Última revisión
19/09/2019
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 8/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 28079220642019100012
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3318
Núm. Roj: SAN 3318:2019
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2016 0001442
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 - ROLLO SALA PO 11/2017
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1 - SUMARIO 11/2017
Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN MIRANDA NAVARRO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ
Ilmo.Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ (PONENTE)
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN la presente causa penal (Rollo RAR 8/2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), seguida antes como Sumario 11/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, resuelta en sentencia nº 1/19, de 18 de febrero, en Rollo de Sala núm. PO 11/17, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y seguida de oficio por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, relativos a la prostitución y falsedad documental, contra los acusados:
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
'
Una vez en la capital noruega, la acusada
Lorena .
'
Hechos
Fundamentos
1.-En primer lugar, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECRIM , invoca error en la valoración de la prueba, basando este error en una razonamiento absurdo o arbitrario con infracción de los arts. 9.3, así como la vulneración de la tutela judicial efectiva 'sin indefensión' del art. 24. 1, ambos de la Constitución . Argumenta en su recurso que toda la prueba de la sentencia tiene un único origen, la declaración del testigo P NUM007 , definiendo el resto de la prueba como referencial. Se destaca que la P NUM008 no ha declarado nunca en este proceso y que la P NUM015 no responde a una prueba de cargo, para lo cual relata parte de su testimonio; el testigo protegido NUM021 es un mero testigo de referencia, para lo cual también resumen parte de su declaración; también objeta lo declarado por los acusados que se conformaron con el escrito de acusación de la fiscalía, y ello porque inicialmente habían negado los hechos y que las conformidades estaban condicionadas por una cierta tendencia incriminatoria, alegando para ello preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal en tal sentido.
En segundo lugar, se alega sobre la base de los mismos preceptos la valoración que se ha hecho del testigo P NUM007 , única denunciante. Para ello hace una valoración de la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio oral, única que debe ser tenida en cuenta por la Sala. Relata parte de la declaración de esta, enfatizando que en lo que se refiere a Melisa que no la conocía hasta que en Italia ejercieron la prostitución, y que no tenía nada que ver con su captación en Nigeria, ni con un tal Fructuoso , que fue quien le presentó la persona por cuyo intermedio vino a Europa. Sobre toda esta base niega relación alguna con los delitos objeto de acusación, en concreto el de trata de personas.
En tercer lugar, se alega que no concurren los elementos típicos exigidos en el art. 570 Bis de CP y por ello denuncia a una vulneración constitucional del art. 9.3, principio de legalidad y art. 25.1. ambos de la CE . Se dice que no se encuentran debidamente acreditados la perpetración de los hechos en cuanto con los requisitos de tipicidad exigidos para este tipo de delitos, y por ello no existe captación, ni trasporte ni forzamiento a la prostitución en el caso de esta acusada. Por ello, entiende que no existe organización criminal alguna y mucho menos que cumpla los requisitos del art. 570 bis del CP . Además, se añade que no es cierto que la recurrente haya participado en labores de captación, se dice que no ha estado en contacto con un tal Fructuoso amigo de la P NUM007 en Bening City, de tal suerte que con el que el testigo protegido tuvo contacto fue con Fructuoso , no teniendo nada que ver la recurrente; tampoco ha participado en la financiación y traslado de víctima alguna. Como colofón hace una serie de consideraciones a modo de conclusiones en las que se dice que nadie les obligó a abandonar su país, no habiendo quedado acreditado beneficio alguno por su ejercicio de la prostitución a persona alguna, se citan en la sentencia personas ajenas a la mismas como supuestas víctimas.
Por último, se solicita de forma subsidiaria se una imponga una pena individualizada por un solo delito del art. 177 Bis 1 del CP em concurso medial con un delito del art. 187.1 con aplicación de la regla del art. 77.1 del CP ; se alega que solo hay una víctima, puesto que no pueden ser consideradas como tales las P NUM015 y NUM008 ; se dice que la explotación sexual supone un agotamiento de la conducta de trata, y por ello se está ante un concurso medial. Alega también un posible concurso normativo debiendo explicar lo dispuesto en el a rt. 8.3 y NUM013 del CP. Por último, respeto a la condena por falsedad, se solicita la aplicación del art. 396.2 del Cp . al no acreditase la autoría penal de la falsificación.
2.- El Ministerio Fiscal tras resumir la alegación del recurrente, afirma en lo que se refiere las declaraciones de los coimputados, que se sumaron a su escrito de calificación, se dice que tuvo la oportunidad de interrogar a los computadores y que la posibilidad de obtener beneficios penológicos por parte de un coimputado debe se tenido en cuenta en el momento de valorar su testimonio, pero en modo alguno puede negar valor probatorio. Respecto a la testigo protegida NUM007 alega que el consentimiento de la víctima acerca de virtualidad exculpatoria; a renglón seguido hace una referencia jurisprudencial del valor de la declaración de la víctima, para concluir como ha concluido el Tribunal de Instancia que ha ofrecido un relato coherente que se valora en la sentencia. También destaca el modo protocolizado de tomar declaración a este tipo de víctima, que ha de producirse poco a poco, y según vaya superando su situación psíquica tras una situación traumática. Niega cualquier móvil espurio de la declaración, poniendo de relieve circunstancias acreditadas que demuestran todo lo contrario, además su declaración ha sido corroborada con testificales y documentales que han sido valoradas por la Sala de Instancia.
En orden al motivo del recurso sobre que solo sea condenada por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad del artículo 177 bis I, B) punto seis y punta nueve en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad del art. 187, I y II. B9 del Cp ., respecto al testigo protegida N.º NUM007 solicitando al absolución respecto al testigo NUM015 el Ministerio Fiscal argumenta que respecto a este último testigo es cierto que no consta declaración alguna respecto a los hechos criminales, relatando otra serie de hechos que podrían resultar exculpatorios; no obstante el Ministerio Fiscal se remite a la valoración que de ese testimonio hace la sentencia, y así como a que la testigo mostraba un evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM015 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización, ya sea de forma directa o por las consecuencias del rito jujú. Y señala la sentencia apelada que existen testigos directos de la situación vivida por este testigo protegido NUM015 . Se remite el Fiscal al relato fáctico de la sentencia apelada, que describe las conductas desplegadas por cada uno de los acusados en relación a las testigos protegidos NUM015 y NUM007 , y en la fundamentación jurídica se explican los motivos que llevan a entender al Tribunal que los hechos que se atribuyen a los condenados se llevaron a cabo en el seno de una organización criminal en la que todos ellos se encontraban integrados, a excepción de Lorena , y tras resumir los hechos dice que Concurren por tanto los elementos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son necesarios para entender que nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. De esta forma, tal y como expresa la sentencia, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento.
En lo que se refiere a la testigo NUM007 y a que se aprecie concurso medial entre los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de una organización criminal y el delito de ejercicio coactivo de la prostitución, de modo que se le imponga al amparo del artículo 77.I del Código Penal , una pena que debe oscilar entre los 10 y los 12 años de prisión. Dicho concurso ya fue apreciado por el Fiscal en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas y que también ha sido apreciado por la Sala en la sentencia condenatoria dictada, sentencia que le ha impuesto por ese hecho concreto una pena de 9 años de privación de libertad por cada una de las víctimas, lo que hace un total de 18 años, y además se remite el Fiscal a lo acordado por el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios que se celebró el día 31 de mayo de 2016, que dispone que 'el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real' , siendo tal doctrina ratificada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (núm. 538/2016, de 17 de junio , 807/2016, de 27 octubre , 167/2017, de 15 de marzo y 196/2017, de 24 marzo ).
