Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100114
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:115
Núm. Roj: SAP SA 115/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00013/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0005970
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ RIESCO RIESCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 45/2017
SENTENCIA Nº 13/2018
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña.Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En SALAMANCA, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve nº 484/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1
de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes/denunciados: Inmaculada , con D.N.I. nº
NUM000 , que compareció al acto de juicio defendida por la Letrada Sra. María Vega Sánchez García; 2)
Basilio con D.N.I. nº NUM001 , que compareció al acto de juicio defendido por el Letrado Sr. Daniel Piñeiro
Pérez, 3) Elias con D.N.I. nº NUM002 , que compareció al acto de juicio defendido por la Letrada Sra. María
Esther Becerro Seoane, y 4) Nicolas con D.N.I. nº NUM003 , que compareció al acto de juicio defendido
por el Letrado Sr. José Riesco Riesco. Han sido partes en esta instancia, como apelante : Nicolas , con
la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 20 de abril de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Condeno al acusado Basilio como autor deun delito leve de LESIONES a la pena de UN MES de MULTA arazón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidadpersonal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una quintaparte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Nicolas en la cantidad de 60 euros.
Condeno al acusado Nicolas como autor de un delito leve de LESIONES a la pena de UN MES de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una quinta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Basilio en la cantidad de 60 euros.
Se declara la compensación de ambas indemnizaciones existentes entre Basilio y Nicolas .
Absuelvo a Elias , ya circunstanciado, del delito leve de LESIONES que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.
Absuelvo a Nicolas , ya circunstanciado, del delito leve de DAÑOS que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.
Absuelvo a Inmaculada , ya circunstanciada, del delito leve de AMENAZAS que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Nicolas , Sr. José Riesco Riesco, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se absolviera a su defendido con todos los pronunciamientos favorables y que se condene a don Basilio al pago adicional de la cantidad de 290 euros en concepto de indemnización a don Nicolas y a las costas procedentes en su caso.
Por otra parte, por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del apelante.
Asimismo, fueron presentados escritos de impugnación por la Letrada de Inmaculada , Sra. Mª Vega Sánchez García, y de Basilio , Sr. Daniel Piñero Pérez que, sin embargo, carecían del defecto formal de falta de firma de la parte o, en su defecto, procurador que los representara. Devueltos, los autos a su procedencia para subsanación de referido defecto, los mismos fueron elevados finalmente, sin dicha subsanación, por lo que no se tuvo por parte impugnante a los referidos Inmaculada y de Basilio
CUARTO.- . Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados así declarados por la sentencia del juzgado de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad, por el que se estableció condena por delito leve de lesiones respecto de Basilio y Nicolas , se formula recurso de apelación por la defensa de Nicolas .
Funda su recurso en una errónea valoración de la prueba realizada por el juez a quo.
Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del juez de instrucción de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación. Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-204 , 18-3-2004 22-12-2003 , 28-10-2002 , etc.
afirma: 'Como se ha reiterado, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe reiterarse la doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador a quo -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse superior autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum STS 18- 2-94, 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-94 , 4-7-96 - por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica del a prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia .
Para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).'
SEGUNDO.- Sin embargo, tal recurso no puede prosperar; en el acto del juicio y bajo el principio de inmediación, el juez ha escuchado a los intervinientes en este supuesto.
Y aprecia claramente la situación de enfrentamiento entre ellos, lo cual le lleva a la escasa validez de los referidos testimonios.
De tal forma que, como datos objetivos se encuentran los partes forenses de los dos condenados y con el análisis de las heridas que se aprecian en los referidos partes, se valora que ninguno permite sostener lo que pudieran ser unas heridas defensivas; hay lo consignado y la imposibilidad de apreciar la legítima defensa invocada, que de forma exhaustiva ha valorado y explicado el juez a quo en su sentencia.
De igual forma que tampoco resulta acreditado que la pelea recíproca le hubiera generado al recurrente la necesidad de las actuaciones sobre su dentadura, habiéndose roto el nexo causal, dada la diferencia temporal entre el suceso y la fecha que se recoge en la aportación del presupuesto.
En definitiva, ninguna razón existe para entender que pudiera haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba, y, por ello, así como por contener la sentencia una rigurosa argumentación jurídica respecto del as cuestiones invocadas, procede la íntegra confirmación de la misma.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Nicolas , Sr. José Riesco Riesco, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de esta ciudad , en los autos de Juicio sobre Delito Leve nº 484/2016, que han dado lugar al rollo de apelación 45/2017, confirmándola en su integridad , con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
