Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 39/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100016

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:204

Núm. Roj: SAP BA 204/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00013/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100079
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2016
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado/a: DOLORES TORRES CABALLERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 13/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 26 de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
286/2016; Recurso Penal núm. 39/2018; Juzgado de lo Penal de Badajoz*»] , seguida contra el inculpado

Damaso ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendido
por el letrado DÑA. DOLORES TORRES CABALLERO; por un presunto delito de « RECEPTACIÓN ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 27/03/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Damaso como autor de un delito de RECEPTACIÓN,..., con condena en las costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 39/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los párrafos segundo y tercero de la relación de hechos probados de la sentencia instancia , que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que: 'el acusado Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puso en contacto a su exmujer Sonia con una tercera persona para la adquisición y compra de una bicicleta, y aquélla la adquirió de dicho tercero a sabiendas de su procedencia ilícita por el precio de 100 €.

No está acreditado que Damaso participara en la sustracción de la bicicleta ni que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de la misma'.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado. Como enseguida veremos, el recurso ha de prosperar pues si bien es cierto que no se plantean dudas acerca de la autoría de la coacusada Sonia respecto del delito de receptación al haber satisfecho ésta un precio ruin por la adquisición de una bicicleta con una determinada marca e identificación, bien mueble procedente sin duda de una tienda de bicicletas que había sido objeto de un robo reciente, no existiendo tampoco dudas de que aquélla conocía que se había producido un robo en dicho establecimiento de venta de bicicletas (estas cuestiones no se discuten en el recurso toda vez que la referida condenada se aquietó a la sentencia), en cambio, conviene resaltar que la prueba de cargo practicada respecto del otro coacusado-recurrente es notoriamente insuficiente, pues no resulta plenamente acreditado que Damaso adquiriera la bicicleta de un tercero, ni que la poseyera ni que después se la transmitiera a su exesposa Sonia . Al respecto solo existen sospechas, conjeturas, hipótesis más o menos verosímiles. Pero sobre este campo de incertidumbre no puede construirse una sentencia de condena en sede de derecho procesal penal español, so pena de vulnerar, cual aquí acontece, el derecho a la presunción de inocencia. Como enseguida se verá, en el recurso planteado se dan razones suficientes y convincentes para la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una resolución absolutoria.



SEGUNDO. - La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.

Es evidente que en el caso de autos la condena de Damaso tiene como único sustento el testimonio de su exmujer, y que el tribunal de instancia ha condenado solo con base a ello sin que se haya practicado otra prueba que corroborare la veracidad de tal testimonio. No existe ningún elemento periférico de corroboración que acredite que el acusado adquiriera la bicicleta por precio irrisorio de un tercero, y que además, supiera que la bici había sido robada, y que se la transmitiera a aquélla con ánimo de lucro, y nada de esto se ha acreditado con la certeza que exige el derecho penal. Además, dicho testimonio de Sonia , según se hace constar en la sentencia, no parece muy claro sobre la intervención del acusado en los hechos. Parece ser que simplemente fue un intermediario, y que se limitó a poner en contacto a la referida Sonia con el tercero no identificado que le vendió la bicicleta a ésta por precio de 100 €. Esta hipótesis es posible, como también es posible la hipótesis favorable a la condena. Pero precisamente por existir esta doble posibilidad, no puede optarse sino por la solución más favorable al reo y no como hace el tribunal de primer grado.

En cuanto al principio in dubio, o lo que el mismo supone, la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 114/2010 17 de febrero recoge lo siguiente: 'Dicho principio constituye un criterio interpretativo dirigido al Tribunal que valora la prueba, para indicarle que si tras la valoración de la prueba --de cargo y de descargo-- no alcanza un juicio de certeza en un contenido incriminatorio con el canon de exigencia de ser una certeza '....más allá de toda duda razonable....' , debe absolver. De alguna manera dicho principio se injerta en el derecho a la presunción de inocencia, porque no basta para la condena la sola convicción del Tribunal --el impresionismo o convicción judicial--, pues poco vale éste si no encuentra su anclaje en una sólida prueba de cargo . Por ello, si bien en una primera aproximación se ha dicho que este principio/ regla interpretativa, se vulnera cuando el Tribunal, tras expresar una duda, no obstante condena, en una segunda aproximación, más profunda, trasciende su estudio en este control casacional que no se detiene en la constatación de la presencia de la convicción condenatoria del Tribunal sentenciador, sino que esta Sala casacional debe controlar si esa falta de duda está razonada y es razonable por la calidad de la prueba de cargo que lo soporta. Dicho de otro modo, aunque el Tribunal de instancia no dudara, correspondería a esta Sala casacional verificar si debió dudar por la escasa fiabilidad de la prueba de cargo.' Y es aquí donde radica la esencia del problema: la escasa solidez de la prueba de cargo practicada, insuficiente para despejar toda ausencia de duda sobre la culpabilidad del imputado ahora recurrente pues no es suficiente con solo el testimonio ciertamente confuso de aquélla.

Como se ha dicho con cita jurisprudencial, no basta para la condena la sola convicción judicial, 'el impresionismo judicial', pues en el caso presente la Sala constata que el tribunal a quo, que no dudó, debió dudar, antes de dictar una sentencia de condena, dada la escasa fiabilidad y suficiencia de la prueba de cargo practicada. Y esta circunstancia es controlable vía recurso de apelación, por mucho que la Sala no haya presenciado el Juicio. Lo único que se juzga en la alzada es si la prueba de cargo practicada es apta y suficiente, si la sentencia de condena es compatible con toda ausencia de duda razonable, y esto no se constata en el supuesto de autos. En definitiva, la sola declaración de la exesposa, contradictoria en algunos aspectos relevantes respecto de la participación de Damaso en los hechos, (decimos con intencionada reiteración), es insuficiente para construir una sentencia de condena cuando, como aquí acontece, no existen otros datos probatorios periféricos que puedan corroborar aquél testimonio, máxime cuando el acusado- recurrente niega rotundamente los hechos. Por estas razones el recurso ha de prosperar, procediendo la absolución del recurrente por aplicación del citado principio in dubio pro reo.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Damaso ; Procedimiento Abreviado n. 286/16, Recurso Penal núm. 39/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos REVOCAR parcialmente la referida resolución y, en consecuencia , ABSOLVEMOS al anterior de los hechos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada, y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 26 de Febrero de dos mil dieciocho.

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