Por último, en lo que se refiere a el delito de falsedad documental y su alegación que no participó en la creación del documento, el Ministerio Fiscal expone que En este caso concreto tal y como se recoge en la sentencia apelada y pusieron de manifiesto los peritos, la fotografía que consta en el NIE mendaz hallado en su domicilio es la de Melisa , quien por tanto y por haberla entregado, se convierte en autora del delito de falsedad documental por el que ha sido condenada
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En el ámbito de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debemos interpretarla dentro del modelo de apelación restringida por el que apuesta nuestro legislador, de tal suerte que se convierte en un modelo de apelación como instancia de control que se satisface cuando un segundo Tribunal enjuicia la actividad jurisdiccional desarrollada en primera instancia, de modo que, por tener un objeto diferente, no requiere la sustanciación de un nuevo juicio idéntico en procedimiento que el ya sustanciado; no se trata de enjuiciar el hecho conforme al Derecho aplicable, sino de efectuar un 'juicio sobre el juicio'. La función del órgano que revisa en segunda instancia es distinta de la tarea que implica el enjuiciamiento de los hechos y que conduce a la declaración de culpabilidad y a la imposición de la pena; la posición del Juez de segunda instancia ante los hechos y el Derecho no es la de quien juzga en primera instancia, pues sólo se aproxima a los hechos y a la pretensión acusatoria de forma indirecta.
Con carácter general y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba hay que recordar que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido tempranamente ya la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Debemos pues seguir el esquema propuesto por el Tribunal Supremo, en cuanto a que si la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y si la prueba es bastante en cuando su contenido es netamente incriminatorio. Por ello debemos analizar si la Sala de instancia ha desarrollado un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
En segundo lugar, respecto a este control está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).
Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a sustituir la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Nuestra valoración de la prueba, no existiendo vicio alguno en la obtención de pruebas, queda limitada a analizar si la valoración de la prueba es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Como consecuencia de ellos entraremos en estudio del error en la valoración de la prueba alegado por ambos recurrentes, y en el caso de que no se aprecie, si la prueba así obtenida es suficiente como para enervar la presunción de inocencia.
Tras un análisis de la prueba y de su valoración, entendemos bien valorada la prueba practicada en el juicio oral, y que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, en tanto en cuanto, se ha acreditado elemento por elemento todos los que componen los tipos penales de aplicación y por ende la labor efectuada en torno a la subsunción de los hechos debidamente probados en el tipo penal, remetiéndonos en este aspecto al extenso estudio que desarrolla la sentencia de instancia, en la cual queda debidamente razonada la concurrencia de todos los elementos de los tipos. En definitiva, nos encontramos ante numerosísimas pruebas, todas ellas válidas en su producción, procesalmente eficaces, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, de tal forma que hace innecesaria, por ociosa, su enumeración reiterativa en este momento. Todas y cada una de las cuestiones a que hace alusión el recurrente en el recurso están debidamente razonadas y valoradas en la sentencia recurrida. No obstante, el cual realizaremos haremos unas breves reflexiones sobre cada una de las cuestiones alegadas por el recurrente en su recurso.
4.-En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, alega en primer término la apelante en el escrito presentado, que la Sala ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada en el plenario, reduciendo la misma a los testigos protegidos NUM015 y NUM007 , la del testigo protegido NUM021 , así como las de los coimputados Lorena , Marcos y Herminio . La Sentencia recurrida expresa respecto a esta recurrente que
Siguiendo el acertado informe del Ministerio Fiscal comenzaremos con el cuestionamiento de las declaraciones prestadas por los coimputados Lorena , Marcos y Herminio , pretextando que la rebaja penológica que obtuvieron por sus declaraciones supone que la realizaron precisamente por este motivo, y que, por tanto, carecen de cualquier valor probatorio al haber sido realizadas para conseguir un tratamiento procesal favorable. Con carácter general, y como bien cita el informe de la Sra. Fiscal, la STS 71/718 de 19 de enero de 2019 , en relación con la declaración de un coimputado afirma que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de su delación ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente ha de llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria ( SSTS 233/2014, de 25 de marzo ; 577/2014, de 12 de julio ).
La objeción que cabe a una declaración de coimputado se haya o no conformado ha sido muy estudiada de forma genérica, de tal suerte que el TC viene considerando que la declaración incriminatoria del coacusado, es una prueba constitucionalmente legítima, que ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). Asimismo, el TC ha venido considerando dicha declaración en la causa como 'una prueba sospechosa' ( SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3), que despierta una 'desconfianza intrínseca' ( STC 233/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), y en tal sentido se han ido exigiendo -en orden a su tratamiento- una serie de cautelas, en concreto 'un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma' ( STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Matizando esta aseveración es relevante decir que dichas manifestaciones incriminatorias del coimputado, como prueba de cargo contra un acusado, tal y como expone el TS ( STS N.º 784/2017 de 30 noviembre , FJ 5º) y el TC ( STC 17/2004, de 3 de febrero ), carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Al respecto, el TS ( STS N.º 651/2015 de 3 noviembre , FJ 4º) ha venido afirmando que las declaraciones de los coimputados pueden constituir la base de una sentencia condenatoria, si bien, dada su singularidad, (posición que ocupa en el proceso, los derechos que se le reconocen a no declarar o a hacerlo parcialmente, y a no estar constreñido por la amenaza de sanción penal por falso testimonio), se exige, como requisito previo para proceder a su valoración, la concurrencia de elementos externos de corroboración, lo que no ocurre con los testigos.
En el presente caso no estamos ante unas declaraciones de coimputados que se erijan en prueba única para enervar la presunción de inocencia, sino que abundan en lo que otras pruebas evidencian e indican y, por ende, la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado, salvo que se pueda inferir racionalmente una falta de credibilidad. Como señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/1989, de 13 de enero ; 899/2013, de 13 de diciembre ). En iguales términos se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual ha expresado que la búsqueda de un trato de favor de la declaración del coimputado exige una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 14 de febrero de 1995 ; 23 de junio de 1998 ; 3 de marzo de 2000 ). Por último, el TEDH en su Decisión de inadmisión de 25 de mayo de 2004, caso Corneils v. Holanda, abunda en estas ideas, se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los principios del Convenio.
En el presente caso, la apelante pudo acceder a los testimonios de los coimputados, acogiéndose éstos a un derecho que la ley les reconoce cuando optaron por no contestar a sus preguntas, y también tuvo acceso al resto del material probatorio que se practicó en la Sala. En cualquier caso, como hemos adelantado, las declaraciones de los coimputados no constituyen la única prueba del acervo probatorio, puesto que este es mucho más amplio y así se desprende de la mera lectura de la sentencia, por cierto, pruebas cuya valoración la apelante no ha cuestionado. En la propia sentencia se expresa en lo que se refiere a los condenados conformes que su reconocimiento de los hechos se refiere a lo que a ellos les afecta, si bien no cabe duda de que es muy difícil entender su actuación sin la concurrencia de la actuación de esta recurrente, cuya concurrencia en alguno de los hechos reconocidos es inescindible.
5.- En lo que se refiere al testimonio del testigo protegido NUM007 , se dice que tampoco constituye prueba de cargo contra la condenada, puesto que del relato de hechos que hace la supuesta víctima se desprende, a su entender, no sólo que Melisa no tuvo nada que ver con su captación y salida de Nigeria sino que, además, inició y continuó el viaje 'sin que nadie la obligara a ello' y que no fue captada 'engañosamente', pues del montante de la deuda contraída y de las circunstancias del viaje hubo de suponer que 'no tenía que ser para nada bueno', más aún si conocía, como así expuso en Sala, que el viaje de las chicas lo pagaban 'madames' , siendo sabido por todos que madame 'es la persona que tiene o dirige un burdel vinculado a la prostitución o que tiene a su cargo unas prostitutas'; destaca que pese a todo esto, la víctima 'decidió seguir adelante'.
