Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 81/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100089
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:466
Núm. Roj: SAP BI 466/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-16/002067
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002067
Rollo penal abreviado 81/2017 - M
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES AGRESION
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1
zk.ko ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 323/2016
Contra / Noren aurka : Luis Francisco
Procurador/a / Prokuradorea : MIREN MAITE ALBIZU ORBE
Abogado/a / Abokatua : MIGUEL MERINO GALLO
SENTENCIA Nº 13/2018
ILMO/AS. SR/AS.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Dª. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a 13 de febrero de 2018.
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñada/os al
margen, la presente causa, rollo penal núm. 81/17 seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm.
323/16, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Gernika) por delito de LESIONES, del
que ha sido acusado D. Luis Francisco , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido
representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe, y defendido por la Letrada Sra. Sarabia Armesto.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Valle Pavón..
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
El 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción de Gernika recibió comunicación relativa a la asistencia médica que el Centro de Salud de Lekeitio había propiciado a D. Claudio , en que, además de dar cuenta de la entidad de las lesiones de que fue asistido, las consideraba resultado de una agresión.El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Gernika, al que, por diligencia de reparto, correspondió conocer sobre los hechos denunciados, incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas, y a la vista de su resultado, el catorce de junio de dos mil diecisiete, emitió auto en que imputaba a D. Luis Francisco , los hechos que se concretan en la resolución, y que fueron calificados como constitutivos de delito de lesiones. En la misma resolución confiere traslado a la acusación pública, única personada en la causa, con el fin de que formule las conclusiones que considera en relación con los hechos imputados.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de julio de 2017 pide la apertura del juicio oral, y relata los hechos de los que considera autor al acusado D. Luis Francisco , califica los hechos como constitutivos de delito de lesiones que producen deformidad, y además causadas con instrumento peligroso, por lo que pide se imponga al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales. Alternativamente, y para el supuesto de que no se considere que las secuelas que quedan a D. Claudio constituyan deformidad, pide la aplicación de los artículos 147-1 y 148- 1 del C. penal , por lo que la pena a imponer resultará de tres años de prisión. Por la vía de indemnización por responsabilidad civil, pide que el Sr. Luis Francisco abone al lesionado la cantidad de 10.076 euros.
Habiendo solicitado la apertura del juicio oral ante la A. Provincial, así lo acuerda el Juzgado de Instrucción, y en el siguiente trámite, la defensa del acusado, oponiéndose a la tesis del Ministerio Fiscal, pide la libre absolución del acusado.
Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el día de hoy, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.
En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa del acusado, que, en el trámite de informe considera: a)que la acción del acusado pudiera ser constitutiva, como máximo de una imprudencia; b)que no se aprecia deformidad alguna en el lesionado; c)que la indemnización a establecer, en un eventual caso de condena, ha de ser proporcionada a la leve entidad de las secuelas. Por ello formula una calificación alternativa a la libre absolución, y para el caso de sentencia condenatoria.
Materializado el ejercicio del derecho a la última palabra en los términos que constan, el juicio quedó visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las nueve y media del 25 de septiembre de 2016, D. Luis Francisco se encontraba en el Bar Mahaiganeko de la localidad de Mendexa (Bizkaia). D. Luis Francisco regentaba ese bar en aquellas fechas, y hasta él llegó D. Claudio , cliente del establecimiento. Comenzaron ambos una conversación sobre el resultado de las elecciones autonómicas que se habían celebrado ese día, subiendo el tono del debate y llegando a una discusión, en la que el Sr. Claudio profirió alguna expresión relativa al origen familiar de D. Luis Francisco , que llevó a que éste se sintiera ofendido por ello. En ese momento, D. Luis Francisco se levantó del lugar en que se encontraba discutiendo con D. Claudio y se dirigió a la cocina del bar, cogiendo de la misma un machete que colocó en el cuello-cara de D. Claudio .
