Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100044

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:44

Núm. Roj: SAP SO 44/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00013/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0002308
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2018
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Verónica .
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER
Recurrido: Casilda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2018 Juzgado de Instrucción
nº 1 de Soria en el delito leve nº 118/17
SENTENCIA Nº 13/18
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
En SORIA, a 27 de febrero de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica asistida por el
letrado Sr. Zorzo Ferrer contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Soria en el delito leve nº 118/17, sobre Amenazas. Siendo parte apelada Dª. Casilda asistida por
el letrado Sr. Medina de Miguel.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 25 de septiembre de 2017, se presentó denuncia en la Comisaría de Policía de esta ciudad, en la cual se denunciaban unas supuestas amenazas, que dieron lugar a su reparto, correspondiendo la competencia para el conocimiento de esta denuncia, como delito leve al Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, que procedió a citar a las partes al acto de juicio oral, en fecha de 18 de enero de 2018, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y quedaron los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO.- En fecha de 25 de enero de 2018, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: En fecha de 22 de septiembre de 2017, y en un ambiente de mala relación vecinal por discusiones anteriores, en el rellano de la escalera sita en el inmueble de la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Soria, la acusada Verónica (Badia), que salía del piso contiguo, el NUM002 , se encontró con su vecina Casilda , la denunciante, y le espetó 'como me metas a mi te voy a dañar tu vida, no sabes quién soy', y procediendo a abandonar el lugar'. En la sentencia, se condenaba a Verónica , como autora de un delito de amenazas verbales leves, en la persona de Casilda , del artículo 171.7 del CP , a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria procedente, por insolvencia.

Y costas.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la condenada, que fue remitida a esta Sala que designó Magistrado Unipersonal competente para el conocimiento del recurso, quedando los autos vistos para resolución, habiéndose cumplido las prescripciones legales exigibles.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dando por probados, a través de la declaración de la denunciante, coherentemente mantenida a lo largo del procedimiento, es necesario determinar, si a partir de los hechos fijados en los mismos, resulta procedente la fijación de responsabilidad penal en la conducta de la apelante.

Debemos partir de los datos consignados en el relato fáctico. La denunciada espetó exclusivamente una frase dirigida verbalmente a la denunciante, que textualmente era del tipo de 'como me metas a mí, te voy a dañar tu vida, no sabes quién soy'. Es decir, una expresión verbal, dirigida exclusivamente en una sola ocasión a la denunciante, vecina del inmueble que ambas habitan, y dicha en un momento concreto, abandonando luego, por su propia voluntad el lugar.

Para analizar y responder al recurso vamos a basarnos en la doctrina fijada por esta misma Sala, a título de ejemplo, en sentencia de 19 de febrero de 2018, precisamente en un recurso de Apelación contra condena por delito leve, 6/2018 , seguido en esta misma Sala. Y siendo la condena impuesta por un Juzgado de Instrucción de la provincia.

En el mismo se indicaba que, conforme reiterada doctrina de la AP de Madrid, entre ellas, en sentencias de 17 de julio de 2017 , y 29 de septiembre de 2017 , como elementos necesarios para el nacimiento del ilícito de amenazas, se requieren: a).El anuncio de un mal futuro.

b). Que sea concreto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del agente.

Esta exigencia de determinación del mal se recoge en nuestra jurisprudencia, entre ellas, la STS de 22 de marzo de 2006 , señalando que dicho ilícito se comete 'por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud, o zozobra en el amenazado, pero sin intención de dañar materialmente al sujeto mismo, residiendo el bien jurídico protegido en el concepto de libertad y seguridad de la persona perjudicada, es decir, en el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Dicho delito se caracteriza, por los siguientes elementos: 1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad persona en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce se actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5. Este delito es eminentemente circunstancial debiendo valorarse la ocasión que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores, al hecho material de la amenaza.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Se trata de un ilícito penal circunstancial, de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. Y el elemento subjetivo de este tipo penal resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima que los hechos probados reflejan.

En el presente supuesto, los hechos que se declaran probados en la sentencia, son los que antes se han transcrito.

El contexto que se detalla en la sentencia de Instancia, es de unas malas relaciones vecinales anteriores, y múltiples discusiones mutuas. Ahora bien, la única frase que puede llegar a contener una proyección hacia el futuro, aspecto inherente al concepto de amenazas, es la de 'te voy a dañar tu vida', pero dicha fase no contiene, siquiera implícitamente, la expresión de un mal concreto o determinado. Puesto que la expresión adolece de gran vaguead, a efectos de entender contenido el anuncio de un mal futuro, pues no describe ningún mal concreto o determinado, puesto que 'dañar tu vida', podría significar causar algún mal a la persona en cuestión o sus bienes, o bien, directamente, poner cualquier tipo de denuncia o reclamación judicial, que lógicamente podría igualmente 'dañar su vida', puesto que habría de responder, bien económicamente, o bien con responsabilidad personal penal, en el caso de ser condenada.

Únicamente de dicha frase se puede desprender un valor admonitorio, pero no amenazante en sentido estricto jurídico-penal, determinando la atipicidad de la conducta descrita en el relato fáctico.

El recurso, por tanto, ha de ser estimado, revocando la sentencia de Instancia, y absolviendo a la denunciada, del delito leve de amenazas por las que había sido condenada, al considerar que el contenido de la frase, no alcanza relevancia jurídica-penal alguna.



SEGUNDO.- Al ser estimado el recurso de Apelación, las costas de esta alzada, habrán de ser satisfechas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, de fecha 25 de enero de 2018 , dictada en autos de delito leve número 125/2017, seguidas en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, debo de absolver y absuelvo a Dª Verónica , del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP , por la que había sido condenada, declarando de oficio LAS COSTAS de ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo mandó y firmó el Magistrado que figura en la causa, pronunciándola, mandándola y firmándola.

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