También como acertadamente alega el ministerio Fiscal 'En relación con los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre ya afirma que 'la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible , lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'. 'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.
La doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo respecto a la valoración de la declaración de las víctimas ha sido expuesta por la propia sentencia recurrida y es harto conocida, pero podemos recordar que data en sus orígenes de finales de los años 80, momento a partir del cual se establecen los parámetros desde los cuales ha de valorarse la credibilidad del testimonio de las víctimas: la 'ausencia de incredibilidad subjetiva', la 'verosimilitud' y la 'persistencia en la incriminación'. Esta doctrina ha evolucionado siguiendo los parámetros inicialmente conceptualizados, y así por ejemplo la STS de 12.1.17 establece estos parámetros :' a) La credibilidad subjetiva, donde tienen cabida todas las circunstancias personales del testigo, b)La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, ámbito en el que se considerarán tanto la coherencia interna (lógica de la declaración) como la externa (datos objetivos periféricos corroboradores o ausencia de los mismos), aun cuando pocas sentencias de la Sala II se refieran a esta vertiente externa. C)La persistencia en la incriminación, donde se analizará la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones del testigo, la concreción en la declaración (sin vaguedades o ambigüedades) y la ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones.
Ahora bien, no son más que parámetros que nos permiten evaluar el grado de sinceridad del testigo y su fiabilidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta, si bien, no pueden sustituir el juicio crítico del contenido de la declaración, de tal suerte que un testigo puede ser subjetivamente creíble, verosímil (en tanto su declaración fuera plausible o conforme a la lógica y a la experiencia) y persistente en sus manifestaciones (por haber mantenido siempre el mismo relato) y aun así, su testimonio podría no adecuarse a lo verdaderamente acontecido y por contra un testigo puede malas relaciones con el acusado, o haber variado en algunos extremos su relato, y, no obstante, aportar un testimonio que se correspondiera con la realidad. Como ya hemos adelantado, la valoración de una prueba directa como la de la víctima no exime de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos, ni tampoco podemos fundar la resolución en una presunción incondicionada y basada en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos'.
La presunción de inocencia nos requiere superar meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba, debiéndose exponer y razonar las concretas razones por las que se superaron las dudas que se puedan suscitar. No nos corresponde analizar la declaración de la víctima en sí misma, sino la valoraron e interpretación que de la misma ha elaborado la sentencia de instancia. La STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisa, además, que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata, en realidad, de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, ' esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborado y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena(...)' en realidad, constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, en este caso, la declaración de la víctima, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Ahora bien, lo que le corresponde al Tribunal de apelación es examinar la motivación del Tribunal de instancia, de tal suerte que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Por ello, nos es dado valorar y verificar si la argumentación del Tribunal a quo, que le ha llevado al convencimiento de la realidad de los hechos enjuiciados por lo que se refiere a Melisa , se ofrece lógica, coherente y racional, con relación a una de las principales pruebas sustanciadas en el plenario, a saber, la declaración de la víctima, testigo protegido NUM007 . Una mera lectura de la resolución apelada nos aproxima a la claridad de los razonamientos que ha llevado a cabo el Tribunal sobre la credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación de las manifestaciones de la testigo que ha ofrecido un relato coherente, detallado y convincente de cómo se desarrollan los hechos, relato que se recoge extensamente en la sentencia dictada y al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal la víctima no ofreció el relato de todas sus vivencias en una primera y única declaración ante la Policía, sino que fueron varias las veces que la Policía habló con ella y ella, poco a poco, fue añadiendo datos, ello es conforme con el proceder recomendado en Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que 'ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria'. Y así ha ocurrido en el presente supuesto, el Instructor de las actuaciones ha relatado en el plenario como optaron por recibir declaración a la víctima poco a poco, para que fuera añadiendo detalles a medida que ganaba confianza en ellos y se sentía más segura, de modo que evolucionó desde un relato en el que les pedía ayuda para que la organización no siguiera amenazándola por haberse marchado hasta otro en el que ya facilitaba datos que permitieron identificar a otras víctimas del delito así como a los autores del mismo y consecuentemente, el desmantelamiento de parte de la organización criminal.
No se puede soslayar el derecho que asiste a este tipo de víctimas a un período de restablecimiento y reflexión, el cual está contemplado en los artículos 13 del Convenio de Varsovia , 6 de la Directiva 2004/81, 11.6 de la Directiva 2011/36 y 59 bis de la LOEX; este derecho implica que durante un plazo de al menos 90 días, las personas identificadas como víctimas de trata, a las que se les brinda apoyo e información, podrán decidir libremente si colaboran o no con las autoridades en la investigación de los hechos y persecución de los autores. Durante dicho período, que puede ser ampliado en atención a las circunstancias concretas del caso, queda en suspenso cualquier medida repatriativa de carácter administrativo en relación con las mismas.
En este línea de razonamiento debemos expresar lo que acertadamente expone la propia sentencia recurrida
Ante ello, debemos partir en la verificación de la valoración de la prueba en la misma diferencia que la Sala tuvo en cuenta, y en su consecuencia hacemos nuestras las consideraciones que hace la propia sentencia '
En la misma resolución se descarta el móvil espurio en la declaración del testigo protegido, puesto que ningún motivo de enemistad ha sido puesto de manifiesto por la defensa entre ella y los procesados, siendo preguntados a este respecto Melisa y Romulo en el plenario. El testigo protegido NUM021 , quien mantuvo una relación sentimental en el pasado con la víctima NUM007 a quien conoció mientras era cliente suyo, manifestó que en un principio la misma no quería denunciar a nadie y que si lo hizo fue debido a que él la convenció puesto que tras su huida del piso en el que era controlada, la organización comenzó a amenazarla telefónicamente para que volviera a ejercer la prostitución por cuenta de ellos, o les pagara la deuda contraída. Sólo para que las amenazas cesaran y superando el miedo que tenía q que pudiera pasarle algo tanto a ella como a sus familiares que seguían en Nigeria (ya fuera por la acción directa de los traficantes o como consecuencia del tito jujú al que había sido cometida) decidió denunciar.
Respecto a este extremos resulta acertada la referencia que se hace en la sentencia recurrida en relación a protección de la víctima '
Nos remitimos a la acertada valoración que de esta prueba se hace en la sentencia y que en modo alguno ha quedado contrariada o cuestionada con criterios racionales por el recurso, y además resulta que todo lo relatado por este testigo protegido resultó a su vez corroborado por todas las demás pruebas que fueron practicadas en el plenario, testificales y documentales, a cuya valoración en sentencia nos remitimos y a las que no se hace referencia alguna en el recurso presentado. Dichas pruebas corroboran punto por punto lo relatado por la testigo NUM007 . La declaración de los coimputados Melisa y Romulo (cuyas manifestaciones defensivas, carentes de toda lógica, obvia la defensa en el recurso presentado), así como el de la mujer de este último, además de las de Lorena , Marcos y Herminio , ya mencionadas. Las prestadas por el testigo protegido NUM015 y por el testigo protegido NUM021 . También las declaraciones que llevan a cabo los agentes de la Ertzaintza que intervinieron en las actuaciones, tanto el Instructor como los encargados de hablar con las chicas y de llevar a cabo los seguimientos de los sospechosos y de practicar las entradas y registros. El resultado de esas entradas y registros en los domicilios de Melisa , Lorena , Romulo y Marcos . La pericial practicada por la Agente de Policía Nacional que efectuó un estudio patrimonial de todos los implicados y las relaciones económicas existentes entre ellos, por vía de transferencia bancaria y a través de remesadoras. La documental hallada en las viviendas y el contenido de los efectos informáticos, fotográficos y telefónicos intervenidos y clonados.