Éste se giró y el filo del machete le produjo una herida que impactó en un solo acto en la región de cabeza (maxilar, auricular y temporooccipital izquierda) de la hemicara izquierda.
Resulta probado que, al comprobar D. Claudio que manaba sangre, se percató de que había sido herido, y fue trasladado al Centro médico más próximo al lugar (Lekeitio) donde se le practicaron puntos de sutura, que precisaron, además de esa primera cura, desinfección y sutura, la realización de curas ambulatorias con limpieza diaria con agua, jabón y betadine de las heridas. Se le retiraron los puntos de sutura a los diez días, y las lesiones se estabilizaron en ese tiempo, quedando como secuelas: una cicatriz en lóbulo de la oreja izquierda, perpendicular al eje de la misma de 3-4 centímetros; y otra pequeña cicatriz, de unos 2-3 centímetros, no apreciable, en zona maxilar izquierda.
No ha quedado acreditado que D. Luis Francisco quisiera o tuviera intención de causar daño o lesión a D. Claudio .
D. Luis Francisco nació en Santurtzi (Bizkaia) el NUM000 de 1953, y es titular del D. N. I. número NUM001 .
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
Con la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014, entre otras) mantenemos que son dos las fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto. La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
En el supuesto objeto de este juicio se da coincidencia en varios de los aspectos determinantes para construir el relato de hechos probados: 1.- El acusado explica que se encontraba, junto con una cliente, en el exterior del establecimiento que, en la fecha de los hechos objeto de acusación (25 de septiembre de 2016) regentaba en la localidad vizcaína de Mendexa, y que se produjo una discusión provocada (en su versión) por el Sr. Claudio , y que derivó hacia insultos y descalificaciones hacia el (hoy) acusado y sus orígenes familiares; que 'llovía sobre mojado ', y que, con intención de que el Sr. Claudio le dejara en paz , se dirigió al interior de la cocina del bar, de donde cogió un machete de cocina que colocó en el cuello del Sr. Claudio , únicamente con intención de asustarle para que no le siguiera molestando; que en ese momento, el Sr.
Claudio se giró, y que ese fue el motivo por el que, al rozar el cuello de D. Claudio el filo del machete, se produjera una herida que sangraba en abundancia. Insiste en que, en ningún momento tuvo intención de lesionar a D. Claudio , y que la herida se produjo cuando éste se volvió. Finaliza su declaración diciendo que cuando los testigos le dijeron que estaba sangrando el Sr. Claudio , él (el acusado) se retiró a la cocina y se puso a llorar. Los amigos de ambos, clientes del bar, se llevaron al lesionado al centro médico de Lekeitio.
2.-No difiere en lo básico el relato del lesionado, quien asume que se produjo una pequeña discusión, a la que el declarante no dio mayor importancia (asume que con anterioridad a ese día había habido diferencias por tonterías ). Ni se esperaba agresión alguna, ni considera que hubiera motivo o razón para ello. En un momento sintió algo en el cuello y se volvió; fue todo instantáneo, no vió el objeto con el que se le produjo la lesión (ni en el momento en que se la colocó al lado del cuello). No se percató de nada hasta que sintió la sangre (dice que si hubiera visto algo o lo hubiera percibido, se habría defendido de inmediato).
3.- El testigo Sr. Virgilio mantiene que era cliente del bar regentado por D. Luis Francisco (el acusado) y que conocía a ambos (acusado y lesionado) por ese motivo. También explica que empezaron a vacilar (a discrepar en razón de una discusión que comenzó con el resultado de las elecciones que se habían dado ese día) y que Luis Francisco se mosqueó y se fue . Volvió con el machete que lo apoyó en el cuello de D. Claudio , y que cree que éste se movió, produciéndose el corte. A preguntas de la defensa dice que el machete lo llevaba Luis Francisco en su mano derecha, y que no cree que tuviera intención de agredirle, solo de asustarle, entre otros motivos porque entiende el testigo que si realmente hubiera habido intención de causarle daño, el efecto hubiera sido mayor ( le habría cortado el cuello dice ) .
