Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3075/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100007
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:59
Núm. Roj: SAP SS 59/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003194
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0003194
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3075/2017- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 671/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Inocencio
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL CALLES OYARBIDE
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM001 POLICIA PORTUARIA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM002 POLICIA PORTUARIA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N U M . 13/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 19 de enero de 2.018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra., Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa
- Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3075/2017; seguidos en primera instancia por el
juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián con el nº de juicio sobre delitos leves 671/2017 por el delito leve
de amenazas a instancia de D. Inocencio (Apelante) oponiéndose Agente de la Policía Portuaria NUM001
y Agente de la Policía Portuaria NUM002 . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 12/6/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se dictó con fecha 12/6/2017 sentencia en cuyo fallo se dice: ' ABSUELVO a Pedro del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.
CONDENO por un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP Inocencio a una pena de 30 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inocencio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3075/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba , en concreto , en cuanto a la insuficiencia de hechos probados , pués la parte mantuvo , ya en el acto del juicio la necesidad de recoger tanto en los antecedentes como las conversaciones mantenidas entre el apelante con los denunciantes , solo se recogen cuatro lineas cuando la conversación entre ambos duró varias horas, así queda acreditado de las manifestaciones de las partes y de los testigos.
Por otro lado , hay versiones contradictorias entre los denunciantes y otros dos policias portuarios mantienen la existencia de amenazas y sin embargo ,los denunciados y tres testigos manifiestan que no existieron esa contradicción supone la entrada en juego del principio in dubio pro reo.
Otro motivo se refiere a la válidez o nulidad de la grabación aportada como prueba en el acto del juicio que la misma se efectuó con un telefono el día de los hechos y se aportó dos semanas después a la Guardia Civil , el 20 de abril, por otra parte, la mayor parte de las imagenes se encuentran en negro , sin que aclaren quien habla ni manifiesta las frases que se reproducen.
Las grabaciones se efectuan en el ámbito privado como es el aparcamiento de la lonja pesquera de Pasajes , con invasión de los derechos fundamentales de la intimidad de las personas , razón por la cual se precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva acabo en domiclios o lugares protegidos por el art 18 de la C.E , por lo que es nula y no puede constituir prueba de cargo.
SEGUNDO.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero , 12 de marzo y 22 de abril de 2015 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia .
Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia , el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 ¿ 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3- 93 y S.T.S. 29-1-90 ).
El recurso de apelación diseñado en la LECrim (artículos 790 y ss ) responde al modelo que configura la segunda instancia como un juicio de revisión del pronunciamiento de hecho del juez de instancia. Por ello, la práctica de la prueba en la segunda instancia está circunscrita a los casos, tasados legalmente, en los que ha existido una vulneración del derecho a la prueba de la parte en el juicio de instancia (denegación injustificada de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma; falta de práctica de la prueba admitida por causas no imputables a la parte proponente) o no ha sido factible ejercer este derecho en la instancia (prueba que no pudo proponer en la instancia).
Este modelo legal contempla como uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia elerror en la apreciación de las pruebas ( artículo 790-2 LECrim ).
Es posible diferenciar tres modalidades del error probatorio: .-el error de hecho, que se produce cuando concurre una equivocación en la consignación de lo relatado o narrado por las fuentes de prueba ; .- el error de asignación de cualidad jurídica que acaece cuando se atribuye el carácter de prueba a un acto que no tiene esta consideración constitucional y legal; .-y, finalmente, el error de derecho que surge cuando se confiere a una prueba una significación incompatible con las exigencias del principio de racionalidad valorativa.
En el error de hecho existe una inadecuada determinación de la premisa.
En el error de asignación de cualidad jurídica concurre una indebida atribución de naturaleza a una fuente de información.
En el error de derecho acaece una injustificada inferencia conclusiva.