6.- Partiendo de la diferente valoración que en la propia sentencia de instancia se hace respecto a cada uno de los testigos protegidos, diremos que el testigo NUM015 en juicio afirmó que residió en el mismo piso de Bilbao en el que lo hacía la testigo protegido NUM007 , al mismo tiempo que ésta, piso que regenta la acusada Lorena , y también reconoció haber ejercido la prostitución en la calle con la testigo protegido NUM007 , si bien negó que fuera presionada por alguien para hacerlo; y respecto de las razones por las que decidió abandonar la casa, sólo afirmó que lo hizo porque no podía pagar el alquiler y por estar embarazada, de modo que se marchó a vivir son su novio. Negó incluso que la Policía se personara en su nuevo domicilio acompañada de su amiga, el testigo protegido NUM007 , negó haber hablado con los agentes y negó que le hubieran enseñado una fotografía de Filomena obtenida de su perfil de Facebook. Llegó incluso a negar conocer a ésta, a Melisa . La sentencia recurrida concluye que dicha testigo protegido fue traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM007 , que se alojó en el mismo piso de Madrid en el que lo hizo la NUM007 , antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Lorena (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Filomena ), traslado que se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Marcos , y siempre entregando el dinero así obtenido a Melisa , a la vez que destaca como se pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM015 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización; se refuerza esta consecuencia con la declaración de testigos directos de la situación vivida por esta testigo protegido NUM015 , y así se destaca el testigo protegido NUM021 ha declarado como testigo directo al afirmar que veía a la testigo protegido NUM015 ejercer la protección en la calle Cortes de Bilbao junto a la testigo protegido NUM007 ; también relató a la Sala no sólo cómo presenció sino cómo organizó él la huida de la testigo protegido NUM015 (afirmó que le dijo que estaba embarazada y que nunca había recibido asistencia médica) del piso que regentaba Lorena por cuenta de Filomena , fue él quien sacó de allí a ambas chicas para sustraerlas al dominio de la organización criminal que las explotaba (la testigo protegido NUM007 no quería marcharse sin su amiga la testigo protegido NUM015 ), y presenció cómo, ya en su casa, ambas víctimas le mostraron una foto obtenida del perfil de Facebook de Filomena a quien reconocieron como la mujer que las trajo a España a ejercer la prostitución. También valoro la Sala el estado de ánimo del testigo protegido NUM015 cuando decidió huir de la organización, afirmando que estaba muy asustada y que tenía miedo. Lo que relata queda corroborado por el dato objetivo de las conversaciones que por Facebook y por WhatsApp mantuvieron Filomena (en cuyo teléfono móvil han aparecido) y Marcos cuando, poco después de que huyeran ambas chicas del piso de Bilbao, el día 14 de enero de 2016 Filomena le avisa de que las dos chicas se han ido de la casa porque la segunda ha corrompido a la primera, y Marcos se compromete a salir a buscarlas. Es difícil conciliar esta prueba objetiva con una salida voluntaria y pacífica del testigo protegido NUM015 de la casa en la que vivía y a la que regresaba por las noches tras ejercer en la calle la prostitución por cuenta propia.
Valiéndonos del informe del Ministerio Fiscal hacemos nuestro su resumen de prueba y así se dice que de igual manera el testigo protegido NUM007 es también testigo directo de cómo su amiga el testigo protegido NUM015 entregaba al igual que ella el dinero que recaudaba ejerciendo la prostitución a Lorena , quien regentaba el piso en el que ambas compartían habitación, para que ella se lo hiciera llegar a Filomena . Por tanto, era la misma persona que a ella la explotaba quien explotaba a su amiga. Y en sus conversaciones durante el tiempo que compartieron vivienda el testigo protegido le relató (esta vez sí opera como testigo de referencia) cómo las circunstancias de su traslado a España fueron idénticas a las suyas y cómo incluso vivió unos días en el mismo domicilio que ella en Madrid. De nuevo queda corroborado lo relatado por este testigo protegido NUM007 por otra prueba objetiva, que es la fotografía aparecida en el móvil de Filomena en la que se ve al testigo protegido NUM015 , pese a que ésta negó conocer a la condenada. Junto a esta fotografía, guardaba la condenada más del resto de las chicas que trajo la organización desde Nigeria, según el relato del testigo protegido NUM007 , fotografías que aparecen tomadas tanto en Nigeria como en Noruega, corroborando el relato de hechos que ofreció a los agentes. En ellas parecen no sólo mas mencionadas NUM015 y NUM007 , sino también otras chicas a quienes, a pesar de facilitarles la condición de testigos protegidos, no ha sido posible localizarlas, como la NUM008 , quien huyó de la organización en Noruega y la NUM009 quien permaneció en Dinamarca. Pese a los esfuerzos policiales y pese a haber podido ser identificadas con los datos ofrecidos por el testigo protegido NUM007 , no ha sido posible, insistimos, localizarlas, aun cuando la Policía si mantuvo una conversación telefónica con una de ellas. En cualquier caso, de nuevo nos encontramos con corroboraciones periféricas del relato que ofrece el testigo protegido NUM007 , corroboraciones que aparecen, no debemos olvidarlo, a posteriori del relato de hechos que hace la víctima.
Por su parte el Ertzaintza NUM025 relató en el acto del plenario que fue el testigo protegido NUM021 quien les habló de la situación en la que se encontraba la testigo protegida NUM007 , que seguía recibiendo amenazas de la organización, y que por eso quería denunciar. Que se pudieron en contacto con ella y enseguida les contó que había otra chica en su misma situación en Bilbao, la testigo protegida NUM015 . Y la localizaron por las indicaciones que prestó la denunciante, y junto con ella fueron compañeros suyos a recogerla a su domicilio para trasladarlas a ambas a sede policial a efectos de recibirles una declaración formal. Este agente es testigo directo del estado anímico de la testigo protegido NUM015 cuando llegó a la comisaría, del miedo que tenía a hablar con ellos, de cómo al enseñarle una foto de Filomena extraída de su perfil de Facebook se derrumbó, comenzó a llorar y debido al miedo que padecía, se cerró en banda y no quiso seguir hablando con ellos, si bien con posterioridad y próxima ya la fecha del juicio ha relatado a la Sala que dicha testigo le manifestó que sigue asustada y que son constantes las amenazas que recibe de matar a sus familiares y destruir sus propiedades en Nigeria.
Los Ertzaintza NUM026 y NUM027 relataron en el plenario que fueron los encargados de recoger al testigo protegido NUM015 para trasladarla a comisaría a efectos de que prestara declaración formal, que ésta les dijo que tenía mucho miedo, que, dado que allí estaba con ellos el testigo protegido NUM007 , a quien consideraba su amiga, finalmente accedió a acompañarlos siempre y cuando el testigo protegido NUM007 se quedara a su lado. Fueron por tanto testigos directos de su estado anímico y del pánico que la dominaba, y también testigos de referencia del relato de los hechos que hizo y que no quiso que quedara plasmado en una declaración, les contó cómo salió de Nigeria hasta Italia vía Siria y desde allí en patera hasta las costas italianas, que pasó tres semanas en un campamento de refugiados, que una tal Filomena la saco de allí y la trasladó en avión hasta Madrid y que de allí la llevó en autobús a Bilbao. Que Filomena pagó su viaje, que costó 35 000 euros y le exigía que le devolviera el dinero ejerciendo la prostitución, y que tenía conocimiento de que otras dos chicas estaban en su misma situación. Que le enseñaron una foto de Filomena de su perfil de Facebook y que la chica se asustó mucho, empezó a llorar y definitivamente no quiso seguir hablando ni firmar declaración alguna, que tenía miedo a que Filomena o su gente tomaran represalias contra ella o sus familiares, quienes aún viven en Nigeria
Además, la coimputada Lorena reconoció en el plenario que ambas chicas residían en el piso que ella regentaba ejerciendo la prostitución por cuenta de Filomena , encargándose ella de recaudar las ganancias que obtenían y supervisando su estancia en la casa, de modo que si alguna faltaba a dormir debía dar aviso inmediatamente a Melisa . Y el coimputado Marcos afirmó que su papel en la organización consistía precisamente en vigilar a ambas chicas cuando ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao (afirmación ésta que corrobora a su vez el dato objetivo de las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil de Filomena y que mantenían por WhatsApp y por Facebook, como también por el resultado de las vigilancias policiales conforme declararon los agentes en la vista, llegando a aportar fotografías en el atestado), y que lo hacía por orden de Melisa y en coordinación con Romulo , yendo ambos a visitarla a la cárcel cuando fue detenida por esta causa.
