Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 127/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100043

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2654

Núm. Roj: SAP B 2654/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 127/17R
P.A. nº 10/17
Juzg. Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 127/17 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 10/17, seguido por un delito de robo con violencia contra
Bernabe ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS DE MENOR ENTIDAD, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Felicisimo a través de su representante legal en la cuantía de cincuenta y cinco euros (55 euros) por el teléfono sustraído; y Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bernabe como autor criminalmente responsable del delito leve de maltrato del que era acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Bernabe , ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de fecha 24 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena, entre otras, de seis meses de prisión, sin que dicho antecedente sea cancelable, el día 24 de enero de 2017, sobre las 16:30 horas, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , se dirigió al menor de edad Felicisimo , y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial le conminó a que le entregara el teléfono móvil que llevaba y cuando se negó le agarró fuertemente por el brazo y se lo retorció poniéndoselo en la espalda, y le propinó varios puñetazos en la zona del estómago, sin llegar a causarle lesiones. El acusado logró hacerse con el teléfono móvil del menor marca ZTE, tasado pericialmente en la cuantía de 55 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bernabe en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Bernabe , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de de la víctima Felicisimo , existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, pues a juicio de la recurrente concurren en el testigo citados una serie de circunstancias que merman su credibilidad, a lo que se añade las numerosas contradicciones en que ha incurrido entre sus diferente declaraciones.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



SEGUNDO.- En el caso, la convicción condenatoria alcanzada se sustenta en la testifical del menor, Felicisimo , cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, quien con su inmediación debe sopesar todas las versiones que se le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de la víctima ofrezca mayor credibilidad que la del acusado, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima , ofreció mayor credibilidad, pues aparece corroborada parcialmente por el resto de los testigos de cargo, Secundino y Jesús Ángel , es persistente desde el principio de las actuaciones sin que se adviertan, al menos con la relevancia que se pretende, las contradicciones que se desgranan en el escrito de apelación; En efecto que la víctima tome medicación para la esquizofrenia no es motivo que lleve a cuestionar su credibilidad, al no constar que estuviese en fase de brote activo de la tal enfermedad, ni tampoco lo que pueda consumir marihuana, al no acreditarse que estuviese bajo los efectos del consumo de esa y otras sustancias al tiempo de los hechos. Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante viene a reconocer parcialmente los hechos, en cuanto al hecho de encontrarse en compañía del menor el día de autos, aunque niege en legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, haber amenazado, intimidado o golpeado al denunciante.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de DIRECCION000 (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 10/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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