Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2900

Núm. Roj: STSJ GAL 2900:2018

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 15036 43 2 2015 0010174

Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000004 /2018

Sobre: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Gines

Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA

Abogado/a: D/Dª JULIO BARROS CASAL

Contra: MINISTERIO FISCAL, Jenaro , XUNTA DE GALICIA

Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN,

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PERNAS VILASUSO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente

-------------------------------------------------------

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 4/2018) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo nº 13/2016 ) partiendo de la causa que con el número 15/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por el delito de asesinato contra el acusado Gines . Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por la procuradora doña Irene Montero Veiga y defendido por el letrado don Julio Barros Casal; y como apelados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Jenaro , representado por el procurador don Manuel Pedro Pérez San Martín y asistida por la letrada doña Ana María Pernas Vilasuso, y de la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 7 de diciembre de 2017 contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. - El 29 de diciembre de 2015 Gines contaba 78 años, y tenía su domicilio en el lugar de DIRECCION000 , n° NUM000 de Narón, donde convivía con su esposa Agueda , de 79 años. Agueda , tras sufrir un infarto agudo de miocardio, padecía una cardiopatía isquémica crónica. Gines y Agueda estaban casados desde hacía más de 50 años.

SEGUNDO. - Gines mantenía una relación sentimental con otro hombre, lo cual provocaba discusiones entre los esposos.

TERCERO. - En hora no precisada con exactitud, pero comprendida aproximadamente entre las 8 y las 8,30 horas del día 29 de diciembre de 2015, Gines agredió a su esposa, en el interior de la vivienda, en la habitaci6n en que ella había dormido la noche anterior. Gines le dio a Agueda varios golpes violentos en la cara, probablemente contra la pared de la habitación, hasta aturdirla. Después le dio diversos cortes con un cuchillo muy afilado, primero en la cabeza, luego en el lado derecho de la cara y finalmente en el cuello.

CUARTO. - Las heridas se causaron atacando Gines a su esposa por sorpresa y por atrás, cuando ésta se hallaba incorporada y sentada en el borde de la cama.

QUINTO. - Como consecuencia, Agueda sufrió fracturas en pirámide nasal, malar y de la mandíbula, cuatro heridas incisas en el cráneo y múltiples en el lado derecho de la cara de delante hacia atrás, en concreto, una de 8 centímetros desde la pirámide nasal hasta la región malar derecha, otra de 14 centímetros desde el surco naso-labial hasta debajo del lóbulo de la oreja derecha, otra de 11 centímetros paralela a la anterior por la comisura bucal hasta el lóbulo de la oreja derecha, otra de 13 centímetros bajo la comisura bucal derecha y una gran herida de 16 centímetros que seccionó el cuello, afectando a la carótida y yugular.

SEXTO. - Los golpes y cortes que Gines hizo a Agueda , no produjeron su fallecimiento inmediato, sino que sufrió un indeterminado periodo de dolor y agonía.

SÉPTIMO. - Después de este hecho, Gines se subi6 al tejado de la vivienda, siendo visto allí sobre las 8:30 horas por un testigo.

OCTAVO. - En algún momento Gines desordenó la habitación contigua al dormitorio.

NOVENO. - Gines cogió de esa habitación algunas joyas que guardó bajo una alfombrilla de su vehículo para simular un robo.

DÉCIMO. - Gines se lavó, y limpió con detenimiento el cuchillo empleado en el hecho, y el suelo de parte de la vivienda.

UNDÉCIMO. - Gines salió de la vivienda en una hora no determinada, pero próxima a las 9,30 horas, y se dirigió a diversos lugares, algunos de los cuales poseían cámaras de seguridad de grabación de video, acompañado durante parte de la mañana por su amigo Pablo . Gines regresó a la vivienda solo sobre las 13,40 horas del mismo día. Luego volvió a salir, alertando a los vecinos, a quienes dijo que se había encontrado muerta a su esposa.

DUODÉCIMO. - A consecuencia de las heridas descritas, Agueda falleció por shock hemorrágico-hipovolémico.

DECIMOTERCERO.- Gines atacó deliberadamente a su esposa de forma sorpresiva y por atrás, cuando ésta se hallaba semiincorporada y sentada en el borde de la cama, asegurando de ese modo el resultado de su acción, sin correr riesgo alguno por la defensa que Agueda pudiese realizar.

DÉCIMOCUARTO. - No se ha probado debidamente que Gines de forma deliberada causase a Agueda heridas innecesarias y múltiples, que prolongaron su agonía y dolor durante un período de tiempo no determinado.

DECIMOQUINTO. - Gines y Agueda estaban casados y compartían la misma vivienda.

DÉCIMOSEXTO. - Gines padecía ludopatía y gastaba todo lo que percibía en su adicción al juego, lo que afectó a su facultad de querer y entender lo que le hizo a Agueda .'

SEGUNDO:El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

'Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido par el Tribunal del Jurado,

Debo declarar y declaro a Gines responsable criminal en concepto de autor de un delito de asesinato, previsto en los artículos 138 , y 139.1. 1° del Código Penal , concurriendo coma agravante la circunstancia mixta de parentesco, y coma atenuante la anomalía psíquica leve; y debo condenarle y le condeno a la pena de 20 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta par el tiempo de la condena, y a que indemnice a sus hijos Jenaro y Josefina en la suma de 100.000 euros para los dos, por mitad, cantidad que devengará los intereses legales, así coma al pago de las costas procesales, incluidas las causadas par las Acusaciones popular y particular.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado par esta causa.

Se prorroga la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gines , a resultas de esta causa, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia, para el caso de recurso.

Firme que sea la presente, procédase a la destrucción de los efectos intervenidos en la presente causa, de lo cual quedara debida constancia.'

TERCERO:Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO:Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso que tuvo lugar el pasado día 10 de abril con la concurrencia de todas las partes.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y

Primero.- Como primer motivo del recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el artículo 850.1 del mismo cuerpo legal , sostiene la recurrente que en el escrito de defensa presentado con fecha 22 de junio de 2016 se interesó, como diligencia a practicar en el juicio oral, la prueba de inspección ocular de la vivienda donde ocurrió el hecho al que se contrae la causa, así como del acceso al tejado de aquella desde su interior y del lugar desde donde el testigo D. Apolonio dijo haber visto al acusado sobre el mismo tejado.