Pese a que el testigo protegido NUM015 negó conocer a Melisa , en el teléfono móvil que le fue intervenido a esta última con ocasión de su detención se pudo comprobar que guardaba una fotografía de ella, entre otras, como ya se ha señalado. Se trata de un dato objetivo más que corrobora que efectivamente, tal y como siempre ha sostenido a lo largo de la causa el testigo protegido NUM007 y coincidiendo con el relato de los hechos que el testigo protegido NUM015 hizo a los actuantes, las chicas abandonaron Nigeria por cuenta de Filomena , quien se hizo cargo de sus gastos y a quien debían devolverle el dinero que había invertido en ellas, mediante el ejercicio de la prostitución.
7.-En el recurso también se cuestiona la existencia de una organización criminal, así como que la recurrente haya actuado en el seno de alguna organización criminal. Nos remitimos en este respecto a los razonamientos de la sentencia, que en modo alguno han sido ni tan siquiera cuestionados, amén de no ofrecer alternativa plausible al relato fáctico de la sentencia. En la misma se describe la existencia de una estructura mantenida en el tiempo teniendo en cuenta el lapso temporal que media entre la captación de la testigo protegido NUM007 , a comienzos del año 2015 y hasta la detención de todos ellos, que tiene lugar entre los meses de Mayo y Octubre de 2016, sin perjuicio de la posible existencia de otras víctimas que no han podido ser identificadas, estructura cuya existencia se sustenta, según la sentencia apelada, en los seguimientos y vigilancias practicados, en los reconocimientos fotográficos llevados a cabo y en la abundante documentación recogida en el domicilio de los acusados en las diligencias de entrada y registro practicadas, que incluye el contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos que revela los contactos que existían entre todos ellos así como que conocían a las chicas cuya trata niegan, de modo que guardaban incluso fotos de las mismas, así como en la documentación aportada por los las entidades bancarias, remesadoras, y agencias de viaje, que pone de manifiesto las enormes ganancias que esta actividad ilícita les venía generando y como disminuyeron tras la huida de las chicas y singularmente tras la detención de Filomena , los flujos de dinero que tenían lugar entre ellos en el reparto de los beneficios y abono de los gastos que el traslado y mantenimiento de las chicas generaba, y el marco espacial en el que se movían, sirviéndose de documentación falsa para trasladar a las víctimas, pues la que les era propia les había sido retirada. Se describe el papel de cada uno de los acusados dentro de esa estructura en orden a la explotación de las víctimas, señalando que a Melisa le correspondía la captación en Nigeria de las chicas y la gestión del transporte de las jóvenes nigerianas, contando para ello con la colaboración de diversas personas tanto en Nigeria como en las etapas sucesivas del viaje hasta Europa, pues siempre alguna persona acompañaba a las jóvenes. Una vez en Europa y entrando por Italia, allí eran recibidas por Herminio , quien se encargaba de su custodia hasta que las personas encargadas de la explotación directa de las chicas las recogían y las trasladaban hasta su destino final. Eso hizo Filomena con las testigos protegidos NUM007 y NUM015 , a quienes llevó hasta España proporcionándoles la documentación falsa necesaria para viajar, siendo recibidas en Madrid por Romulo en su domicilio con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación, domicilio en el que quedaban recogidas hasta la siguiente etapa del viaje que las llevaría a su destino final, Bilbao, ciudad en la que ejercieron la prostitución en la calle bajo el control de Marcos y entregando el dinero que así ganaban a Filomena , o bien directamente o a través de Lorena , quien debía dar aviso a Filomena si las chicas no regresaban a dormir por la noche al piso, como les habían ordenado.
Quedan demostrados y acreditados todos los elementos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son necesarios para entender que nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. De esta forma, tal y como expresa la sentencia, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento.
8.- De forma subsidiaria se interesa en el recurso presentado que Melisa se imponga pena individualizada por un solo delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del artículo 177 bis.I. B), punto 6 y punto 9 en concurso ideal medial del artículo 77.I y III con un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad del artículo 187.I y II.B9, todo ellos del Código Penal , respecto del testigo protegido NUM007 , solicitando por tanto su libre absolución en los que se refiere al testigo protegido NUM015 , pues entiende la apelante que dado que este ha negado en el plenario ser víctima de una organización que la hubiera introducido ilegalmente en España y obligado a ejercer la prostitución por cuenta de la misma, no existe prueba de cargo alguna contra la condenada. De forma alternativa, interesa la apelante que de ser condenada Melisa (sólo en relación con la actuación desplegada contra la testigo protegido NUM007 ) se aprecie un concurso medial entre los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido en el seno de una organización criminal y el delito de ejercicio coactivo de la prostitución, de modo que se le imponga al amparo del artículo 77.I del Código Penal , una pena que debe oscilar entre los 10 y los 12 años de prisión. Como informa el Ministerio Fiscal este concurso ya fue apreciado por el Fiscal en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y también ha sido apreciado por la Sala en la sentencia condenatoria dictada, sentencia que le ha impuesto por ese hecho concreto una pena de 9 años de privación de libertad por cada una de las víctimas, lo que hace un total de 18.
Respecto a lo primero, el recurrente no niega la aplicación de lo dispuesto por el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios que se celebró el día 31 de mayo de 2016, que dispone que 'el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real' , siendo tal doctrina ratificada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (núm. 538/2016, de 17 de junio , 807/2016, de 27 octubre , 167/2017, de 15 de marzo y 196/2017, de 24 marzo ); la recurrente entiende que solo hay una víctima, puesto que la testigo NUM015 ha negado tal calidad. Respecto a esta cuestión la Sala le ha conferido tal calidad al margen de su declaración, y ello porque constata como probados hechos que la sitúan en una situación igual a la otra víctima, si bien se valora como el miedo le impide aceptar tal condición. Pese a dicha declaración, la sentencia se basa en indicios relevantes, suficientes y relacionados con prueba directa para concluir que dicha testigo protegido fue traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM007 , que se alojó en el mismo piso de Madrid en el que lo hizo la NUM007 , en el que eran custodiadas por Romulo , antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Lorena (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Filomena ), traslado que se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Marcos , y siempre entregando el dinero así obtenido a Melisa .