Esta concepción del error probatorio permite que la revisión del tribunal de apelación se extienda a todos los elementos integrantes del juicio de hecho sin exigir, para ello, que el órgano de revisión realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
TERCERO.- Al afectar una de las alegaciones a la válidez , a la aptitud de una de las pruebas para integrarse en prueba de cargo debera de señalarse que es consolidada la doctrina jurisprudencial que declara la válidez procesal de la aportación a un procedimiento penal de grabaciones obtenidas privadamente por uno de los interlocutores de la conversación, sin conocimiento ni, por tanto, autorización del otro.
Dicha doctrina arranca, como es sabido, de la STC. 114/1984, de 29 de noviembre , que afirmó que :'el artículo 18 de la C.E . ' se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ' y que, por tanto, ' no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 CE la retención por cualquier medio del contenido del mensaje '. El ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones va referido, pues, a la intromisión por terceras personas ajenas a la conversación, y no de sus interlocutores, quienes pueden retener o grabar por cualquier medio su contenido e incluso darlo a conocer con posterioridad a terceras personas, a menos que lo transmitido a otros ' entrase en la esfera' íntima' del interlocutor ', en cuyo caso existiría violación no por la grabación en sí, sino por la puesta a disposición de terceros de un contenido 'no relevante' y exclusivamente íntimo y personal.
El T. S. ha hecho suya esta doctrina, afirmando de manera reiterada que ' la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad ' ( SSTS de 20 de mayo de 1997 , 22 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2014 ).
De acuerdo con ello y como incluso admite la propia apelante, ha de concluirse que no se produjo vulneración alguna del derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones de la acusada, pués como ya se ha dicho no hay óbice de constitucionalidad ni vulneración de tal derecho cuando quien registra la conversación es el destinatario de la misma o una de las personas intervinientes en ella. La posible afectación de derechos fundamentales podría producirse, pues, por la utilización que se hiciera de la información así obtenida, pero no por el solo hecho de su registro.
Pero una cosa es que la controvertida grabación sirva como notitia criminis, y otra bien distinta es que la información obtenida pueda servir válidamente como prueba en el acto del Juicio oral ante el Tribunal del Jurado. Desde este punto de vista lo que estaría en cuestión, ya no sería el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones, sino el derecho a un proceso justo, más particularmente, el derecho de la acusada a no declarar contra sí misma, que, en una concepción no formalista sino sustancial, incluye el derecho a que no se utilicen como prueba de cargo sus propias manifestaciones efectuadas en un contexto en el que no quepa deducir que se hicieron renunciando al derecho a guardar silencio'.
En este sentido, el T.S. en sentencia de 21 de marzo de 2013 , recoge lo siguiente: '... En los Autos de esta Sala de 28 de octubre de 2010 y 2 de abril de 2012 abordábamos la cuestión de la licitud y del valor probatorio de las grabaciones privadas efectuadas por algún interlocutor sin conocimiento de los demás interlocutores, y, en línea con la jurisprudencia más consolidada, proponíamos la siguiente distinción: a) Si la grabación ha registrado 'evidencias para la prueba de la autoría de un delito ya perpetrado', y esas evidencias consisten en manifestaciones de alguno de los acusados de las que puede inferirse el reconocimiento de su participación en los hechos, la grabación , lícitamente obtenida (pués no vulnera el derecho a la intimidad, dado que se limita a registrar una manifestación dirigida a quien la graba, y no se trata de la interceptación de una conversación ajena), puede servir como notitia criminis, pero no puede ser aportada como prueba por cuanto ello vulneraría el derecho a no confesarse culpable y comportaría 'un torcimiento de ese blindaje especial que la Constitución y la ley procesal ofrece al acusado': en efecto, tales manifestaciones se habrían realizado en un contexto que no comportaba renuncia procesal válida, con asesoramiento y conocimiento de sus derechos, al derecho a guardar silencio, por lo que si no puede obligarse al acusado a reconocer su culpabilidad, tampoco puede aportarse como prueba una manifestación autoinculpatoria vertida fuera del proceso ignorando que podía ser reproducida en el acto del juicio; b) Si, en cambio, la grabación se dispone para 'acreditar la perpetración de un delito', ningún inconveniente existe en aportarlo y valorarlo como prueba, por cuanto el elemento de convicción que aporta no es un reconocimiento o confesión, directa o indirecta, de haber realizado una conducta, sino el hecho mismo en que consiste el delito.