Se sostiene que con fecha 4 de octubre de 2016 se dictó auto de hechos justiciables por el que se admitía la prueba anterior; sin embargo, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dicta por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado providencia donde se lleva a cabo una distribución de la práctica de la prueba admitida a lo largo de las sesiones previstas para el desarrollo del juicio oral sin comprender referencia alguna a la práctica de la prueba de inspección ocular originalmente acordada. Con el inicio de las sesiones del plenario se formuló por la defensa alegación con el propósito de poner de manifiesto la omisión de referencia alguna a la prueba de inspección ocular; este alegato tuvo respuesta del magistrado presidente del Tribunal en el sentido de que había sido denegada por la imposibilidad práctica de su realización con el añadido de que la providencia que implícitamente rechazaba la prueba debió ser recurrida de forma adecuada.

Se argumenta que la indefensión causada es evidente al contener la relación de hechos justiciables expresa referencia a que sobre las 8.30 horas del día de autos, un vecino llamado Apolonio vio a Gines subido al tejado de su vivienda; asimismo el apartado séptimo del objeto del veredicto, como hecho desfavorable para el acusado, se consignó tal circunstancia que posteriormente fue declarada probada por el Tribunal. Que la práctica de la inspección ocular por parte del Tribunal hubiera permitido apreciar la inconsistencia de la declaración del testigo y su consiguiente no consideración para apreciar la presencia del acusado en aquel lugar y en aquel momento, es el argumento nuclear del motivo, lo que la defensa considera de esencial importancia.

El artículo 846 bis c) contempla como motivo del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, siempre que se causare indefensión y se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación; añade el precepto que, entre otros, podrán ser alegadas las causas a que se refieren los artículos 850 y 851 de la ley procesal penal . Dentro del artículo 850 se encuentra, como motivo fundamentador del recurso de casación, la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

La sentencia del Tribunal Supremo 948/2013 de 10 de diciembre aborda de manera exhaustiva la cuestión, la exégesis que merece el artículo 850.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal con asunción de lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto y con expresa alusión a dos resoluciones del mismo Tribunal (sentencias 86/2008, de 21 de julio y 80/2011, de 6 de junio ) que exponen su posición al respecto con proyección sobre el contenido del artículo 24 de la Constitución .

De su análisis se desprende, asumiendo la doctrina consolidada del Tribunal de garantías, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, esto es, que su delimitación aparece conformada por la decisión del legislador legalmente plasmada, mediante el establecimiento de concretas normas que, en cada orden jurisdiccional, regula su desarrollo y a cuyo cumplimiento deberá adaptarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que solo puede entenderse lesionado cuando la prueba en cuestión haya sido solicitada en el tiempo y la forma normativamente prevista sin que en ningún caso quepa considerar vulneración de ese derecho fundamental la denegación de la prueba que se haya verificado con apoyo en la aplicación correcta de la regulación normativa cuya legitimidad constitucional sea incuestionable (en ese sentido la propia resolución acoge lo asumido por la sentencia 133/2003, 30 de junio ).

En segundo lugar se añade que ese derecho no tiene carácter absoluto, que no existe un derecho a la práctica de todas las pruebas que a la defensa se le antojen como adecuadas sino solo de aquellas que el órgano judicial considere que cubren los cánones de legalidad y pertinencia a lo que se añade la necesidad de que en el rechazo de alguna de las propuestas se colme la exigencia de razonable motivación para ello, de tal modo que el derecho se considerara conculcado cuando el rechazo carezca de motivación, la que se exponga sea insuficiente o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Además de lo anterior es preciso, para que el derecho se considere afectado, que la prueba rechazada tenga una objetiva relevancia para la defensa, de tal modo que la estimación del motivo determina que será carga de quien invoque el quebranto del derecho la justificación de esta ineludible relevancia.

Como última exigencia, es necesario que la falta de práctica sea imputable al propio órgano judicial de tal modo que cuando sean otros los motivos o agentes determinantes de la falta de prueba no cabrá entenderse vulnerado el derecho a los efectos que nos ocupan.

En el análisis del requisito de la relevancia se significa en la sentencia que se analiza que hay una proyección en un doble plano, de un lado el solicitante de la declaración de vulneración del derecho debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, en segundo lugar, debe razonar que la admisión y la práctica de la prueba cuya omisión se denuncia habría podido tener una incidencia destacada en la consideración de los hechos probados, en este caso.

Por último, destaca el Tribunal Constitucional que no es posible que los órganos judiciales denieguen la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma y funden posteriormente su resolución en el sentido de que no se ha acreditado el hecho el que la prueba rechazada pretendía mostrar de tal manera que la desestimación de la posición de la parte se apoya, fundamentalmente, en el quebranto del derecho llevado a cabo por el propio órgano judicial de tal modo, concluye la sentencia, que se encubre 'tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia'.

El Tribunal Supremo pone de manifiesto la importancia de este derecho recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la reciente sentencia 848/2017 de 22 diciembre ) añadiendo que es facultad del Tribunal la valoración de la pertinencia de las pruebas en el momento de su proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Viene a asumir, de alguna manera, la posibilidad de que sea un juicio ex post el que determine el acierto o error en el rechazo de las pruebas propuestas en tiempo y forma de tal modo que será la inclusión de la razón del artículo 850.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal lo que en definitiva permita entender si ha habido o no indefensión a los efectos de anular la resolución que se impugne pues efectivamente, de haberse practicado la prueba indebidamente excluida otro podría haber sido el resultado alcanzado (en tal sentido la sentencia 848/2017 de 22 diciembre ).