Debemos aceptar como posible que una víctima de cualquier delito niegue tal condición, por ejemplo, una víctima en un intento de homicidio, pero si existen pruebas de cargo suficientes en el juicio oral, es posible la condena del delito, y máxime cuando estamos ante un delito en el que la renuncia o el perdón de la víctima no exime de responsabilidad penal. La Sala relata en la sentencia apelada como pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM015 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización. Por ejemplo, expresa que 'Porque
Respecto a todas la alternativas que el recurso se plantean en lo que se refiere al tratamiento del concurso medial que determina la sala de instancia nos remitimos a la STS 861/2015 de 20 de diciembre en cuyo fundamento octavo se dice 'La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito. Tal cláusula concursal (art. 177 bis. 9) no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial. En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis. Como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero , aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues 'en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes, aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial'. Esa habitual cláusula concursal - sin perjuicio- abarca hipótesis diferentes. De una parte, otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas). De otra, infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis). Por fin, un tercer grupo vendrá constituido por aquellos delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados). No existe un tratamiento unitario para todos los supuestos. Caben casos de concurso real; otros de concurso ideal; y finalmente otros (especialmente los ubicados en el tercer grupo: se consolida la actividad delictiva que en la tipicidad del art. 177 bis aparece solo como un fin) de concurso medial; sin descartar radicalmente hipótesis de concurso de normas (la intimidación utilizada como medio comisivo absorberá habitualmente las amenazas o coacciones inherentes). Aquí estamos en el tercer grupo de supuestos. Es un concurso medial.'
En este recurso, por último, se pide que la apelante no sea condenada como autora de un delito de falsedad documental respecto del NIE hallado en su domicilio, a nombre de María Consuelo pues si bien entiende que es mendaz, a tenor de la prueba pericial practicada y no impugnada, afirma que no existe dato objetivo alguno que permita concluir que ella intervino en su creación, habida cuenta que los propios peritos hablaron de un carácter cuasi profesional de la falsificación. Compartimos íntegramente el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que autor del delito de falsedad documental es quien ejecuta materialmente la alteración, manipulación o falsificación del documento, más en este este caso concreto tal y como se recoge en la sentencia apelada y pusieron de manifiesto los peritos, la fotografía que consta en el NIE mendaz hallado en su domicilio es la de Melisa , quien por tanto y por haberla entregado, se convierte en autora del delito de falsedad documental por el que ha sido condenada. Ya desde antiguo ( STS de 12 de julio de 1999 ) el que presta una colaboración indispensable a la realización de un delito especial, falsedad en documento oficial cometido por funcionario público (entregando su propia foto), no puede ser coautor, porque falta la calidad de funcionario indispensable para que el delito se produzca, pero responderá como inductor, cooperador necesario o cómplice, pues la estructura misma del delito, construido sobre la base de los principios de la parte general, conducen a castigar al cooperador necesario con la misma pena que el autor material. En este sentido, la STS 978/2003 de 1 de julio expresa que 'Es cierto que el art. 390 Cpenal piensa (para este caso) en el funcionario público como autor de las acciones que describe. Pero es pacífico en doctrina y jurisprudencia que tal exigencia está referida al autor en sentido estricto, esto es, al del inciso primero del art. 28 Cpenal ; de manera que cabe perfectamente la participación en el delito con la consideración legal de autor, de quien carezca de ese estatus, cuando, como aquí ocurre, realice una aportación de las previstas en la segunda parte del citado precepto. Es decir, contribuya de manera esencial a la ejecución de una acción propia de funcionario, interviniendo de este modo y con él en un único y el mismo delito, de forma que la actuación de uno y otro queda cubierta por el mismo título de imputación.'
Por ello, deben ser desestimados todos los motivos de este recurso.
También se alega error y arbitrariedad en la valoración de la prueba, y ello, porque se entiende que no está desvirtuada la declaración que él mismo ha dado con otra prueba que así lo contraríe. Para ello, se alegan los sellos del pasaporte, algo que determina que no pudo haber cometido el ilícito investigado. Cuestiona todo lo declarado por los miembros de la Policía Autonómica vasca. En cuarto lugar, se cuestiona la existencia de una organización criminal al no darse los elementos típicos que de la misma exige el artículo 570 bis del Código Penal , negando por ello que se den todos y cada uno de los referidos requisitos.
1.-Respecto al error al valorar la prueba, hacemos nuestro el acertado resumen de prueba que hace el Ministerio Fiscal en su informe, y así se dice que practicada en el plenario puesto que ha considerado como probado que la testigo protegido NUM015 ha sido víctima de una organización criminal dedicada a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual que la sacó de Nigeria y la trajo a Bilbao a ejercer la prostitución en beneficio del grupo para saldar la deuda contraída, cuando lo cierto es que la mencionada testigo nunca ha prestado declaración alguna afirmando lo expuesto y por eso mismo implicando al recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, ya ha sido tratado con anterioridad. Es cierto que no consta que la testigo protegida NUM015 que haya prestado declaración formal ni en sede policial ni judicial relatando las circunstancias de su salida de Nigeria y posterior traslado a España y en concreto a Bilbao para ejercer la protección por cuenta de una organización criminal; como se ha dicho antes en el acto del juicio afirmó que residió en el mismo piso de Bilbao en el que lo hacía la testigo protegido NUM007 , al mismo tiempo que ésta, piso que regenta la acusada Lorena , y también reconoció haber ejercido la prostitución en la calle con la testigo protegido NUM007 , pero negó que fuera presionada por alguien para hacerlo; y respecto de las razones por las que decidió abandonar la casa, sólo afirmó que lo hizo porque no podía pagar el alquiler y por estar embarazada, de modo que se marchó a vivir son su novio. Negó incluso que la Policía se personara en su nuevo domicilio acompañada de su amiga, el testigo protegido NUM007 , negó haber hablado con los agentes y negó que le hubieran enseñado una fotografía de Filomena obtenida de su perfil de Facebook. Llegó incluso a negar conocer a ésta, a Melisa . Mas como se ha adelantado antes , la sentencia se basa en indicios relevantes, suficientes y relacionados con prueba directa para concluir que dicha testigo protegido fue traída desde Nigeria hasta España por la misma organización que trajo a la testigo protegido NUM007 , que se alojó en el mismo piso de Madrid en el que lo hizo la NUM007 , en el que eran custodiadas por Romulo , antes de ser trasladada a Bilbao al piso que regentaba Lorena (quien vigilaba a las chicas y recaudaba las ganancias por cuenta de Filomena ), traslado que se llevó a cabo para que ejerciera la prostitución en la calle bajo la vigilancia y protección de Marcos , y siempre entregando el dinero así obtenido a Melisa . También antes de ha dicho como la Sala de instancia relata en la sentencia apelada como pudo apreciar el evidente estado de nerviosismo y miedo en el que se encontraba la testigo protegida NUM015 al declarar por videoconferencia en el plenario, pese a que negaba una y otra vez a preguntas de la Fiscalía haber recibido, ni ella ni sus familiares en Nigeria, amenazas de miembros de la organización. Además también se ha adelantado que la sentencia apelada que existen testigos directos de la situación vivida por esta testigo protegido NUM015 .Así, el testigo protegido NUM021 ha declarado como testigo directo al afirmar que veía a la testigo protegido NUM015 ejercer la protección en la calle Cortes de Bilbao junto a la testigo protegido NUM007 ; también relató a la Sala no sólo cómo presenció sino cómo organizó él la huida de la testigo protegido NUM015 (afirmó que le dijo que estaba embarazada y que nunca había recibido asistencia médica) del piso que regentaba Lorena por cuenta de Filomena , fue él quien sacó de allí a ambas chicas para sustraerlas al dominio de la organización criminal que las explotaba (la testigo protegido NUM007 no quería marcharse sin su amiga la testigo protegido NUM015 ), y presenció cómo, ya en su casa, ambas víctimas le mostraron una foto obtenida del perfil de Facebook de Filomena a quien reconocieron como la mujer que las trajo a España a ejercer la prostitución. También contó a la Sala el estado de ánimo del testigo protegido NUM015 cuando decidió huir de la organización, afirmando que estaba muy asustada y que tenía miedo. Lo que relata queda corroborado por el dato objetivo de las conversaciones que por Facebook y por WhatsApp mantuvieron Filomena (en cuyo teléfono móvil han aparecido) y Marcos cuando, poco después de que huyeran ambas chicas del piso de Bilbao, el día 14 de enero de 2016 Filomena le avisa de que las dos chicas se han ido de la casa porque la segunda ha corrompido a la primera, y Marcos se compromete a salir a buscarlas, y como bien alega el Ministerio Fiscal es difícil conciliar esta prueba objetiva con una salida voluntaria y pacífica de la testigo protegido NUM015 de la casa en la que vivía y a la que regresaba por las noches tras ejercer en la calle la prostitución por cuenta propia.