La distinción no es académica ni artificiosa, sino que atiende al fundamento de lo permitido y lo prohibido en los medios de investigación de un delito: el conjunto de garantías predispuestas a favor del acusado impide que se obtenga la convicción de su culpabilidad forzando a una confesión u obteniéndola de manera subrepticia, de manera que las manifestaciones autoinculpatorias sólo pueden tener valor probatorio si, y sólo si, han sido efectuadas con conciencia de que pueden resultarle procesalmente perjudiciales. En cambio, ninguna garantía ofrece la ley al delincuente de que una grabación o filmación de su conducta delictiva no pueda ser utilizada en su contra, por más que la comisión del delito se efectúe en un ámbito en el que el autor de los hechos se crea a cubierto de la observación de terceros, siempre que, obviamente, no se vulnere el derecho fundamental a la intimidad'.
Prima facie en el supuesto de autos nos hallaríamos ante el segundo supuesto por lo que cabe la aportación y valoración de la misma.
CUARTO.- En la resolución recurrida se contiene pronuncimiento condenatorio en relación a Inocencio por un delito leve de amenazas.
El mencionado pronunciamiento se emite en base a la prueba de cargo constituida por las declaraciones de las partes y de los testigos , partiendo de que hay dos versiones diametralmente opuestas y se avala una de ellas en base a las testificales y a que aun cuando de la grabación no se puede imputar las frases amenazantes , si se demuestra la violencia verbal del encuentro y desvirtua la declaración de los testigos de la parte denunciada.
El agente Portuario nº NUM001 manifiesta que:' controlan el horario de acceso a las personas autorizadas , no tenian autorizaciòn en ese momento , en ese sitio ni en ese horario.
Le llama su compañero que estaba en la lonja de servicio , dos personas no quieren reservar de zona reservaba para carga y descarga y que a la seis llega el responsable y que hablen con el , le llaman y le dice que se niegan a retirar los vehículos y se aplique el procedimiento habitual , se dirige a Inocencio para retire el vehículo que es zona de carga y descarga y dijo que por sus cojones no iba a retirar , y que no y que no lo iba a retira y se dirigen a su vehículos con los cepos y entonces empezaron las amenazas no metoques el coche como me lo toqueis os voy a reventar la cabeza , esto duro más de dos horas y se les conmino a retitar por su compañero , por el y el responsable de la Lonja, se encaraba con los puños cerrados , te voy a matar , primero con el que puso el cepo , su hijo payaso , te voy a reventar la cabeza y al venir la grua se volvio a complicar más y se encaró con su compañero y al llegar la grua antes enganchar volvieron a hablar con el que solo le iban a cobrar la salida y no le iba a llevar el coche , se nego , se podia delante del coche y se llamo al centro de control para que viniera la Guardia Civil.
Que al llegar la grua le indicó a su hijo que retirara el vehículo de manera peligrosa.
Cuando le dice desajole estaba parado y con el responsable de la Lonja , no llegó en el primer momento.
Estaba su compañero y un responsable de la Lonja , cuando llego estaba el Sr Inocencio sólo'.
El Agente de la Policia Portuaria nº NUM002 que:' se ratifica en la denuncia , fue el primer agente en personarse en los hechos a las seis de la mañana recibió una queja del presidente de detallista que habia vehículos fuera de la zona de aparcameineto y le dijo que el que se quejar le mandar por culo y lo comunicó al responsable de la lonja le dijo que no y se llamo al responsable de servicio , las amenazas al poco llegar la grua , estuvieron una hora o dos horas en esta situación , las amenanazas momento critico cuando se puso cepo y llego grua.
Conoce si el día en cuestión un camión llego a las seis de mañana , se le retraso el pescado que tenia llegar a las dos o tres de la mañana , la primera vez estaba en la sala de exposición , subido en un traspale , no le dijo estaba trabajando y que habia personas con el trabajando'.