Segundo.- Expuesta la posición jurisprudencial en torno al problema que plantea el recurrente, es menester poner de relieve que en el auto de hechos justiciables de fecha 4 de octubre de 2016, dando respuesta a lo consignado en el escrito de defensa de Gines de 22 de junio de 2016, se admitió la prueba de inspección ocular propuesta, núcleo de este primer motivo de recurso. Con la providencia de 22 de septiembre de 2017 se hace una distribución de cada una de las pruebas a practicar en cada uno de los días en que habría de desarrollarse el juicio oral sin que hubiera referencia alguna a esta prueba de inspección ocular. Las restantes pruebas admitidas contaron con su ubicación temporal y solo la prueba de inspección ocular estaba excluida del desarrollo de las sesiones del juicio. Esta providencia no fue impugnada. El contenido de esa providencia, al margen de la regularidad formal de tal proceder, dejaba inequívocamente excluida la práctica la prueba de inspección ocular. Implícitamente quedaba excluida del material probatorio, venía a rechazar su práctica y tal extremo fue consentido por la defensa de Gines al no impugnar su contenido mediante el correspondiente recurso. Tal circunstancia determinó la firmeza de la resolución y por ende la exclusión de la prueba de inspección ocular del elenco probatorio. No otra interpretación cabe atribuir a la providencia en cuestión y, se repite, al margen de la regularidad de tal proceder, tácitamente admitido por la defensa, hoy recurrente.

Como se indicó en el fundamento anterior, la exclusión de las pruebas para que pueda fundamentar la vulneración del derecho indicado ha de ser directamente imputable al órgano judicial y tal requisito no aparece cumplido en este caso por más que la definitiva decisión sobre la práctica de la prueba sea siempre cuestión que compete al Tribunal. Es así porque fue la actuación procesal de la parte la que determinó la falta de práctica de la prueba al consentir su exclusión del calendario de las sesiones del juicio lo que implícitamente determinaba una renuncia a su práctica, y esta situación excluye la posibilidad de que se invoque el quebranto del derecho en los términos en que ha sido expuesto por el recurrente.

Pero aún hay otro dato que abunda en el fracaso del motivo expuesto y es el que se apoya en la relevancia de la prueba excluida y la eficacia que un eventual resultado probatorio dimanante de la probanza eliminada tendría en el fallo de la resolución impugnada o lo que es lo mismo, y en este supuesto, si apreciada la imposibilidad de que el testigo D. Apolonio hubiera observado al acusado sobre el tejado de su vivienda, alrededor de las 8.30 de la mañana, sería otro el fallo que necesariamente habría de integrarse en la sentencia ahora impugnada. La respuesta a este interrogante debe ser negativa. La lectura de la sentencia impugnada muestra cómo la convicción alcanzada por el Tribunal imputando a Gines la muerte de quien fue su esposa se basa en un conjunto de indicios, hasta trece, del que el ahora cuestionado integra solo uno y, sin duda, no de los más cualificados. Efectivamente, la sentencia impugnada se apoya en la prueba indiciaria para llegar a los resultados que en ella se expresan (FJ. 2º, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 ). Se detallan hasta un total de trece elementos que, con la consideración de indicios, permiten tener por acreditada la participación del acusado en la muerte de Agueda .

Así, se han individualizado y probado los siguientes indicios:

a.- La existencia de una relación sentimental del acusado con otro hombre que provocaba problemas en el matrimonio, desavenencias que, implícitamente, vienen a justificar una mala relación entre el acusado y su esposa.

b.- Las imprecisiones del acusado al determinar a la hora que abandonó el domicilio durante la mañana en la que tuvo lugar la muerte de Agueda . Aquí si se alude en la sentencia a la manifestación del testigo cuestionada pero se añaden otros datos que llevan al mismo resultado probatorio, su presencia en la panadería a la que acudía con frecuencia antes del momento de su apertura, que la primera determinación objetiva de su presencia deriva de la adquisición de lotería en la Administración de Loterías Castrillón, donde compró dos décimos de lotería a las 9:36 horas del día de autos; que tanto la panadería como la administración de lotería se encuentran a escasa distancia del domicilio de Gines , de tal modo que desde el instante en el que dice abandonar el domicilio, sobre las 8.30 horas hasta el momento en que compra la lotería existe un lapso de tiempo amplio que carece de explicación razonable.

c.- Que hay datos que permiten ubicar la muerte de Agueda a primera hora de la mañana, habida cuenta la imprecisión del informe forense, así se destaca el hecho de que la muerte tiene lugar en la habitación donde dormía la víctima, junto a la cama y con las persianas bajadas; que la víctima vestía pijama; que la testigo Dª. Araceli , conocedora de las costumbres de Agueda , confirmó que ese día no se abrieron las ventanas de la habitación ni se subieron las personas y, finalmente, que el agente de policía NUM001 determinó que cuando se lleva a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver el cuerpo llevaba ya unas horas muerto.

d.- Que no existe base alguna para sostener la realidad de un robo en el domicilio de Agueda , tal y como determinaron los agentes de policía que en el plenario depusieron.

e.- El relativo desorden de algunas piezas de la casa en contraste con la limpieza de otras. Las circunstancias de la ropa de la lavadora y otras a las que se refiere la sentencia.

f.- La circunstancia de que una parte de las joyas quedara en casa de Agueda , perfectamente visible y otras aparecieran escondidas en el vehículo, que sólo usaba el acusado.

g.- La existencia de manchas de sangre y huellas genéticas en el gorro de lana, que usaba para dormir el acusado y en un monedero negro.

h.- La frialdad de la reacción del acusado, que no intentó socorrer a su esposa. Las extrañas manifestaciones del acusado, que llegó a decir espontáneamente que él no la había matado.

i.- Las declaraciones testificales sobre el temor que sentía Agueda a su marido y que el propio Gines le dijo que le iba a dar en la cara, que le iba a cortar el pescuezo y 'sachar' la cabeza.

j.- Que el nieto del acusado refirió que oyó a éste hablar por teléfono con su amigo Pablo , exhortándole a declarar lo mismo que él ante la policía, para que no les hiciesen el lío.

k.- Los movimientos bancarios analizados por la Policía Judicial que demuestran un comportamiento del acusado, el día de autos, que no se ajusta al rutinario modo de proceder del matrimonio.

l.- La incredibilidad del acusado y las contradicciones en que incurre.

A la vista de cuanto se ha expuesto resulta absolutamente irrelevante el desvirtuar la manifestación realizada por el testigo D. Apolonio de modo que aun suprimiendo el contenido de su manifestación la estructura de la sentencia, del fallo recaído, racionalmente sería idéntico pues tales manifestaciones son solo una de las muchas circunstancias que llevan a tener por cierta la participación del acusado en los hechos enjuiciados de tal modo que su exclusión o alteración de la valoración de su testimonio en modo alguno alcanza entidad que racionalmente pudiera justificar una modificación del resultado probatorio alcanzado.

