Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 701/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100014
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:22
Núm. Roj: SAP GC 22/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000701/2017
NIG: 3501677220150002227
Resolución:Sentencia 000013/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000387/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Edemiro Rita Longarela Lopez
Perjudicado Emilio
Resp.civ.directo Claudia
Resp.civ.directo Eutimio
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Magistrados:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 701/2017 dimanante del Expediente de Reforma nº 387/2015 del Juzgado
de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra Edemiro ,
defendido por la Abogada doña Rota Longarela López, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra doña Aurora Pérez Abascal; siendo
como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala, la
cual votó y no pudo firmar, haciéndolo por ella el Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 387/2015, en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 3 de octubre de 2015 , sobre las 04:00 horas, el menor Edemiro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1998, se encontraba en el recinto ferial sito en la AVENIDA000 NUM002 de DIRECCION000 , cuando con evidente ánimo de atentar contra su integridad física, se aproximó al también menor Emilio y le agarró del cuello para acto seguido propinarle un rodillazo en la cara y varios puñetazos. Como consecuencia de lo anterior, Emilio tuvo lesiones consistentes en fractura de tabique nasal, herida inciso contusa en labio superior, precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura en la herida del labio superior, anestesia de la región nasal y reducción de la fractura, tardando 30 días en curar de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela una cicatriz muy levemente perceptible en la región de la comisura labial izquierda.
El perjudicado reclama la indemnización que pueda corresponderle como consecuencia de los hechos anteriormente descritos.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Edemiro , como responsable/s en concepto de autor/es de Un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el Art. 147 del C.p , la/s medida/s de 14 meses de realización tareas socioeducativas, con el contenido propuesto por el equipo técnico en su informe.
Asimismo debo condenar y condeno a D./Dña. Edemiro , conjunta y solidariamente con D./Dña. Claudia y Eutimio , a pagar a D./Dña. a D./Dña. Emilio en la cantidad de 1425 las lesiones sufridas y en la cantidad de 852,40 euros por las secuelas l La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la LECn .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Edemiro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 701/2017, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista, excusando su comparecencia a dicho acto la defensa del recurrente, ratificándose el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Edemiro pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho menor del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis, se basa en que nos encontramos ante versiones contradictorias entre el denunciante y el denunciado y entre los testigos, ya que el denunciante, Emilio , sostuvo que el menor denunciado le cogió la cabeza y le propinó un rodillazo en la naríz y luego le dio dos puñetazos sin mediar palabra, el denunciado, Edemiro , manifestó que únicamente dio un rodillazo en el estómago al denunciante, sin causarle lesiones y los testigos no pudieron dar más datos en relación a lo ocurrido, señalando el testigo Carlos José que vio a Edemiro pegar a Emilio y que le vio pegarle con la rodilla en la cara y que vio a Emilio sangrando, sin relatar puñetazos, no mereciendo credibilidad la declaración de dicho testigo, pues el mismo en dependencias policiales declaró que no había visto sangrar a Emilio , relatando en el acto lo que le habían contado.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.
Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' En el recurso de apelación no se cuestiona ni la realidad ni la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, Emilio , las cuales, por otra parte, han quedado plenamente acreditadas en virtud del parte de asistencia facultativo emitido por el Hospital General de DIRECCION001 y obrante al folio 20 de las actuaciones, así como por el informe Médico Forense incorporado a los folios 64y 65 de la causa; centrándose la impugnación en negar que el apelante el causante de esos daños corporales.
La sentencia de instancia declara probado que el menor Edemiro fue el autor material del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado teniendo en cuenta la propia declaración prestada por el menor encausado y, en especial, la declaración prestada en el acto de la vista por el perjudicado y por varios testigos presenciales de los hechos.
Pues bien, como quiera que la participación delictiva del recurrente se basa exclusivamente en pruebas de carácter personal ello determina que la revisión de esa valoración probatoria en segunda instancia sufra limitaciones, ya que la práctica de ese tipo de pruebas está sujetas a los principios que rige la actividad probatoria en el acto del juicio oral (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción), careciendo el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, lo cual conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Sentadas las anteriores consideraciones, los motivos de impugnación invocados en el recurso no pueden ser acogidos, por cuanto la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y la condena del recurrente se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al apelante.
Ciertamente, el testimonio prestado por el menor Edemiro ha de ser analizado con cautelas, en la medida en que, tal y como expone la defensa del apelante, incurrió en contradicciones, habida cuenta de que en sede policial aseguro no ver donde impactó el rodillazo que Edemiro dio a Emilio y manifestó que no vio que éste sangraba, sin embargo, en el juicio no tuvo reparo en señalar que el rodillazo se produjo en la cara y que vio a Emilio sangrado.
No obstante ello, entendemos que la declaración prestada por la víctima constituye pueda de cargo suficiente para sustentar la condena del apelante como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Código Penal .
En relación a la eficacia del tetsimonio de la víctima para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , declaró lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' Y, en el supuesto que nos ocupa, la declaración prestada en el acto de la vista por el menor Emilio cumple todos los criterios o parámetros de valoración exigidos por la jurisprudencia, pues: En primer lugar, han de descartase la existencia de móviles espurios que pudiesen haber condicionado o determinado su testimonio, dada la ausencia de relaciones previas entre la víctima y el denunciado, pues no se conocían con anterioridad a que ocurriesen los hechos.
En segundo lugar, la víctima ha sido persistente en la incriminación, manteniendo su relato a lo largo del tiempo sin fisuras y sin incurrir en contradicciones.
Y, por último, la declaración de la víctima viene corroborada por diversos elementos objetivos de carácter periférico, a saber: a) la propia declaración prestada por el menor denunciado y ahora recurrente, quien admite haber dado un rodillazo al denunciante (sin bien en una zona del cuerpo distinta a la referida por éste); b) el denunciante sufrió daños corporales que han sido objetivados (consistentes en desviación del tabique nasal y herida inciso contusa de 1,5 centímetros de longitud a nivel del labio superior, y que requirió de la aplicación de puntos de sutura) y que son plenamente compatibles con los medios lesivos descritos por el menor Emilio , esto es, un rodillazo y varios puñetazos en la cara; y c) la testigo Salome , a la que no le une relación con el denunciante y sí con el menor denunciado, de la que es amiga, aunque manifestó no haber visto quien agredió a Emilio , si que señaló que le vio sangrando y le ayudó.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Rita Longarela López, actuando en nombre y representación del menor Edemiro contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 387/2015, confirmando íntegramente dicha resolución.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