Inocencio que:' el 6 de abril hasta las 4 de mañana tienen para descargar el pescado pero un camión se retrasa y llega a las 6 de la mañana hay 30 o 25 personas descargando , clasificando y pesando estaban la limite a las seis menos cuarto empezaba la venta , esa situación la conocian los policias , la autoridad portuaria , estaba con traspales , el die que saque el coche , las personas que estaban descargando , el normalmente miran como descargan pero con el retraso todos trabajando , el coche en el parking , que segun ellos es hasta las 4 de la mañana.
Le dice que quite el coche , le dice que esta mal de tiempo y no puede sacar el coche y al los cinco minutos vuelve y le dice multame pero en este momento no te puede sacar el coche y le dice a su hijo retire el suyo.
Fueron otra tercera vez , normalmente multan , le dicen esta trabajando y no puede retirar el coche , su hijo saca el coche y se lo lleva , el tenia tarjeta de accesoy su hijo no.
No insulto a los agentes ni les amenazo'.
Sr Emilio manifestó que:' conoce a las partes , policias portuarios y un armador y su hijo , conoce más a los policias portuarios , responsable lonja pesquera , se persona a las seis y cinco los vehículo en un sitio no autorizado , el NUM002 le dice les habia notificado la situaciòn al armador y le mando a paseo , luego fue el y le dijo que por mis cojones no lo quito y luego empezo el protocolo de los agentes , les insulto y les amenazó.
Cuando se llego a inmovilizaciòn decia te voy a matar , a alguine ve voy a llevar por delante eran reiterativas , estuvo las dos horas presenciando los hechos , le dijo al hijo de retirar pero el suyo no.
El Sr Inocencio autorización para descargar tenia autorización entrar al las 6 porque un camión se habia averiado , el se encuentra con la situación al llegar a trabajar , estaban descargando estaban 15 o 20 personas en actividad luego la subasta de pescado , conocia todo esto y van varias veces a pedirle que retire el vehículo , normalmente cuando se avisa retiraran el vehículo , no ha pasado ninguna vez que no retiran.
El Sr Inocencio estaban descargando el camión , le dice que por su cojones no lo quita , no escucho expresiòn amenazante al hijo'.
El agente portuario nº NUM003 que:' trabajan en el mismo trabajo , se persono lonja pesquera le llevan sobre las 6 y cuarto , el acudió con el jefe de servicio , que es el agente nº NUM001 , le dijo retirara el coche , que si no se iba a llamar a la grua que te voy a matar , que eres un payaso.
Esto se prolongo , luego llego la grua y la Guardia Civil.
Nadie abrió la boca se le dijo a buenas retirara el coche y le decia que no lo retiraba.
Hubo una llamada seis y veinte o y media , el jefe de servicio le dice dos o tres veces de retirar el coche , si usted no retira habra inmovilizar y llamar grua.
No sabia habia llevado camión a las seis '.
El Sr Lorenzo que:' conoce a los denunciados , le vende pescado , ese día estaba alli a las 6 mañana llego un camón un camión de un barco del Sr Inocencio llego retarso por averia del camión , se pidio autorizaciòn para entrara a la lonja a las 6 se empieza a manipular pesar y clasificar el pescado , eso una hora o dos segun la cantidad de pescado del trailer.
Llega uno de ellos y les dice quiten el coche , ven la situaciòn y a pesar de ello , el Sr Inocencio descargando pescado y que no podia , a los cinco minutos vuelven y una tercera vez vuelven , no oyo expresiones amenazantes , el Sr Inocencio solo trabajaba. estaba desde las cino hasta la 7, cuando se fue ya habia terminado el incidente habian puesto el cepo y llamado grua no oyo te voy a matar , eres un monigote , no estuvo todo el rato al lado del Sr Inocencio estaba comprando pescado y a ratos al lado del Sr Inocencio , estaba tranquilo dentro de lo que cabe'.
Si Ruperto que:' ellos tienen barco y su empresa hace las ventas del pescado en la lonja y los otros agentes portuarios.