No se olvide que, como acertadamente razona la sentencia apelada, la prueba indiciaria es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan los parámetros que jurisprudencialmente se exigen (por todas las sentencias del Tribunal Supremo 497/2016 de 9 junio y las del Tribunal Constitucional 1/2009 de 12 de enero , 108/2009 de 11 de mayo , y 25/2011 de 14 de marzo entre otras muchas). Y es lo cierto que al margen de la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia para tener por cierto cada uno de los hechos que se elevan a la categoría de indicios, la impugnación ni cuestiona el juicio de inferencia ni su motivación y en ese sentido, con proyección sobre el siguiente fundamento, debe traerse a colación lo indicado en la sentencia 120/2018 de 16 de marzo en la que se explicita que ' [...], el recurrente cuestiona el valor de cada indicio, olvidando que esta Sala, SETS. 260/2006 de 9 de marzo , 487/2006 de 17 julio , 56/2009 de 9 de marzo , 877/2014 de 22 diciembre , 719/2016 de 27 septiembre ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SETS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SETS. 19.10.2005 )'.

El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

tercero.- Como segundo motivo de recurso se denuncia infracción de precepto constitucional, artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de enjuiciamiento criminal , sobre la base del artículo 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este motivo de impugnación atiende a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba que se ha practicado en juicio que determina que carezca de toda base razonable la condena impuesta. La recurrente afirma que la narración de hechos probados de la sentencia impugnada carece del necesario sustento probatorio de cargo, concretando que no es que no haya existido prueba sino que la que se ha considerado para llegar al resultado fáctico ha sido interpretada de manera absurda e ilógica. Tilda de meras conjeturas a los indicios que se han puesto de relieve para justificar la condena de Gines y defiende la consideración del principio in dubio pro reo.

Tres conceptos han de fijarse a la hora de valorar el motivo de impugnación propuesto por la defensa, la presunción de inocencia, la valoración de la prueba y el principio in dubio pro reo.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia es reiterada la doctrina expuesta tanto por el Tribunal Supremo (por todas , sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como por el Tribunal Constitucional (por todas , sentencia 125/2017 de 13 noviembre ) que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el Tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Cuestión distinta de la anterior es la errónea valoración de la prueba practicada pues en este caso no se cuestiona tanto la realidad de las pruebas sino el contenido incriminatorio que se atribuye a éstas. En tal sentido, esta Sala ha manifestado (Sentencias de 4 de noviembre de 2014 , 26 de marzo de 2015 y 15 de noviembre de 2016 , entre otras muchas) que es diferente la invocación del principio de presunción de inocencia que la errónea valoración de la prueba practicada. En la última de las sentencias citadas se hacía propio lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo 498/2016 de 9 de junio donde se indicaba que la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia no puede llevar a una nueva valoración del material probatorio, de manera que un Tribunal distinto del que ha inmediado la práctica de la prueba sustituya la valoración realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. Y es lo cierto, como luego se comprobará, que el recurrente se desvía en el desarrollo del motivo del delimitado margen que configura la invocación del derecho vulnerado, pretendiendo una nueva valoración probatoria, sustituyendo los resultados alcanzados por el Tribunal de Instancia por los suyos propios. Como expresamente señala la sentencia de este Tribunal 1/2011, de 28 de enero , recogiendo lo indicado en las de 3/2009, de 20 de mayo y 17 y 8/2010, de 19 de enero y 23 de noviembre y de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es procedente el rechazo de un motivo de impugnación en el que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia con pretensión de sustitución por la subjetiva de la recurrente, fundamentalmente cuando el error de valoración denunciado no se apoya documento alguno o en pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo, supuestos en los que cabría tal planteamiento, lo que no es el caso, se reitera.

Finalmente y en relación con el principio de 'in dubio pro reo' no cabe duda de que guarda una íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia pero también guarda una sustancial diferencia y es que el principio de 'in dubio pro reo' solo entrará en liza cuando la prueba practicada no llegue a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir, cuando el Tribunal dude sobre el carácter incriminatorio de alguna de las pruebas practicadas, pero no en caso contrario. ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras muchas 999/2007 de 12 de julio , 677/2006 de 22 de junio , 1125/2001 de 12 de julio y la muy reciente 86/2018 de 19 febrero ).

Sentado lo que antecede la recurrente bajo la rúbrica de 'Hechos recogidos como probados por la sentencia que no resultan lógica y racionalmente de las pruebas practicadas' (sic), desarrolla lo que a su juicio debería haber sido una adecuada valoración de la prueba practicada, con pretensión de sustitución del criterio del Tribunal por el personal.

1.- En relación con la pretendida relación sentimental del acusado Gines con otro hombre, lo que provocaba discusiones entre los esposos (apartado 2 del objeto del veredicto), la recurrente cuestiona la valoración de los testimonios de Otilia Tarsila y Luis María , base considerada por el Tribunal para dar por probado ese hecho. Frente a tal dato la recurrente opone las manifestaciones del acusado así como las de otros testigos. Se presenta así la cuestión como de mera opción de dos posiciones testificales, la asumida por la sentencia y aquella por la que aboga la defensa. Desde luego el resultado alcanzado en la sentencia es coherente y lógico con el contenido de la prueba testifical al ajustarse a lo manifestado por alguno de los testigos que depusieron en el plenario. Pudiera ser más o menos acertada pero desde luego este Tribunal carece de facultades para alterar la conclusión alcanzada por el de instancia que ha gozado de la inmediación de la prueba (por todas, sentencia 826/2017 de 14 diciembre ). La decisión de valorar unos testimonios con preponderancia sobre otros es facultad exclusiva del Tribunal de instancia y no se aprecian motivos espúrios o absurdos para atribuir a cada testimonio el valor probatorio correspondiente.