El testigo protegido NUM007 es también testigo directo de cómo su amiga el testigo protegido NUM015 entregaba al igual que ella el dinero que recaudaba ejerciendo la prostitución a Lorena , quien regentaba el piso en el que ambas compartían habitación, para que ella se lo hiciera llegar a Filomena . Por tanto, era la misma persona que a ella la explotaba quien explotaba a su amiga. Y en sus conversaciones durante el tiempo que compartieron vivienda el testigo protegido le relató (esta vez sí opera como testigo de referencia) cómo las circunstancias de su traslado a España fueron idénticas a las suyas y cómo incluso vivió unos días en el mismo domicilio que ella en Madrid. De nuevo queda corroborado lo relatado por este testigo protegido NUM007 por otra prueba objetiva, que es la fotografía aparecida en el móvil de Filomena en la que se ve al testigo protegido NUM015 , pese a que ésta negó conocer a la condenada. Junto a esta fotografía, guardaba la condenada más del resto de las chicas que trajo la organización desde Nigeria, según el relato del testigo protegido NUM007 , fotografías que aparecen tomadas tanto en Nigeria como en Noruega, corroborando el relato de hechos que ofreció a los agentes. En ellas parecen no sólo mas mencionadas NUM015 y NUM007 , sino también otras chicas a quienes, a pesar de facilitarles la condición de testigos protegidos, no ha sido posible localizarlas, como la NUM008 , quien huyó de la organización en Noruega y la NUM009 quien permaneció en Dinamarca. Pese a los esfuerzos policiales y pese a haber podido ser identificadas con los datos ofrecidos por el testigo protegido NUM007 , no ha sido posible, insistimos, localizarlas, aun cuando la Policía si mantuvo una conversación telefónica con una de ellas. En cualquier caso, de nuevo nos encontramos con corroboraciones periféricas del relato que ofrece el testigo protegido NUM007 , corroboraciones que aparecen, no debemos olvidarlo, a posteriori del relato de hechos que hace la víctima. Por su parte el Ertzaintza NUM025 relató en el acto del plenario que fue el testigo protegido NUM021 quien les habló de la situación en la que se encontraba la testigo protegida NUM007 , que seguía recibiendo amenazas de la organización, y que por eso quería denunciar. Que se pudieron en contacto con ella y enseguida les contó que había otra chica en su misma situación en Bilbao, la testigo protegida NUM015 . Y la localizaron por las indicaciones que prestó la denunciante, y junto con ella fueron compañeros suyos a recogerla a su domicilio para trasladarlas a ambas a sede policial a efectos de recibirles una declaración formal. Este agente es testigo directo del estado anímico de la testigo protegido NUM015 cuando llegó a la comisaría, del miedo que tenía a hablar con ellos, de cómo al enseñarle una foto de Filomena extraída de su perfil de Facebook se derrumbó, comenzó a llorar y debido al miedo que padecía, se cerró en banda y no quiso seguir hablando con ellos, si bien con posterioridad y próxima ya la fecha del juicio ha relatado a la Sala que dicha testigo le manifestó que sigue asustada y que son constantes las amenazas que recibe de matar a sus familiares y destruir sus propiedades en Nigeria. Los Ertzaintza NUM026 y NUM027 relataron en el plenario que fueron los encargados de recoger al testigo protegido NUM015 para trasladarla a comisaría a efectos de que prestara declaración formal, que ésta les dijo que tenía mucho miedo, que, dado que allí estaba con ellos el testigo protegido NUM007 , a quien consideraba su amiga, finalmente accedió a acompañarlos siempre y cuando el testigo protegido NUM007 se quedara a su lado. Fueron por tanto testigos directos de su estado anímico y del pánico que la dominaba, y también testigos de referencia del relato de los hechos que hizo y que no quiso que quedara plasmado en una declaración, les contó cómo salió de Nigeria hasta Italia vía Siria y desde allí en patera hasta las costas italianas, que pasó tres semanas en un campamento de refugiados, que una tal Filomena la saco de allí y la trasladó en avión hasta Madrid y que de allí la llevó en autobús a Bilbao. Que Filomena pagó su viaje, que costó 35 000 euros y le exigía que le devolviera el dinero ejerciendo la prostitución, y que tenía conocimiento de que otras dos chicas estaban en su misma situación. Que le enseñaron una foto de Filomena de su perfil de Facebook y que la chica se asustó mucho, empezó a llorar y definitivamente no quiso seguir hablando ni firmar declaración alguna, que tenía miedo a que Filomena o su gente tomaran represalias contra ella o sus familiares, quienes aún viven en Nigeria
Además, la coimputada Lorena reconoció en el plenario que ambas chicas residían en el piso que ella regentaba ejerciendo la prostitución por cuenta de Filomena , encargándose ella de recaudar las ganancias que obtenían y supervisando su estancia en la casa, de modo que si alguna faltaba a dormir debía dar aviso inmediatamente a Melisa . Y el coimputado Marcos afirmó que su papel en la organización consistía precisamente en vigilar a ambas chicas cuando ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao (afirmación ésta que corrobora a su vez el dato objetivo de las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil de Filomena y que mantenían por WhatsApp y por Facebook, como también por el resultado de las vigilancias policiales conforme declararon los agentes en la vista, llegando a aportar fotografías en el atestado), y que lo hacía por orden de Melisa y en coordinación con Romulo , yendo ambos a visitarla a la cárcel cuando fue detenida por esta causa. Además, y pese a que el testigo protegido NUM015 negó conocer a Melisa , en el teléfono móvil que le fue intervenido a esta última con ocasión de su detención se pudo comprobar que guardaba una fotografía de ella, entre otras, como ya se ha señalado. Se trata de un dato objetivo más que corrobora que efectivamente, tal y como siempre ha sostenido a lo largo de la causa el testigo protegido NUM007 y coincidiendo con el relato de los hechos que el testigo protegido NUM015 hizo a los actuantes, las chicas abandonaron Nigeria por cuenta de Filomena , quien se hizo cargo de sus gastos y a quien debían devolverle el dinero que había invertido en ellas, mediante el ejercicio de la prostitución.
