Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 855/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100055

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:301

Núm. Roj: SAP AL 301/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 855/17
SENTENCIA NUMERO 13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de Enero de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 855/17
, el Procedimiento Rápido número 545/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
Quebrantamiento de condena, siendo APELANTE Ildefonso representado por la Procu¬radora Dª. Marina
Ceballos Martínez y defendido por la Letrada Dª. Estefanía Martínez Soriano y APELADO Maite representada
por la procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y defendido por el letrado D. Víctor Llamazares González
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS
CID

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que al acusado Ildefonso se le impuso por el .Juzgado de Violencia Nº, 1 de Almería, la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Maite , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre, por medio de auto de 23 de marzo de 2017 dictado en el seno de las Diligencias Previas 255/2017 siendo notificada dicha resolución al acusado el día 24 de marzo de 2017. Dicho procedimiento se incoó en virtud de denuncia de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

Que a pesar de tener conocimiento de la existencia de la medida cautelar impuesta, de su significado y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado el día 12 de septiembre de 2017 a las 10:00 horas y a las 12:00 horas, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Maite , sito en la CALLE000 de Vicar, no guardando en absoluto la distancia de 500 metros de prohibición de aproximación que se le impuso.



TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 15 de Enero de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega error en la valoración considerando que no existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia pues las declaraciones de la denunciante y de su madre como testigo a su juicio son contradictorias entre si resultando así mismo su testimonio espurio e interesado Respecto al error en la valoración de la prueba conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoracion que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Así, tras haber analizado la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrado que el acusado es autor del delito que se le imputa; En efecto, nos encontramos no solo la declaración de la denunciante Sra Maite , sino de su madre, y la documental consistente en cotejo del whatsapp del teléfono del imputado NUM000 , folio 31, aportado por la madre de la denunciante conteniendo una amenaza velada sobre la misma. Comunicación que le fue entregada por un amigo común.

Las declaraciones de ambas mujeres resultaron creíbles, sin contradicciones sobre extremos importantes y persistentes relatando como ese día vieron al acusado en su edificio y frente a el, quebrantando así la prohibición que se le había impuesto, sin que la aportación de documental consistente en visita al médico pueda servir para desvirtuar el testimonio de la denunciante pues es plenamente compatible con la versión dada por ambas y en la franja horaria que se dice. La sentencia destaca la credibilidad y falta de móvil espurio en la declaración de la denunciante distinguiendo ella cuando han sido encuentros casuales y no denuncio y cuando el acusado intencionadamente ha acudido a las proximidades de su domicilio. En relación con el parte medico aportado por la defensa, el mismo no desvirtuá los hechos declarados probados, siendo compatible en todo caso habida cuenta de motivo de la consulta, con el relato de las testigos, situándole en el lugar de los hechos.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 Ce , desestimando el recurso interpuesto.



SEGUNDO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 11 de Octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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