2.- En relación con las imprecisiones del acusado sobre la hora que abandonó el domicilio, la sentencia, al margen de la veracidad del testimonio de Apolonio , lo que pone de manifiesto es la falta de concreción de lo que hizo el acusado durante el espacio de tiempo en el que tuvo lugar la muerte de Agueda . Efectivamente, se destaca el comportamiento anómalo de Gines al ir a la panadería que frecuentaba continuamente, Casanova, a una hora en la que tenía que tener pleno conocimiento de que se encontraba cerrada y de lo que no cabe duda es que el primer dato objetivo existente es el que sitúa a Gines en la administración de lotería Loterías Castrillón, a las 9:36 horas del día de autos. El hecho de que la administración de loterías y la panadería se encuentren muy cerca, unos cinco minutos en coche, determina que hay un lapso de tiempo sin explicación razonable y sin cobertura objetiva. Ese dato es incuestionable y es el destacado por la sentencia. Y se añade un testimonio, el de Tarsila , que afirma que el acusado solía salir de su casa sobre las 9:20 horas, lo que se cohonesta con la circunstancia de que fuera visto en la administración de lotería cuando lo fue. De ahí que se destaque que no es creíble la versión dada por Gines de que salió de su casa sobre las 8:30. En el recurso y en relación con este concreto punto, solo se dedica la defensa a cuestionar el testimonio de Apolonio que, como se anticipó, no es determinante a la hora de ubicar a Gines en su domicilio hasta las 9:30 como explícitamente llega a reconocer la defensa. En cualquier caso y siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 120/2018 de 16 marzo , los denominados contraindicios, entre los que se encuentran las coartadas poco convincentes, si bien no son suficientes para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), si tienen idoneidad para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ), situación que implícitamente resulta de los razonamientos incluidos en la sentencia impugnada.

3.- En relación con la hora de la muerte de Agueda , el Tribunal del Jurado explicita la dificultad de ubicarla con precisión tomando como base el informe forense de autopsia (nos llevaría a ubicar la muerte entre las 8 de la mañana y la 1 del mediodía), pero se añaden cuatro datos que permiten datar la muerte de Agueda a primera hora: el asesinato tiene lugar en el dormitorio de la víctima, junto a la cama y con las ventanas bajadas; la víctima vestía pijama; que la testigo Araceli , conocedora de las costumbres de Agueda , destaca que ese día ni se abrieron las ventanas ni se subieron las persianas, como era costumbre de la fallecida; igualmente que era costumbre de Agueda ponerse la bata nada más levantarse; finalmente que de conformidad con la declaración del agente de Policía NUM001 cuando se inicia la inspección del lugar de los hechos, el cuerpo ya llevaba horas muerto. Esos datos, siquiera indiciariamente, determinar que el fallecimiento de Agueda tuvo lugar a primera hora de la mañana, compatible con la presencia del acusado en el domicilio.

Frente a lo anterior, la defensa continua apoyada en el contenido del informe forense y en la posibilidad de que la muerte se produjera cuando se encontraba el acusado fuera de su domicilio. A juicio de la representación de Gines se parte de un resultado determinado y a partir de ahí se construye una tesis, esto es, se considera que la muerte fue a primera hora de la mañana y con base en tal circunstancia se busca una justificación. Sostiene el apelante que tal posición supone la exclusión de la posibilidad de que terceras personas fueran las causantes de la muerte de Agueda , esto es, el error del razonamiento de la sentencia descansa en el hecho de partir de una premisa no cuestionada por el apelante, la intervención de terceros en la muerte de Agueda .

Volviendo al razonamiento de control de la prueba practicada y valorada por el Tribunal no cabe sino rechazar los alegatos de la defensa. En contra de lo sostenido por ésta, la conclusión a la que llega el Tribunal al datar la muerte de Agueda a primera hora de la mañana se apoya en datos objetivos debidamente valorados por la sentencia. Es acorde a las reglas de la razón pensar que la muerte se produce cuando Agueda aún no se había levantado de la cama; es razonable sostener que el hecho de que vistiera pijama, que las ventanas estuvieran cerradas y las persianas bajadas muestra que aún no había iniciado su rutina. Es sensato entender que la rutina pasaba por ponerse la bata y abrir ventanas y subir persianas como explícitamente resulta de la declaración testifical de Araceli , adecuadamente valorada por el Tribunal, sin resquicio alguno de arbitrariedad. Por otro lado la hora de la muerte entre las 8 y las 8:30 de la mañana no contradice en modo alguno el informe forense pues ese margen temporal se encuentra dentro del admitido por el informe de autopsia. Sobre la intervención de terceras personas, además de ser una premisa carente de cualquier corroboración -evidentemente la presencia de unas huellas sin identificar no justifica necesariamente tal posibilidad- entra en conflicto con la circunstancia acreditada de que en ese momento se encontraba Gines dentro de su domicilio, conforme se ha acreditado y no desvirtuado. En definitiva, la acreditación de que la muerte de Agueda tiene lugar entre las 8 y las 8:30 de la mañana del día de autos no supone en modo alguno razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario por más que pueda o no ser compartido por la defensa o exista alguna otra posibilidad, desde luego no acreditada más allá del amplio margen fijado por el informe forense de autopsia.

4.- En relación con la existencia de un robo simulado, la sentencia destaca que según los agentes del CNP actuantes no había base alguna para sostener la comisión de un robo en el domicilio de la víctima. Se relatan una serie de circunstancias que llevan a tal conclusión. Así la existencia de denuncias de robo por parte del acusado en momentos anteriores, circunstancia que no era creída por los vecinos pues no era lógico que la única vivienda que siempre era robada era la de Gines ; la inexistencia de alguna vía de acceso a la vivienda forzada; la no desaparición de dinero ni de ningún objeto de valor y que incluso el cuerpo de Agueda continuaba llevando objetos de valor (alianza, anillo de oro, cadena, medalla); que las joyas que se echaban en falta aparecieron en el vehículo que solamente conducía el acusado; que las joyas se encontraban a la vista en la vivienda; que se descarta la posibilidad de que Agueda sorprendiera a terceros intentando robar en su domicilio porque ella se encontraba en su habitación y no se compadece tal hipótesis con la limpieza del pasillo, algo absurdo para quien está cometiendo un robo. Todos los anteriores son indicios que racionalmente permiten tener por cierta la realidad de la simulación del robo.

Señala la parte recurrente que esa conclusión a la que llega la sentencia se basa en la opinión de los policías actuantes; que existía la posibilidad de que, conforme señaló un policía ( NUM002 ) Agueda hubiera sorprendido al auto del robo y éste le quitara la vida violentamente y luego intentara dejar limpia de huellas la vivienda. Vuelve la defensa a insistir en este punto en el dato de las huellas de terceros no identificadas.