4.- La Sra. Diana no vió el instante en que se produce la lesión, siendo su versión referida a los momentos anteriores y posteriores similar a las reseñadas, sin que se aporte ningún otro dato reseñable.
5.- Declara por videoconferencia Dª Florencia , quien el día de los hechos (25 de septiembre) se encontraba en el bar Mahaiganeko de Mendexa, e igualmente relata el rifi-rafe entre el acusado y el (que resultó) lesionado; también es conteste con los anteriores en que el motivo inicial de la discusión se refirió a los resultados electorales, pero que derivó en una especie de pugna entre ellos por ver quien era más vasco (si el nacido en Santurtzi o en otro lugar, dice la testigo) y a criterio de la testigo, el Sr. Claudio faltó al respeto a D. Luis Francisco , quien cree la Sra. Florencia perdió los papeles , se levantó muy alterado y se fue a la cocina. Ella le pidió calma, y Luis Francisco salió con un machete en la mano que puso al lado del cuello de D. Claudio , quien en ese momento hizo un gesto ( se movió) y se produjo el corte.
Todos los testigos son contestes cuando explican que su percepción es que Luis Francisco no tenía intención de hacerle ningún daño a Claudio , solo asustarle por los motivos de la discusión y porque Luis Francisco estaba muy alterado. Por otro lado, también existe acuerdo en el sentido de que el acusado es diestro; que D. Claudio estaba sentado, pero no de espaldas al lugar por el que vino D. Luis Francisco con el machete, sino ladeado ( escorado dice alguno de los testigos) e igualmente asume el propio lesionado que se movió (también se lo dijo al médico forense.- folio 59, ratificado en el juicio oral) y en ese momento sintió algo.
Entraremos seguidamente a valorar el resultado de lo expuesto, dejando constancia de que el Dr.
Everardo se ha ratificado en su informe obrante al folio 59, aclarando en cuanto a las secuelas: por un lado, que no es quien para valorar si constituyen o no perjuicio estético; por otro, que con el tiempo las cicatrices que hace un año eran visibles, pueden ir evolucionando y llegar a resultar poco perceptibles o imperceptibles.
También mantiene la descripción que consta sobre la entidad de la lesión (superficial) sin que le sea posible determinar si el corte se produjo de 'adelante hacia atrás' o viceversa.
SEGUNDO .- De cuanto se expone, la secuencia del hecho objeto de acusación es clara: no existe duda sobre la autoría ni sobre el objeto que portaba el autor del hecho (el acusado); tampoco el modo en que colocó tal objeto en la zona del cuello del Sr. Claudio , y de que fue el leve movimiento de éste el que motivó el corte ( superficial en todo su trayecto dice el informe médico indicado.- folio 59). La salvedad de esa superficialidad se da en el lóbulo de la oreja, por la propia calidad de la piel y zona. Y este dato aparece igualmente compatible con los extremos que han de quedar acreditados para poner en evidencia el ánimo de quien así actúa, porque la intención, que pertenece a la esfera íntima de la persona es perceptible, bien por la confesión del acusado en cada supuesto, bien (cuando no se asume ese ánimo o intención) por la entidad de los hechos y datos objetivos, aprehensibles desde el exterior. Ya se ha indicado que, en este supuesto, ninguno de los testigos creyó, ni por un momento, que el acusado tuviera intención de causar un daño a D. Claudio , quien resultó con la lesión objetivada por la circunstancia de que, estando el machete contra su cuello, él se volviera o hiciera el movimiento de volverse, cortando el filo del machete la zona de cara y lóbulo de su oreja izquierda.
