS UNICO .- El día 14 de octubre de 2.014 a las 10.30 horas se celebró en el Juzgado de Menores de Albacete, en la CALLE000 NUM001 de la citada localidad, vista por un delito de robo con violencia e intimidación contra el menor Luis Enrique . Ese día como testigo de la defensa fue citado Ricardo , nacido el NUM000 /1999, quien compareció acto de la vista y tras apercibirle de las obligaciones como testigo según lo dispuesto en el art. 433 de la LECRIM faltó a la verdad en la narración de los hechos de forma clara y evidente, pues no solo ocultó su amistad con el imputado, sino que manifestó que vio cómo se perpetraba el ilícito penal y afirmó sin ninguna duda que fueron dos personas del barrio distintas al imputado las que cometieron el delito, cuando quedó acreditado, sin que quepa albergar duda alguna, que fue una única persona la autora, existiendo prueba suficiente para condenar al imputado, Luis Enrique , tal y como se hizo en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 2/07/2015 dicta en resolución del recurso de apelación presentado contra aquella. Además, el Ricardo también declaró en el juicio que después de presenciar lo sucedido fue a casa a Luis Enrique , si bien, éste ni siquiera hizo referencia a tal extremo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente esgrimiendo, en síntesis los siguientes argumentos: - En primer lugar se alega que el juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que faltó a la verdad para perpetrar un ilícito penal, sin embargo, el recurrente se limitó a expresar lo que consideró que pasó sin necesidad de faltar a la realidad con sus palabras.

- En segundo término entiende que no existe dolo, por lo que al no existir intencionalidad de faltar a la verdad, no se puede hablar de delito de falso testimonio. Tampoco con su testimonio se ha logrado un resultado distinto a si no se hubiera prestado, cuestión distinta a si se hubiera condenado a otra persona por la confusión en la declaración.

- Como tercera alegación se opone a la medida impuesta al considerarla desproporcionada y sin que se hayan tomado en cuenta sus circunstancias personales y sociales del menor, teniendo que cumplir otras medidas y el cumplimiento de ésta no le va a ser beneficioso.



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso , debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración y el principio de presunción de inocencia en intima conexión .EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado Procedimiento: Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO .- Lo primero que debemos abordar son los requisitos del delito objeto de acusación.

En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 24 de abril de 2014 : ' Como hemos dicho en STS. 318/2006 de , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.' El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto, hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida.' Pues bien , aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba , y que ha quedado probado no solo el elemento objetivo sino también el subjetivo.

En efecto, el recurrente declaró en el juicio celebrado el día 14 de octubre de 2014 que conocía de vista al acusado, cuando le unía una amistad mayor, y también dijo que sabía quién había atracado a Olegario , que fueron tres personas que se fueron corriendo y Luis Enrique no estaba allí. Dijo también que le quitaron el móvil y las gafas y después vio llegar a la policía , pero no se acercó. Unas cuatro horas después se encontró con Luis Enrique por la calle y subió a su casa y Luis Enrique le dijo que le había llamado la policía y le había echado el marrón.

Sin embargo, de forma muy distinta, la víctima de aquel juicio , Olegario , dijo que identificó a Luis Enrique como el autor de los hechos, que iba caminando y le metió la mano en el bolsillo y lo tiró y cuando estaba encima le quitó el móvil y las gafas , que salió corriendo y le sustrajo el móvil . Luego , los hechos habían sido cometidos por una sola persona que reconoció desde un primer momento porque al caer al suelo lo tuvo cerca. A su vez se ha dictado sentencia firme condenando a Luis Enrique como autor del delito, siendo él el único partícipe en los hechos.

Por tanto, faltó a la verdad en aspectos esenciales como es la autoría ( elemento objetivo del tipo).

Pero no solo concurre el elemento objetivo de faltar a la verdad , sino que también concurre, y así se ha probado, el subjetivo o dolo.

Es cierto que el dolo al pertenecer a lo interno o arcano de las personas solo puede ser inferido de hechos objetivos y externos que resulten acreditados.

Pues bien, dicho dolo o intención de faltar a la verdad se infiere de que su versión es radicalmente distinta de la de la víctima, pero, es más, no podemos considerar que fue por error, porque según el recurrente las personas eran varias, cuando solo fue una, una con la que pese a decir que no le unía relación ,no era así porque el mismo día de los hechos estuvo en su casa. Todo ello demuestra que faltó a la verdad de forma consciente y deliberada porque era su amigo y quería favorecerle con su declaración. Y ello al margen del resultado o el valor que dicho testimonio tuvo para el juez sentenciador, ya que el tipo penal no exige que dicho testimonio sea relevante o tenido en cuenta para dictar la sentencia, salvo que sea en contra del reo , que no es el caso.

Por tanto , concurren todos los requisitos del tipo penal y los motivos segundo y tercero examinados no pueden prosperar.



CUARTO .- Por último se discrepa de la medida impuesta en tanto que se considera desproporcionada y no se han tenido en cuenta las circunstancias del recurrente.

Sin embargo, la juez razona el por qué de la medida, habida cuenta que otras medidas impuestas en medio cerrado las ha cumplido de forma positiva, pero no las impuestas en medio abierto. Además también valora la juez que no realiza actividad formativa ni laboral y su grupo de iguales es de riesgo. Razones todas ellas más que suficientes para confirmar la medida impuesta.



QUINTO .- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.

Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Albacete de fecha 7/7/17 en Expediente de reforma 280/15 que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.