Como ya se dijo, la consecuencia de la aparición de las huellas no identificadas en nada altera la regularidad del razonamiento del Tribunal. La presencia de huellas puede obedecer a múltiples causas y desde luego en modo alguno dirige necesariamente a la presencia de terceras personas que pudieran ser consideradas como los autores de la muerte de Agueda a la vista de los numerosos indicios puestos de manifiesto y cuyo análisis continúa.

5.- Cuestiona la recurrente el punto 5 del fundamento jurídico segundo que se refiere a la extrañeza que causó a quienes accedieron a la vivienda tras el suceso, así la habitación principal del matrimonio estaba demasiado revuelta en contraste con el hecho de que las joyas estuvieran a la vista, que el autor del hecho se lavó en el fregadero de la cocina y que allí también se lavó el arma del crimen, tal y como puso de manifiesto el agente NUM003 que descubrió coágulos de sangre en el interior de la tubería de desagüe así como un cuchillo con mango de madera húmedo en un cajón; es destacable igualmente la presencia de toallas húmedas con olor a suavizante y encima unos calzoncillos y una camiseta usados y sin lavar; otro agente ( NUM004 ) destacó que la fregona olía mucho a suavizante. Se destaca lo inverosímil que resulta una actuación tan laboriosa para borrar las huellas y la necesidad de conocer el orden doméstico, lo que apunta necesariamente al acusado.

Sobre la base anterior la recurrente cuestiona la falta de análisis de los elementos de limpieza, toallas, etc. y que se descarte la posibilidad de que sea persona distinta la que lleve a cabo aquellas actuaciones de limpieza.

Efectivamente, se vuelve a incidir en la presencia de alternativas a la declaración efectuada por el Tribunal de instancia. No cabe duda de que la posibilidad de que el autor de un crimen lleve a cabo, en cualquier caso, una limpieza del lugar del crimen es incuestionable, pero lo que destaca la sentencia es la disposición de los elementos utilizados en la limpieza, la utilización del suavizante cuyo rastro oloroso aparecía tanto en la fregona como en las toallas que se encontraban en el interior de la lavadora, la colocación de ropa usada sobre esas toallas impregnadas de suavizante, la limpieza minuciosa del cuchillo y su colocación en un cajón, datos todos los anteriores que muestran cómo el autor pretendió dejar incólume aquellas estancias de la casa y que desde luego era conocedor del orden doméstico. Esa disposición solo se comprende desde la actuación de alguien conocedor de la vivienda y es llamativo que el orden solo se proyecte sobre las habitaciones distintas de los dormitorios, reforzando la imagen de un robo tratando de dirigir la atención exclusivamente sobre aquellas. En definitiva, la posición de la sentencia es coherente y lógica.

6, Sobre que el acusado cogió las joyas de la vivienda y las guardó en el vehículo de su propiedad, la recurrente señala que es una conclusión a la que se llega de forma absolutamente arbitraria y así destaca que se encontró solo ADN de Agueda y no de Gines , que fue Agueda la que cogió las joyas para su arreglo.

No podemos sino exponer los razonamientos de la sentencia en relación con este punto. Así es destacable que la pareja de pendientes se encontraba dividida lo que resulta de todo punto incoherente, bien se considere que las joyas eran para ser reparadas o para hacer un regalo, como da por cierto la sentencia apelada. Además se destaca que el usuario del automóvil era Gines y la circunstancia de que las joyas se encontraban limpias, a pesar de la suciedad del vehículo, razonablemente hace suponer que fueron colocadas poco tiempo antes, lo que igualmente corrobora su situación, con poco desplazamiento dentro del vehículo. Evidentemente la ausencia de ADN del acusado no implica necesariamente que no pudieran haber sido manipuladas por él ante la posibilidad de adoptar medidas que impidan que restos biológicos se ubiquen en los objetos manipulados. En ese sentido es igualmente llamativo que en ninguno de los cuchillos de la vivienda apareciera ADN del acusado, lo que da idea de una cierta actuación para ello. Y como en anteriores puntos se afirmó, la conclusión a la que llega el Tribunal no es desde luego disparatada o absurda, al contrario, se acomoda a reglas lógicas de interpretación de hechos.

7.- En relación con las huellas de sangre que aparecieron en el gorro que era usado por el acusado así como en un monedero, la sentencia destaca que el gorro se encontraba en lugar distinto de aquel donde se produjo la proyección de la sangre de la víctima de modo que no se explica cómo pudo llegar la sangre al gorro a menos que el autor de la misma, manchado de sangre, hubiera manipulado el mismo y es lo cierto que el gorro solo presenta ADN del acusado. Es igualmente destacable el tema del monedero, en el que apareció sangre de la víctima y ADN del acusado, compatible con una manipulación de ese objeto por quien fue autor de la muerte de Agueda , con probabilidad rayana en la certeza. Es contundente que solo aparezca ADN del acusado.

Todas las valoraciones anteriores son perfectamente coherentes y lógicas.

8.- En relación con la ausencia de sangre en el acusado, la sentencia destaca que cuando llegaron los sanitarios la policía el acusado no estaba manchado de sangre. La sentencia enfatiza que es llamativo que el acusado no intentara socorrer a su esposa cuando, según manifestó la doctora Aida , que dirigía las labores de asistencia del equipo del 061 que llegó al lugar de los hechos, antes de mover el cadáver, lo que aparentaba era un accidente; asimismo pone de relieve lo llamativo de la frialdad del acusado y las manifestaciones espontáneas de éste afirmando que él no la había matado. Se añaden las manifestaciones de Celestina que relató que el acusado le dijo que le había llevado el desayuno a la cama (en contraste con el informe forense de autopsia que decía que tenía el estómago vacío) y que tenía la cara destrozada, (lo que no pudo ver el acusado de considerar que no sabía cómo había fallecido su esposa).

Frente a lo anterior la recurrente sostiene la normalidad del hecho de que Gines no estuviera manchado de sangre así como la ausencia de credibilidad y de eficacia de lo manifestado por los testigos que afirmaron que Gines comentó el estado en el que se encontraba Agueda .