El representante del Ministerio Fiscal considera que, si bien no existió un ánimo deliberado y directo de causar lesión, sí existe tal elemento subjetivo siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, puesto que cualquier persona se puede representar que, actuando de ese modo, existe una alta probabilidad de producirse un efecto lesivo. La defensa del acusado, por el contrario, considera que, en todo caso, estaríamos ante una imprudencia (alude al contenido del artículo 152 del C. penal (lesiones causadas por imprudencia grave o menos grave, en su caso).
Con la STS de 28 de junio de 2013 , recordamos que la doctrina clásica explica que el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal : En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado'.
' Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado ' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
Y así la citada STS de 28 de junio de 2013 sigue considerando que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca '. Para que concurra el elemento intelectivo del dolo eventual, ha de partirse, como mínimo, de que conoce el peligro concreto que genera con su conducta, lo que permite mantener que así se asume o acepta el resultado contra el bien jurídico protegido por aquellos delitos en los que es posible esta modalidad de dolo.
Por lo que se refiere al delito imprudente , éste aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado) que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico).
En relación con las dificultades que, en ocasiones, se constatan al delimitar la línea entre el dolo eventual y la imprudencia, recuerda la STS de 23-X-2012 : Según la teoría de la imputación objetiva -sólidamente asentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala- aquél que con su comportamiento crea un peligro jurídicamente desaprobado, debe responder del resultado en que ese riesgo se concreta¿¿.La cuestión radica en determinar si en el caso presente el resultado lesivo -que se debe imputar al acusado porque fue la realización de un riesgo grave desaprobado jurídicamente-, debe serle atribuido a título doloso o culposo, partiendo de la base de que el dolo no solo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando actúa con dolo eventual, ejecutando sus acciones con conocimiento y previsión de la probabilidad del resultado que generaba.
Y continua explicando la citada STS de 23-X-2012 que '¿ Es doctrina reiterada de esta Sala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual' Es decir, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. No menos importancia tiene sobre esta cuestión 'la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual)' (véase STS de 20 de enero de 1997 y las que en ella se citan).
Y con la STS de 9 de julio de 2012 , recordamos que el abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias.
Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícita del dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).
Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento, el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado.
La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión.
Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento, aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas.
Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero ).
Por otra línea se conecta con un concepto normativo del dolo ( SSTS 172/2008, de 30 de abril , 716/2009, de 2 de julio o 546/2012, de 25 de junio ). Si el dolo tiene un componente cognoscitivo (conocer) y otro volitivo (querer) que han de recaer sobre los elementos objetivos del tipo penal, su modalidad más frecuente sería la voluntad dirigida directamente a la consecución del resultado. Pero también sería predicable el dolo de quien realiza la conducta conociendo y queriendo no ya el resultado, sino el riesgo concreto de su causación.
El resultado de esa forma queda también abarcado implícitamente por la voluntad, que no lo consideramos acreditado en el supuesto objeto de este juicio.
Como se ha mantenido por parte de los testigos, el acusado colocó el machete en el cuello, a modo de amenaza , no con intensidad ni en modo de acometimiento, y fue el movimiento involuntario (tanto desde la visión del propio acusado, como desde la del lesionado) el que produce el resultado lesivo: Ni desde la teoría del consentimiento, ni desde la de la probabilidad estamos ante un dolo eventual: el acusado, además, dado el estado en que se encontraba, no se representó la probabilidad de que ese acto produjera ni siquiera el mínimo (calificación relativa, obviamente) efecto lesivo producido. El lesionado estaba ladeado, y si una persona diestra (que lleva en su mano derecha el objeto en cuestión) le coloca ese machete en el lado izquierdo (ahí está la lesión) no se coloca detrás, sino a su altura o de frente , y si bien el médico forense no ha podido determinar (ha explicado el motivo por el que no es posible determinar este dato) si el corte se produce de adelante hacia atrás o viceversa, la poca profundidad de la herida hace pensar que el acusado estaba quieto con el machete en la mano (sin realizar acción de acometida alguna) y sobre la cara o cuello, y que el giro es el que desliza el objeto que produce la lesión. Si el acusado hubiera querido lesionar, su acción habría sido otra, pero ni siquiera parece que se representó que un movimiento produjera el efecto que se dio. Tampoco había colocado el machete con cierta fuerza, puesto que en tal caso, el corte hubiera sido profundo, no de la superficialidad constatada ya en la primera asistencia médica.