2.-También se alega por el recurrente que no existe prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que Romulo formara parte de la organización criminal cuya existencia entiende la Sala que ha quedado acreditada, y consecuentemente que no existe prueba alguna de que su papel en la misma consistiera en recibir y alojar en su casa de Madrid a las chicas que llegaban a España acompañadas por Filomena , casa de la que se les prohibía salir y donde permanecían con las persianas bajadas con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación, todo ello hasta que eran trasladas a la ciudad en la que debían ejercer la prostitución en beneficio del grupo, algo que está acreditado y determinado en la sentencia recurrida, sin que el cuestionamiento general del recurrente puede poner en cuestión
Manifiesta la representación de la apelante que existe una clara contradicción entre las declaraciones prestadas por la testigo protegido NUM007 cuando afirmó que había llegado a España a finales de Octubre de 2015, alojándose en Madrid en el domicilio de Romulo junto con Filomena para ser traslada al día siguiente a Bilbao, y el contenido del pasaporte del condenado, fotocopiado en sentencia y con arreglo al cual salió de España de camino a Nigeria el 28 de Octubre de 2015 y regresó el 5 de Noviembre de 2015 (se queja el recurrente de que la Sala no esperó para dar por concluido el juicio a que se uniera en autos la prueba cuya práctica solicitó en el escrito de defensa y que fue admitida por la Sala, consistente en la remisión por parte de la Embajada de Nigeria de una nota en la que se hiciera constar la fecha de salida y de entrada en dicho país del condenado, a finales de 2015). En lo que respecta a este extremo comparte el Tribunal de Apelación el razonamiento del Tribunal cuando entiende que el contenido de esa nota informativa sería redundante respecto de la documentación obrante en autos, donde se encontraba ya unido el pasaporte del condenado con los sellos de salida y entrada en Nigeria en el año 2015; de haber entendido la Sala, o el Fiscal, que fueran falsos, se hubiera llevado a cabo una deducción de testimonio por delito de presentación de documento falso en juicio, lo cual no sucedió. Todo ello determina adecuada y acertada el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que considera acreditado que el condenado Romulo como miembro de la organización criminal investigada, en el mes de Octubre de 2015 fue al aeropuerto de Madrid en al menos dos ocasiones a recoger a la testigo protegido NUM015 la primera vez y la segunda a la testigo protegido NUM007 a quienes trasladó a su domicilio de Humanes, Madrid, hasta que pudieron viajar a Bilbao en autobús, ciudad en la que fueron conminadas a ejercer la prostitución. Ninguna contradicción se observa entre este relato de hechos y la salida de España del recurrente, acreditada documentalmente, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015.
3.-También en este recurso se plantea que el Tribunal basa su sentencia condenatoria únicamente en las declaraciones del testigo protegido NUM007 y en la de los acusados que al inicio del plenario reconocieron su participación en los hechos que les eran imputados y que se han visto beneficiados por la aplicación de una circunstancia atenuante por analogía de confesión tardía. Nos remitimos a lo que ya hemos dicho con anterioridad. También aquí nos remitimos al resumen que hace el Fiscal basándose en la propia sentencia recurrida: ' Romulo hace su aparición en la causa una vez que la testigo protegido NUM007 ha descrito a la Policía la casa en la que estuvo alojada y escondida en Madrid, tras su llegada a España, casa en la que afirma que también estuvo escondida la testigo protegido NUM015 pues así se lo puso ésta de manifiesto cuando se encontró con ella al llegar al piso de Bilbao regentado por la condenada Lorena , donde la testigo NUM015 se encontraba ya ejerciendo la prostitución por cuenta de la organización criminal. Dio detalles concretos a los actuantes, y así se recoge en autos en sus sucesivas declaraciones que ha ratificado en Sala, acerca del vehículo que conducía el hombre que las recogió en el aeropuerto y las trasladó hasta su domicilio, acerca de la distancia que mediaba entre el piso y el citado aeropuerto, planta en la que se encontraba la casa, que tenía jardín abajo. Cuando una vez ya en prisión Melisa y controlado Marcos , los agentes presencian y fotografían una reunión en Bilbao entre éste y un sujeto hasta entonces desconocido (fotos que forman parte del atestado policial y por tanto del acervo probatorio), debido a que se desplaza en un vehículo como el que ha descrito la testigo protegido NUM007 como el del sujeto que recibía a las chicas a su llegada a Madrid y dado que le siguen hasta una casa en esa ciudad que coincide en cuanto a su descripción física y ubicación con la que señala la testigo protegido que empleaba la organización para ocultarlas a su llegada a la capital, concluyen que puede tratarse de otro miembro de la organización criminal investigada, y al reconocerlo la testigo protegido en fotografía, como así ratificó en el plenario, deciden solicitar autorización judicial para entrada y registro en su domicilio, en el que hallan abundante documentación que acredita su participación en el entramado investigado, corroborando la encontrada en otros domicilios y la aportada por los bancos y remesadoras, y cuyo contenido se detalla en autos. Además, tras su detención los actuantes, tal y como consta en autos, enseñaron fotografías de la casa y su interior al testigo protegido NUM007 , que la reconoció como la casa en la que la mantuvieron oculta a su llegada a España, y así de nuevo lo ratificó en el plenario. Insistimos, a lo largo de toda la causa y si atendemos a las sucesivas declaraciones que fue prestando la víctima, apreciaremos que las corroboraciones objetivas de su relato de hechos siempre son a posteriori. Que los sujetos que formaban parte de la organización iban siendo identificados uno a uno según lo que ella contaba, y se confirmaba su papel en la misma con el resultado de los seguimientos policiales y de las entradas y registros practicadas, así como por la abundante documental que forma parte de la causa, y conforme a la cual era frecuente que la condenada Melisa pasara días en ese domicilio de Madrid de Romulo en el que negó haber estado nunca, llegó incluso a facilitar su dirección en las remesadoras como su domicilio de residencia, y respecto del condenado Marcos , el estudio policial del posicionamiento de su teléfono móvil lo sitúa (residía habitualmente en el País Vasco) en la zona del domicilio de Romulo tanto en las fechas en las que la testigo protegido NUM007 afirma que la escondieron allí como posteriormente, en Mayo de 2016 y tras la detención de Melisa , siendo necesario que reseñar que ningún otro mimbro de la organización fue identificado como operativo en Madrid ni tampoco identificado otro domicilio que no fuera el del condenado'.
4.- Por último, y en lo que se refiere a la la inexistencia de una organización criminal que haya llevado a cabo los hechos considerados probados por la Sala, nos remitimos a lo que ya hemos argumentado en el anterior razonamiento.
Por ello deben de ser desestimados todos los motivos de este recurso.
Respecto a la valoración de la prueba nos remitimos a lo ya argumentado con anterioridad respecto a que la Sala de instancia ha determinado que el testigo protegido NUM028 fue víctima de la misma organización que el NUM007 , hecho que se considera probado al margen de la declaración de la víctima, a través de otros medios de prueba.
En lo que se refiere al reconocimiento de hechos tal y como expone el recurrente en el escrito presentado, dado que nos encontramos ante un procedimiento sumario, el reconocimiento de los hechos se hizo al inicio del plenario, ante lo cual se le apreció una atenuante. Este reconocimiento se mantiene en este momento excepto en lo que se refiere al delito de prostitución coactiva por el que ha sido condenado respecto del testigo protegido NUM015 , cometido en el seno de la organización criminal. Como ya se ha repetido en varias ocasiones, esta víctima fue tratada y explotada sexualmente por la organización criminal, mediante el papel desempeñado por cada uno de los investigados, que de este modo contribuyeron al resultado final del que todos son responsables.
Este recurrente también se encuentra vinculado con este hecho y no solo por su general reconocimiento de los hechos en lo que a el mismo se refiere, sino porque existen pruebas suficientes para tal condena; el mismo declaró que su función en la organización criminal era la de controlar a las chicas, 'las dos testigos protegidos que ejercían la prostitución en la calle Cortes de Bilbao y que lo hacía por cuenta de Filomena y en coordinación con Romulo , una vez que aquélla ingresó en prisión'. Por ello, y al margen de la declaración del testigo protegido, una vez que la misma es considerada víctima, y así se acredita en la sentencia recurrida, su participación en el delito está acreditada, y ello porque asume que el vigilaba a todas las chicas, no haciendo alusión alguna en su declaración a que podía haber alguna mujer que estaba de forma voluntaria en el piso, describiendo su situación en conjunto. Por ello, también debe ser desestimado este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con sus actuaciones, a los efectos que procedan en su causa Rollo nº 11/2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el Art. 847 LECrim , en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución, para su preparación conforme al Art. 856 LECrim , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