Cierto es que la versión dada por el acusado es verosímil pero desde luego es llamativo que ante el luctuoso cuadro con el que se encontró Gines , su esposa tendida en el suelo llena de sangre, se limitara a tocarle la pierna y llamar al 061. Así lo interpreta el Jurado y desde luego no deja de ser una valoración razonable, la extrañeza de un comportamiento como el aludido. Otro tanto puede sostenerse respecto de los testimonios de Celestina y de América así como el de la doctora Sra. Aida en relación a la espontánea manifestación del acusado negando haber dado muerte a Agueda . Cumple señalar que es el Tribunal del Jurado el que valora el contenido de aquellas manifestaciones y desde luego la valoración que ofrece es admisible en términos de racionalidad y lógica, al margen de que pudiera atribuirse un sentido diferente bajo los mismos cánones, pero, se reitera, esta Sala no tiene por misión determinar qué interpretación se ajusta más a la realidad sino simplemente corroborar la regularidad lógica de la labor del Tribunal a quo y en este caso, como en los anteriores, resulta aceptable la valoración efectuada.

9 y 10.- En estos puntos la recurrente viene a cuestionar las valoraciones testificales ofrecidas por la sentencia apelada. No estamos ante la revisión de aquella valoración más allá de su coherencia lógica y razonable. En ese sentido lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración del Tribunal por la suya propia, extremo que está vedado a la Sala tal y como se ha expuesto reiteradamente.

11.- El indicio referente a las trasferencias bancarias simplemente destaca la anomalía que supone que el día de los hechos se hiciera una trasferencia bancaria entre dos cuentas propiedad de los esposos cuando en las producidas anteriormente siempre eran realizadas por Agueda , nunca por Gines .

12.- En relación con el hallazgo de huellas lofoscópicas no identificadas cumple señalar simplemente que ya se abordó este extremo con anterioridad.

13.- Finalmente y en relación a las contradicciones advertidas en el acusado puestas de manifiesto por el Tribunal en la sentencia, ciertamente no se está ante un indicio propiamente dicho sino a la constatación de una actitud que como tal ha sido valorada. Lo cierto es que esa pretendida contradicción determina resultados valorativos a los que ya se hizo referencia anteriormente, v. gr. en relación con la hora del fallecimiento de Agueda y la presencia de Gines en el domicilio cuando tiene lugar, en relación con el desayuno que supuestamente había dado Gines a Agueda , descartado por la diligencia de autopsia, entre otros.

Para concluir el razonamiento del motivo de recurso, la representación del acusado se refiere a la omisión de determinados datos que habrían de sustentar la inocencia de Gines y así la ausencia de ADN en los cuchillos de la casa, el tráfico de llamadas telefónicas, el resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado y la ausencia de un perfil de maltratador del acusado, como se pone de relieve en el informe pericial psicológico. Ninguno de los datos anteriores tiene ninguna importancia para cuestionar la conclusión alcanzada por la sentencia apelada. Sobre la ausencia de ADN en los cuchillos de la casa resulta incluso llamativo y lleva a pensar, sin duda alguna, en alguna maniobra de eliminación de aquellas huellas pues no es normal ni frecuente, desde la perspectiva de normalidad que puede admitirse, que ninguna huella deje en ningún cuchillo uno de los habitantes del domicilio, cuando menos sorprende. Sobre el tráfico de llamadas nada cabe decir puesto que es prueba que no se practicó ni tampoco fue interesada por la defensa. En cuanto al resultado de las intervenciones telefónicas, nada aporta y, concluyendo, la falta de un perfil de maltratador habitual no determina necesariamente la imposibilidad de que Gines asesinara a su esposa, determinación esta de una aplastante obviedad.

En definitiva, del análisis de lo expuesto en este profuso razonamiento, no cabe duda alguna de que ha existido prueba de cargo, lícitamente obtenida, suficiente a la vista del razonamiento de la sentencia apelada en relación con el juicio de inferencia que desde los indicios llega a la conclusión fáctica correspondiente, colmando de esa manera los cánones exigidos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24 de la Constitución . Debemos añadir que el arduo esfuerzo de la recurrente se ha dirigido sustancialmente a la pretensión de alterar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, lo que no es admisible al margen de la irracionalidad o arbitrariedad en aquella labor, que expresamente excluimos conforme a lo razonado. No se trata de comparar conclusiones o de determinar qué conclusión puede parecer a la Sala de revisión más razonable sino atender a si la consideración que se plasma en la sentencia soporta o no la aplicación de los parámetros anteriores, esto es, existencia de prueba de cargo, suficiencia y motivación, en los términos indicados ut supra, juicio que resolvemos en sentido positivo.

Por otra parte y de conformidad con lo indicado en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 120/2018, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 33/2011 de 26 de enero y 527/2009 de 25 de mayo , 'el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo' y que la 'el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.'

A modo de conclusión debe afirmarse que la consideración de Gines como autor de la muerte de su esposa Agueda aparece incuestionable desde la ponderación de los numerosos indicios, racionalmente valorados, cuya persuasión se refuerza por su conjunta ponderación, precisamente lo que trata de poner en tela de juicio el recurrente al forzar un análisis individualizado, fraccionado y aislado de cada uno de ellos. En tal sentido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) afirma que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...' .

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado b, de la Ley de enjuiciamiento criminal , infracción de precepto legal, se estima equivocada la aplicación de la agravante de alevosía.

En este punto hemos de partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia apelada y en lo que interesa trascribimos que ' Gines le dio a Agueda varios golpes violentos en la cara, probablemente contra la pared de la habitación, hasta aturdirla. Después le dio diversos cortes con un cuchillo muy afilado, primero en la cabeza, luego en el lado derecho de la cara y finalmente en el cuello. Las heridas se causaron atacando Gines a su esposa por sorpresa y por atrás, cuando ésta se hallaba incorporada y sentada al borde de la cama'.

Sostiene la recurrente que no se practicó prueba alguna tendente a acreditar la alevosía, que del informe de los médicos forenses parece quedar claro que la víctima se defendió.