Tampoco se acredita que pronunciara palabras de las que deducir una voluntad inequívoca de causar daño (ninguno de los comparecidos recuerda las palabras que profirió D. Luis Francisco cuando se levantó y se fue a la cocina). Si bien en el acto de juicio no se le ha preguntado al efecto, el testigo lesionado indicó en su día (folio 111.- vto) que cree que el denunciado estaba bajo los efectos del alcohol .
TERCERO.- Ya se ha indicado que, en el presente supuesto, consta acreditado (no se ha cuestionado siquiera) la relación entre el acto del acusado y el efecto lesivo padecido por el Sr. Claudio , y para considerar imprudente (con relevancia penal) la conducta, ha de acreditarse, además de esa acción voluntaria (pero no intencional ni maliciosa - excluyendo así el dolo, directo o eventual-) que esa acción es reprochable por falta de previsión. Esta falta de previsión puede ser más o menos relevante, pero viene a constituir el factor subjetivo o psicológico, y se muestra como el eje de la conducta imprudente, que con ese elemento (falta de previsión) propicia el riesgo, puesto que quien así procede margina una racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión; y tales consecuencias debía o podía prever, prevenir y evitar. Para valorar esta cuestión o aspecto (además de la entidad de la imprudencia: grave o menos grave) han de examinarse las circunstancias concretas y precisas de cada supuesto.
El acusado no quiso lesionar, y no se representó la probabilidad del efecto lesivo, tanto por su estado (afectado por el alcohol) como porque dio a una discusión no trascendente (objetivamente) una importancia desmedida, no valorando ni representándose las posibles (no ya probables) consecuencias. Pudiera ser cierto que el lesionado le faltara al respeto (el acusado así lo percibió) e igualmente que esa situación de discrepancia o de menosprecio que D. Luis Francisco vivió como tal, se viniera produciendo con anterioridad; sin embargo, ni una ni otra razón permiten dotar de menor efecto a una conducta sumamente imprudente como es el mero hecho de sacar de la cocina un objeto de la potencialidad lesiva de un machete de cocina afilado, y colocarlo cerca de un cuerpo humano con intención de amedrentar a D. Claudio . Esas circunstancias son las que permiten calificar el hecho como imprudente, no como doloso o intencional, y calificar la conducta de imprudencia grave (no puede resultar acreedora de calificarla como menos grave, conforme también permite el precepto invocado por la letrada de la defensa) ni son de apreciar circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad, puesto que son precisamente esas circunstancias (relacionadas con el estado y actitud del acusado en aquellos momentos) además de las objetivas ya expuestas en el relato de hechos, las que llevan a calificar el delito de lesiones como imprudente.
Por ello estamos ante el delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152 del C.
Penal , del que D. Luis Francisco es autor responsable ( art. 27 y ss. del C. Penal ).
En el momento de establecer la pena, el citado artículo 152 del C. penal considera factor relevante el efecto lesivo, y así, en los apartados 1º, 2º y 3º de su número 1, gradúa las penas en función de ese efecto.
El Ministerio Fiscal, además de considerar que en la acción del acusado se ha dado el dolo, valora como constitutivas de deformidad las secuelas que han quedado a D. Claudio .
CUARTO.- La STS de 8-octubre de 2007 , nos dice: El criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.
