Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1670/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100018
Núm. Ecli: ES:APM:2018:192
Núm. Roj: SAP M 192/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0012849
Rollo de Sala nº 1670/2017
Procedimiento Abreviado nº 254/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
S E N T E N C I A Nº 13/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
31/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 254/2016 seguido contra
Sofía por la comisión de un delito de conducción sin licencia o permiso de conducir y otro de falsificación
de documento público.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a RAQUEL NIETO
BOLAÑO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES y como apelado al
MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la conducción sin permiso y la falsedad documental derivada de la prueba practicada en el plenario, donde el juez apunta que consta declaración del agente nº NUM000 y que con respecto al certificado del servicio de tráfico de Nigeria del folio 31 se debe a un protocolo de colaboración de distintas unidades de policía local con el Gobierno de Nigeria para detectar carnets falsos. Se somete además a contradicción el informe pericial de la policía científica del agente nº NUM001 que establece la falsedad del permiso de conducir nigeriano exhibido porque carece de las medidas de seguridad que tiene estos carnets. La defensa alegó que este permiso es válido al ser de la zona independiente de Nigeria EDO que tiene su propio sistema, pero que es rechazada al no existir contraste de esa alegación que combate una pericia debidamente valorada por el juez, como este explica, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la corrección del documento más allá de las alegaciones que se exponen.
Respecto al elemento subjetivo del injusto es correcta la apreciación del juzgador en cuanto a que el recurrente debió saber la falsedad del documento porque no está expedido por organismo oficial, pese a que el recurrente así lo sostenga y la prueba pericial, pese a que disienta de ella el recurrente, es clara y diáfana en cuanto a la falsedad; distinta cuestión es que disienta de ella el recurrente con su particular valoración, ya que como sostiene el juez ese carnet no puede conseguirse más que en el mercado clandestino con lo que ese elemento subjetivo del injusto debe concurrir en el hecho de llevar un carnet no expedido en organismo oficial. Además, en cuanto a la calificación jurídica, en efecto, no se trata solo de un uso de documento falso, ya que al incorporar la fotografía del recurrente, ello solo puede conseguirse mediante la cooperación de este a la hora de facilitar la misma para la confección del documento falso y sin la cual no podría haberse llevado a efecto, con lo que se diferencia de la mera situación de un uso de un documento falso del art. 392.2 CP , por lo que la calificación es correcta al incardinarse en el nº 1 del art. 392 CP . Por ello, su intervención es en grado de autoría del art. 392.1 CP por su directa 'colaboración' en la ejecución del delito y además concurre con ello el delito de conducción sin permiso al declararse la falsedad del documento.
Cuestiona el recurrente el informe pericial, pero ello no debe ser aceptado, ya que el juez valora con sus conocimientos la pericia, que es clara y está elaborada por experto sobre la materia y su explicación en sala es correcta, siendo suficiente el certificado del servicio de tráfico de Nigeria y el examen del perito , que si hubiera dudado de la falsedad así lo hubiera informado, no existiendo argumentos que hagan pensar que el perito faltaba a la verdad o que llevó a cabo una pericia incorrecta o con falta de datos suficientes para llegar a las conclusiones que extrae, pese a que el recurrente sostenga que no se ratificó el informe del cuerpo federal de seguridad vial, por entenderse que la pericial era válida y concluyente, además de si era posible que existieran estados federados dentro del propio país, extremo que se tiene en cuenta, no obstante la pericial es concluyente en torno a la falsedad, pese a este alegato.
En cuanto a la falsedad de documento público insistir en lo antes expuesto, ya que colabora en la obtención del documento falso y si lo entregó a los agentes era porque no tenía otra opción. Pese al alegato del recurrente el dolo existe, ya que el carnet fue declarado falso, ha colaborado en su elaboración por la aportación de la fotografía, sin la que la comisión es imposible, porque se hace preciso concertarse con el autor material del documento para poder elaborarlo y entregarle una fotografía para su apariencia de veracidad. Y si viajó para recogerlo, ello lo sería a sabiendas de su falsedad, porque la colaboración en su dinámica comisiva es esencial como sostiene el juzgador para apreciar la comisión por la vía del art. 392.1 y no del art. 392.2 CP .
Ello nos lleva a la punición del art. 392.1 CP , pese a que el recurrente también lo cuestione en el punto 2 del motivo 2º de su recurso.
En cuanto a la pena se impone la de 6 meses de multa a razón de 6 euros/día y 12 meses en igual extensión, la cual debe mantenerse, ya que el juez razona en la sentencia en base al criterio jurisprudencial que remite al plenario la carga y momento de la prueba de los extremos determinantes acerca de las posibilidades de pago, siendo el criterio mantenido el de la imposición de la de 6 euros en el caso de ausencia de acreditación de ingresos, lo que en este caso concurre, pese a que el recurrente sostenga y alegue sus cargas familiares.
Ello además debe verse acompañado por la especial gravedad que supone el hecho de circular sin permiso y además hacerlo con uno falso, lo que determina una agravación del riesgo que es sancionado en el precepto penal y que sirve para la determinación e individualización judicial de la pena, por lo que también se desestima este motivo del recurso deducido.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Sofía debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 254/2016 por el Magistrado- Juez de lo penal nº 5 de Getafe, confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/01/2018. Doy fe.