No podemos compartir la apreciación que de los hechos hace la recurrente. La sentencia es meridianamente clara en su razonamiento al asumir la alevosía como elemento cualificador del asesinato. Se alude a la existencia de la alevosía sorpresiva, el ataque inesperado, desprendiéndose tal circunstancia de lo indicado por los informes forenses. Se destaca la inexistencia de heridas de defensa pues por tales no pueden ser consideradas los cortes en los dedos al tratar de separar el filo del arma de la cara o para interponerlos para salvarse. No debe desdeñarse que la víctima padecía una enfermedad coronaria, de necesario conocimiento por parte del acusado, se añade que fue literalmente degollada desde atrás y que hubo previos traumatismos de gran energía. Es sorprendente afirmar que en ese escenario las posibilidades de defensa de la víctima eran existentes. El ataque sorpresivo, inesperado, desde atrás, en una mujer enferma y de avanzada edad con un cuchillo muy afilado desde luego excluye cualquier posibilidad de defensa. Es también evidente que la mecánica comisiva de la muerte iba dirigida especialmente a su aseguramiento y que el riesgo para el agresor derivado de la persona de la fallecida era inexistente.

El artículo 139 del Código Penal contempla la alevosía como una de las circunstancias calificadoras del asesinato. El Código Penal considera que concurre la alevosía en su artículo 22 cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Como nos recuerda la sentencia de 22 de diciembre de 2011 , la alevosía tiene como requisito normativo el que su aparición tenga lugar en un delito contra las personas; como requisito objetivo es exigible que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Desde un punto de vista subjetivo es preciso que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Finalmente se destaca que suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima. La anterior resolución distingue tres modalidades de actuación alevosa: a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento , de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, se encuentre en condiciones de articular defensa, cual es el caso paradigmático del niño.

La conducta alevosa que ha ponderado el Tribunal del Jurado es la sorpresiva. Esta concreta modalidad encuentra su justificación, como indica la sentencia de 14 de abril de 2011 , en el hecho de que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina y es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Pues bien, sobre la base anterior es evidente que, desde el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, la conducta del agresor colma los requisitos exigidos por el precepto penal que lo engloba y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Se está en presencia de un delito contra las personas; la agresión tiene lugar de forma súbita e inopinada; no hay posibilidades de defensa de la víctima; se utiliza un instrumento letal, de gran potencia lesiva pues llega a seccionar el cuello de la víctima limpiamente además de proferir profundos cortes en la cara y cabeza, determinando la muerte de la agredida; la sorpresa en el ataque, ciertamente, sirvió para asegurar el éxito del mismo produciéndose el fatal desenlace.

Finalmente hemos de traer a colación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2015 conforme a la cual, es elemento que contribuye a la apreciación de la alevosía el hecho de que una de las partes se encuentre armada y la otra no, y en tal sentido se indica que 'Así lo fundamenta el dato muy significativo de que se utilizara un cuchillo, además de otros objetos contundentes, contra un sujeto que en ese momento no portaba armas. Pues la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando, al efecto de aplicar la alevosía, la relevancia del dato de que uno de los autores porte un arma homicida, como un cuchillo o una pistola, y la víctima esté desarmada. De modo que si bien ello no ha de derivar en un automatismo a la hora de aplicar la alevosía, sí ha de ponderarse como un factor sustancial que, unido a otros secundarios, viabiliza la conversión del homicidio en asesinato alevoso ( sentencias del Tribunal Supremo 864/2014, de 14 de julio ; y 467/2015, de 20 de julio )'.

No hay pues duda alguna de que el comportamiento del acusado fue alevoso y que tal circunstancia se encuentra justamente apreciada para cualificar la muerte de Agueda sobre la base del artículo 139 del Código Penal .

QUINTO.- Como cuarto motivo del recurso de apelación, sobre la base del artículo 846 bis c), apartado b, se denuncia la falta de motivación para la aplicación de las penas en su grado máximo.

Razona la apelante que la sentencia se refiere, cuando individualiza la pena, a la gravedad del delito, lo que supone una redundancia penológica por cuanto el Código Penal ya contempla tal circunstancia; asimismo se destaca que a presencia de una circunstancia agravante y otra atenuante debieran conducir a una pena más cerca de la mínima prevista pare el delito de asesinato.

No es cierto que el Tribunal individualiza la pena exclusivamente sobre la base de la gravedad del delito, antes al contrario, aprecia la agravante de parentesco como fundamento cualificado de agravación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.1, 7ª, circunstancia perfectamente motivada en atención a la repulsa que merece un crimen como el que se analiza, en el ámbito familiar y de género, a lo que se añade la debilidad del fundamento atenuatorio.

El razonamiento es impecable y el propio recurrente ni siquiera cuestiona la apreciación de la agravante de parentesco como fundamento cualificador de exasperación punitiva lo que supone necesariamente la aplicación de la pena en su mitad superior y la sentencia impone el mínimo de esa mitad superior.

En la determinación de la pena, nos enseña la reciente sentencia de Tribunal Supremo 01/2018 de 28 febrero , que ya desde el Pleno de 23 de marzo de 1998, con posterior plasmación legislativa de su contenido, 'parece desprenderse con claridad que, siempre que concurran atenuantes y agravantes y estemos dentro del ámbito de aplicación del artículo 66 CP , excepción hecha por tanto del supuesto contemplado en el artículo 68 que como ley especial regula los casos de apreciación de una eximente incompleta, se debe hacer inicialmente una ponderación y compensación racional de circunstancias, para a continuación valorar si persisten o no fundamentos cualificados de atenuación o de agravación, (factor éste último introducido ex novo por la LO 11/2003), dentro de los márgenes que marca el nº7 del artículo 66 Código Penal ' y esto es lo que lleva a cabo con plena regularidad la resolución impugnada al calificar como fundamento cualificado de agravación el parentesco. En supuesto similar la sentencia del Tribunal Supremo 56/2018 de 1 febrero , afirmó que 'Esta ponderación entendemos que se ajusta a las circunstancias específicas que se dan en el caso, puesto que la agravante de parentesco tiene una especial intensidad en el caso, al afectar la conducta delictiva de modo muy grave a la consideración y respeto hacia su excompañera y a los vínculos familiares derivados de la existencia de un hijo común, dada la entidad de la agresión'.

Consecuencia de lo expuesto, el motivo se desestima.

SEXTO.- Las costas procesales del recurso se imponen al recurrente de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado don Gines contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 13 de 2016 ).

Las costas procesales se imponen al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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