Estaba alli llego un camión a las 6 de la mañana no es normal llegan antes y a las 6 todo preparado , llego tarde el camión y se pidio autorizaciòn para entrara camión , la venta empezaba a las seis menos cuarto y llegaban justo para el pesaje , era miercoles habia haberlo luego baja el precio , estaban unas 30 personas , la activida frenetica , fueron a que queitarn el coche que estaba trabajando y no podia quitar el coche , y a los cinco minutos volvieron y una tercera vez , no oyo te voy a reventar la cabeza , no escucho nada de eso.
Estuvo en la lonja desde las 5 hasta la venta, estuvo las dos o tres veces en que vinieron a decirle , no voy como lo inmovilizaron el coche , les vió venir , el Sr Inocencio las primeras veces muy tranquilo y les dijo no iba a mover el coche a la tercera les dijo proque sabia en la planta baja no habia sitio , el hijo iba con el padre.
Es el gerente de la empresa que vende el pescado, controlar que se pesa bien el pescado estaba al lado del Sr Inocencio y por eso vio que vinieron tres veces , iba y venia'.
El Sr Carlos Francisco que:' el padre es cliente de la empresa para la que trabaja y a los agentes.
Su trabajo a la noche hacer exposición pesaje del pescado de sus clientes , ese dia estaba llego el camión tarde sobre las 6 no es habitual llega a esas horas , empiezan a trabajar a las 10 o 11 de la noche , hay casos extraordinarios llega mañs tarde y tienen ponerse en contacto autoridad portuaria para pedir permiso a esa hora llegan detalllistas la venta empieza a las sies menos cuarto , con los detallistas y haciendo la subasta , la descarga entre tres y el pesaje entre los que se llama esa noche 15 o 20 , sobre las 6 llega el policia portuario estaba trabajando Inocencio , su trabajo de control, pero ese dia se puso a descargar para ese chico fuera una mano más en la mesa , el dijo quitara coche le dijo estaba trabajando y no podia , hubo insistencia quitara el coche y la otra vez.
A lo largo de este tiempo no oyó expresiones te voy a reventar la cabeza , cuando te vea sin traje te voy a matar.
Ve que viene a que retire el coche se lo dicen normal , no vió lo del cepo , lo oyó eso es en el parking , oyó que le fueron a comunicar algo , no oyo insultos ni amenazas a los agentes.
Habia un ambiente tenso por su trabajo , para cuando empiezan las ventas tienen terminar pesaje y ya se estaban vendiendo y ellos pesando , la venta empieza a las seis menos cuarto, el parking en una sala distinta de donde se pesa el pescado, los agentes viene donde estaban ellos con el pescado , no vio poner el cepo , vio como se dirigian a el y como les contestaba, no sabe si vinieron a comunicar lo del cepo , eso lo supo al día siguiente'.
De la prueba practicada de la testifical , sustancialmente , se infiere que se produjó una situación derivada del estacionamiento de vehículos en un lugar no permitido de la lonja , con intervención de los agentes portuarios , que se ante la negativa a retirar los mismos por el apelante , dió lugar a que se efectuaran varios requerimientos para la retirada de los vehículos y consiguientes negativas , lo que dió lugar a una prolongación en el tiempo de la situaciòn , como refiere el testigo Sr Carlos Francisco , que desemboco en la llamada a la grua , llegada de la misma extremo este que confirman los testigos Sr. Lorenzo y Ruperto , si bien estos señalan que no oyeron los insultos ya que se hallaban ejecutando distintas tareas, por contra , los agentes señalan la emisión de los insultos en los términos que se manifiestan en el momento de la llegada de la grua como señalan el agente nº NUM001 y NUM002 , confirmado por el Sr Emilio como responsable de la lonja pesquera y el agente nº NUM003 , pro lo que debe entenderse que las mismas son coincidentes y mantenidas , en el contexto en que se producen los hechos lo que determina la integración en el delito leve para entender acreditados los hechos denunciados que son los que se recogen en de manera exclusiva en el relato fáctico de la sentencia y debe confirmarse la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Sebastián de fecha 12de junio de 2.017 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida ,declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
