Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1730/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100186

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4840

Núm. Roj: SAP M 4840/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7044791
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1730/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 390/2014
Apelante: D./Dña. Sixto y D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y Procurador D./Dña. CORAL DEL
CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ y Letrado D./Dña. JESUS ANTONIO VILLAR
VALLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 13/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 11 de enero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta
alzada: como apelantes Adolfo representado por la Procuradora Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba
y asistido por el Letrado Don Jesús Antonio Villar Vallano y Sixto representado por el Procurador Don Juan
Antonio Fernández Múgica y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Duro López; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 6.00 horas del día 21 de diciembre de 2013 los acusados Sixto y Adolfo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales en situación regular en territorio nacional, puestos de común acuerdo con una tercera persona contra la que no se sigue el procedimiento y con la intención de obtener un ilícito, se aproximaron a Gumersindo , que caminaba por la calle Santa Isabel vendiendo latas de cervezas y refrescos, e intentaron arrebatarles las mismas a la vez que le propinaban golpes, momentos en que intervino una patrulla de la policía nacional que observó lo relatado no logrando aquellos su propósito.

No consta que el Sr. Gumersindo sufriera lesiones por estos hechos.

Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 19-1-2015, quedando paralizada la causa hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 9-5-20 17.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'CONDENO A Sixto y Adolfo , como autores de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA del art 242.1 , 16 y 62 del C.p , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los condenados las costas del juicio, quienes las deberán abonar por mitad e iguales partes.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los referidos, siendo impugnados por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Los dos recursos presentados contienen idénticas pretensiones: de un lado, consideran que se ha producido un error en la valoración de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , y subsidiariamente por inaplicación del principio 'in dubio pro reo' , al haber sido indebidamente condenados los apelantes por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; y de otro, por infracción legal, por indebida inaplicación del supuesto de menor gravedad del art.242.4 CP .



SEGUNDO.- Consideran los recurrentes que estamos ante un 'vacío probatorio', llegando el recurso formulado por Sixto , a manifestar que la declaración de los agentes no puede enervar la presunción de inocencia.

De ese modo, se sostiene que se ha dado más crédito a unos testigos- los agentes de policía- que al propio testimonio de los acusados, vulnerándose por ello el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la ( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ) 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto - ya lo adelantamos- sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde a la negativa a reconocer los hechos de los acusados, se opone la testifical de los agentes que vieron cómo un vendedor ambulante de refrescos estaba siendo agredido con puñetazos y patadas por tres individuos, por lo que procedieron a su detención de forma casi inmediata , manifestándoles la victima -que no declaró en el juicio por estar en ignorado paradero- que intentaban quitarle las latas de cerveza que portaba y le pedían les diera el dinero que llevara.

Pues bien, no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Y es que , además, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente, hemos de desestimar el primer motivo del recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes.



CUARTO.- Como segundo motivo, se cuestiona la aplicación del tipo básico del robo con violencia o intimidación en las personas previsto en el art.242.1 CP , pretendiéndose la aplicación del supuesto de menor entidad del art.242.4 CP .

Pero para poder aplicar dicho precepto, es necesario, en efecto, que nos encontremos ante un caso en el que se aprecie una menor antijuridicidad del hecho, derivado de las circunstancias concurrentes, las cuales han de valorarse de modo conjunto ( SSTS 18-4-2000 y 10-12-1998 ).

Por ejemplo, la STS Sentencia: nº 921/2012 de fecha 27/11/2012 , tras afirmar que 'El apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica', estima que concurre en un caso de 'escasa relevancia', cual es un 'tirón', sin amenazas, sin agresión y sin ningún daño físico en la víctima, que únicamente sufrió el despojo de su teléfono móvil.' Sin embargo, no se ha aplicado en otros supuestos, como el examinado en la STS 20-1-2003 que lo descarta al tratarse de un atraco de noche por parte de dos personas, al valorar la nocturnidad y la participación de más de un autor, lo cual aumenta las posibilidades de asegurar la finalidad depredatoria y de procurarse la impunidad, todo lo cual revela esa mayor antijuridicidad que impide la aplicación del subtipo atenuado en cuestión.

En el presente caso, se trata de un robo cometido por tres individuos, que la emprenden a golpes con su víctima y que aunque no llegan a causarle lesiones, sin duda por la irrupción de agentes de la policía de paisano, que vigilaban por la zona, en la que como se manifiesta en el Atestado, se venían produciendo hechos delictivos, no consumaron su propósito depredatorio tanto por la resistencia que opuso la víctima como, por el hecho aún más decisivo, de la referida intervención policial.

Pues bien, como el más elemental sentido común pone de manifiesto, no estamos ante un supuesto de mínima entidad. Y es que, incluso, haber realizado el hecho en grado de tentativa, al ser sorprendidos por la policía, no supone la automática aplicación del mencionado subtipo privilegiado, pues tal interpretación es insostenible al ser necesario apreciar todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Y en el que aquí examinamos, concurre una acción criminal conjunta , que supone de por sí una desproporción de fuerzas evidente, además del hecho de tratarse no de una simple intimidación -que también constituiría el delito- sino de actos inequívocos de violencia plurales y enérgicos. Todo ello, habla de un propósito de asegurar la finalidad depredatoria, despreciando igualmente, la integridad física de la víctima, lo cual -conforme a la jurisprudencia brevemente indicada- revela esa mayor antijuridicidad que impide la aplicación del subtipo atenuado en cuestión. No se trató de una acción de menor entidad, y, en tales circunstancias, resulta secundario el botín que se pudiera haber conseguido.

Por ello, el motivo debe ser desestimado, igualmente.



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo y Sixto contra la sentencia de 14 de julio de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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