Contrariamente a lo mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala no ha apreciado ningún tipo de deformidad en el rostro del lesionado. Ningún efecto (no la hemos visto) de la cicatriz descrita en el informe forense (folio 61) como pequeña, poco apreciable en zona maxilar . Esa descripción que se realizó hace un año (fecha del informe: febrero de 2017) ya revela poca trascendencia del efecto estético (nulo) y si a ello se añade la valoración o expresión por el doctor en el acto de juicio, de que con el paso del tiempo serán más difíciles de apreciar , es evidente que no se ve ninguna desfiguración ni fealdad en el rostro de D.
Claudio por efecto de esa mínima lesión. Por lo que respecta a la cicatriz que le resta en el lóbulo de la oreja izquierda, tampoco la hemos apreciado, y tan es así, que habiendo solicitado el Ministerio Fiscal al lesionado que se le acercara para poder ver la cicatriz (a pocos centímetros de la vista del Fiscal) éste ha precisado preguntar al lesionado dónde está la cicatriz y el Sr. Claudio se la ha debido señalar con el dedo (desde el lugar en que ha estado el tribunal, a unos dos metros del testigo) no se ha apreciado nada definible como deformidad (ni siquiera hemos visto las cicatrices a esa distancia).
Las lesiones, para su curación y estabilización precisaron de tratamiento quirúrgico (no se ha cuestionado este dato del informe médico) por lo que, no causando deformidad las secuelas que quedan a D.
Claudio , estamos ante las lesiones definidas en el número 1 del artículo 147 del C. penal , que, cuando se causan por imprudencia grave, constituyen el tipo definido en el apartado 1-1º del artículo 152 del C. penal , que nos dice también que la pena se impondrá en atención al efecto lesivo y al riesgo causado o creado por la imprudencia, y por ello, consideramos ajustado imponer al Sr. D. Luis Francisco la pena de cuatro meses y quince días de prisión (entre la pena de tres y seis meses de prisión: el efecto lesivo ha sido leve, pero el riesgo creado fue de mayor entidad).
Por lo que se refiere a la pena accesoria ( artículos 54 y 56 del C. Penal ) se impone la de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUINTO.- Responsabilidad civil y costas .-Todo responsable criminalmente, lo es de las consecuencias derivadas del delito que ha cometido ( art. 109 y ss.) y de las costas procesales derivadas del proceso en que es condenado ( art. 123 del mismo cuerpo legal ).
En relación con los términos de la indemnización, y pese a que el Ministerio Fiscal se ha basado en el baremo establecido para los efectos de accidentes de circulación, esta Sala viene considerando la aplicación de otros criterios, también extendidos en estos juzgados y tribunales cuando de los efectos de este tipo de delitos se trata. Así, y en relación con la pecunia doloris (que trata de compensar las molestias derivadas del tiempo en que una persona está afectada durante la estabilización de las lesiones) se compensa de modo distinto si esa persona estuvo impedida para hacer vida normal (en este caso consideramos adecuado establecer 60 euros/día) en tanto que si pudo seguir con sus actividades habituales, las molestias de seguir con vendaje y mediación se compensarán en 35 euros/día (el total de 385 euros por este concepto, además de los 60 euros).
Por lo que se refiere a las secuelas, como se ha indicado, y calificamos que, afortunadamente, no suponen perjuicio estético al lesionado, entendiendo la Sala desproporcionada la indemnización pedida por el Ministerio Fiscal. Consideramos que la cantidad total de tres mil euros (en atención a lo que hemos establecido en otros supuestos con secuelas similares a las que ahora padece el Sr. Claudio ) es adecuada. Por ello, el total que deberá abonar D. Luis Francisco a D. Claudio por la vía de responsabilidad civil, es de 3.445 euros.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a D. Luis Francisco a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de lesiones causadas por imprudencia, que definimos en esta sentencia.También le imponemos la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la vía de responsabilidad civil le condenamos a que abone a D. Claudio la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (3.445 EUROS), y deberá abonar las costas causadas en este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.P.V en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilma/os. Ser/as. Magistrada/os que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
