Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1627/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100060
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11165
Núm. Roj: SAP M 11165/2018
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0198092
Procedimiento sumario ordinario 1627/2017
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2602/2016
Contra : D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA
SENTENCIA Nº13/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES. :
Presidente:
D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ
Magistrados:
Dª PAZ REDONDO GIL
D. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ MORENO
En Madrid a 18 de junio de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, SUM
nº2602/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de MADRID, seguida por supuesto delito de HOMICIDIO
EN GRADO DE TENTATIVA, contra Cristobal con D.N.I. Nº NUM000 nacido el NUM001 /1985, hijo de
Ezequiel y de Carmela , natural de Madrid y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002
- NUM003 y con antecedents penales no computables en esta causa, en prisión provisional por esta causa
desde el 1/10/16, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por
la Procuradora Dª GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL y defendido por el Letrado D. EMILIO JOSE
RODRIGUEZ MOSQUETA. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio intentado, previsto y penado en el art.138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal . Y, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, prevista en el art.23 del Código Penal , solicitó la imposición al mismo de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, sostuvo que los hechos procesales no son contitutivos de delito, y aternativamente, caso de que lo fueran concurrirían en ellos la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa del art.20.4 del Código Penal -legítima defensa-,y, alternativamente, la atenuante del art.21.2 del Código Penal -grave adicción a consumo de estupefacientes- como cualificada.
TERCERO.- La víctima ha renunciado a toda indemnización que le corresponda.
II.- HECHOS PROBADOS Entre las 14:30 y las 18:00 horas del día 1/10/16, el acusado Cristobal , nacido el NUM001 /85, con D.N.I. nº NUM000 y ancedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, inició una discusión con su padre, Ezequiel en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 , portal NUM006 , de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su vida, cogió un cuchillo de cocina con mango negro, de 20cm de longitud total y 11cm de hoja, con el que le propinó varios pinchazos en el pecho y la axila.
A consecuencia de lo anteior, Ezequiel sufrió lesiones en el hemitórax izquierdo, cara anterior, inmediatamente medial a la mamila, en la unión del 4º espacio intercostal con la línea medio-clavicular, consistentes en herida de arma blanca de unos dos centímetros de diámetro penetrante en la cavidad torácica, con enfisema subcutáneo extenso (desde la línea media hasta la línea axilar posterior y desde el cuello hasta el tercio superior del hemiabdomen izquierdo), acompañándose de dolor pleurítico, disnea y disminución del murmullo vesicular; laceración pulmonar al mismo nivel, pequeño foco de contusión pulmonar y leve neumotórax izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento consistente en medicación analgésica con opiáceo, sueroterapia intravenosa, oxigeno-terapia con máscara y sutura de la herida torácica externa con grapas, tardando en sanar 20 días, 5 de ellos con impedimiento y hospitalización, quedándole como secuela cicatriz en la cara anteior del hemitórax izquierdo.
El perjudicado ha renunciado a toda indemnización.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 3/10/16.
En el momento en que se produjeron los hechos, el acusado se encontraba bajo síndrome de abstinencia grave por ser consumidor de sustancias estupefacientes desde años atrás (entre otras, cocaína) que causan grave daño a la salud, lo que le afectaba gravemente a sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteiormente declarados probados resultan acreditados, en cuanto a la forma de ocurrir la agresión productora de las lesiones, por las contradictorias declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado y la víctima, que no tienen nada que ver con sus primeras manifestaciones en la tramitación de la causa, sobre todo por parte de la víctima (padre del acusado); respecto a la entidad y gravedad de las lesiones, por el informe médico forense emitido; y en lo que respecta a la toxicomanía del acusado y la alteración de sus facultades a causa de las drogas que consumía, por el informe pericial practicado y ratificado en el acto del juicio oral, propuesto por las partes (folios 8 y 9 del acta de juicio oral de 12/02/18).
El acusado ha mantenido desde el inicio de la causa que existió una discusión y enfrentamiento entre él y su padre a causa de un cargador que no encontraba el padre, y el acusado con malos modos y según él, agobiado, se lo tiró a su padre al tiempo que le decía 'toma tu mierda de cargador', a lo que contestó éste propinándole un puñetazo, cayendo ambos al suelo. En ese momento, y como dato novedoso, el padre coge un cuchillo -que no se sabe si provenía de la mano del acusado o realmente y en origen lo cogió la víctima-, en un forcejeo entre ambos, según el acusado, y la víctima en el acto del juicio oral, sin dar explicación satisfactoria sobre el origen de las heridas y como se produjeron, se levanta del suelo el acusado y ve que su padre sangra, no sabiendo si la sangre es suya o de su padre (f.2 acta del juicio oral). En definitiva no aclara quien cogió el cuchillo primero, que estaba bebido, drogado y que las heridas se las pudo producir su padre en los revolcones en el suelo, clavándose el cuchillo involuntariamente.
El padre (víctima) en una declaración nueva de forma sorprendente, crea una situación de pelea en la que se ve obligado a defenderse del acusado -de mayor envergadura, fuerte y joven- cogiendo el cuchillo por si acaso, pues estaba harto de la drogadicción de su hijo, entablandose una pelea, a consecuencia de la cual cayeron al suelo y se pinchó él con el cuchillo, nueva declaración para atribuirse haberse clavado el cuchillo en ese forcejeo que mantuvieron, y que ha variado respecto de lo inicialmente declarado -mi hijo me ha acuchillado- que pronunció al salir de casa y en el hospital, declaración (f.5 y 6 del acta del juicio oral) en mayor medida y sin explicación satisfactoria, con clara intención exculpatoria de la acción del acusado.
En definitiva, las declaraciones en el acto del juicio oral de acusado y víctima carecen de verosimilitud y no sirven para desvirtuar la anterior valoración probatoria, pues, aparte de su parcialidad a favor del acusado (por parte de la víctima, padre de éste), no explican el origen del cuchillo utilizado ni la causa de las graves lesiones sufridas por la víctima. Lesiones difíciles de explicar tal como lo cuenta la víctima al decir que se las produjo él.
Respecto a la entidad de las lesiones y su aptitud para haber causado, hasta la muerte del lesionado, si no hubiera dispuesto de asistencia médica urgente, los médicos forenses, que ratificaron en el juicio oral el informe previamente emitido en instrucción (f.93 y 94) añadieron que una lesión como la producida puede complicarse y dar lugar a situaciones graves e incluso eventualmente poner en peligro la vida, manteniéndo, de existir ese riesgo vital por la zona donde se produjo (hemitorax izquierdo, zona de órganos vitales). Folio 8 del acta del juicio oral.
Finalmente, la toxicomanía del acusado y su larga evolución resulta acreditada por la prueba pericial practicada, en la que los peritos ratificaron el contenido del informe previamente unido a los folios 96 a 100 del Sumario. (f.9 acta del juicio oral).
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 en relación con los arts.16 y 62, del Código Penal .
Limitada la controversia entre la acusación y la defensa en la existencia o no de ánimo homicida en el acusado, deben ser las circunstancias concurrentes en la agresión las que den a aconocer el propósito recondito del autor. Concurriendo en este caso la sola existencia de una discusión por motivos futiles, además de simple malestar familiar por los problemas de comportamiento del acusado debido a su adicción al consumo de drogas, la intención de provocar la muerte a la persona que resultó lesionada se infiere de varios datos revelados por las pruebas antes analizadas, el hecho de haber utilizado un cuchillo por parte del acusado,bien tomado en origen o quitado a la víctima en el forcejeo y pelea en el suelo; la región corporal a la que se dirigieron los golpes con dicha arma blanca, en la que necesariamente habrían de afectar órganos importantes; la profundidad y fuerza usada, podrían haber causado la muerte del lesionado en un plazo breve si no hubiera recibido con urgencia asistencia médica.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del art.28 del Código Penal el acusado Cristobal , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, según resulta acreditado por las pruebas antes analizadas.
CUARTO.- En la comisión de ese delito cabe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 2ª del art.21 del Código Penal , así como la circunstancia agravante mixta de parentesco del art.23 del Código Penal , la primera con carácter de muy cualificada.
No concurre la solicitada por la defensa del eximente de legítima defensa ni completa, ni incompleta, pues no se dan los requisitos precisos y necesarios para su apreciación en ambos casos. No existe provocación suficiente y se trata de una pelea (caso de ser cierta) aceptada por las partes, ni existe agresión ilegítima.
Sobre la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, no cabe duda sobre su apreciación como agravante al existir relación paterno filial acreditada.
Solicitada por la defensa la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del nº2 del art.21 del Código Penal con carácter de muy cualificada, al respecto exponer que ha quedado acreditada la condición de toxicomanía grave desde hace años, con síndrome de abstinencia de larga duración que no cabe duda que le afectaba el día de los hechos a su capacidad volitiva -muy alterada-, no estaba deshabituado, sino en situación de consumo activo, girando su vida en torno al consumo y a procurarse esa sustancia, que le inclina a pelear para conseguir dinero, lo que hace primar esa idea de conseguir droga frente a otro tipo de cosas y aunque no se puede precisar el grado de alteración, un síndrome de dependencia, es grave siempre por definición. Ello permite apreciar como muy cualificada la circunstancia, que concurre sin duda en el presente caso ( art.21.2 del Codigo Penal ).
QUINTO.- Ha solicitado el Ministerio Fiscal la deducción de testimonio respecto a la declaración del padre del acusado. Aunque la Sala aprecia ciertos retoques en su declaración, no lo suficientes, pero con claro factor exculpatorio para su hijo -acusado- conducta que no merece la deducción de tal testimonio, que no haría más que agravar la situación familiar, ya de por sí deteriorada.
SEXTO.- Respecto a la imposición de la pena correspondiente, atendida la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas y las personales del acusado es prudente fijar en imponer la pena inferior en grado y en su mínima extensión de 2 años y 6 meses, en aplicación de los arts.62 , 66.7 , 21.2 y 23 del Código Penal .
En efecto, una vez compensada la agravante de parentesco, con la atenuante apreciada, y habida cuenta de la consideración de aplicarla como muy cualificada, por lo antes expuesto, ello conduce a la atenuación de la gravedad en consideración a la adicción con mengua grave en la facultad volitiva a que persista un fundamento cualificado de atenuación y por tanto el que proceda la aplicación de la pena inferior en grado.
SEPTIMO.- No procede hacer declaración respecto a la responsabilidad civil ocasionada al haber renunciado la víctima a toda responsabilidad civil.
En virtud de lo expuesto este Tribunal ha decidido
Fallo
1) CONDENAR A Cristobal como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO de los arts.138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( art.23 del Código Penal ) y atenuante muy cualificada de drogadicción ( art.21.2); en relación con el art.66.7 del Código Penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del que conocerá y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
