Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 94/2018 de 14 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 04013370032018100376
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1108
Núm. Roj: SAP AL 1108/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 94/18
SENTENCIA Nº 13/19.
En Almería, a catorce de Enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 94/18 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 25/17, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, por
posible Delito Leve de lesiones, en el que figura como APELANTE Diego , representado por la Procuradora
Dª. Leonor Valero García y defendido por el Letrado D. Juan Antonio García Parrilla.
Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado y así se declara, que aproximadamente a las 16:00 horas del día 22/06/17 cuando Sonia junto con su padre Federico se encontraba en su finca sita PARAJE000 sito en Matagorda(El Ejido), esperando al maquinista ( Jaime ) para realizar unos trabajos en citada finca , propiedad de Sonia , se presentó el investigado con una moto y comenzó a insultarlos con expresiones tales como; sois unos sin vergüenzas entre otras expresiones con una aptitud agresiva, al estar aparcados sus vehículos en un camino privado (que existe un litigio civil entre las partes) Acto seguido, se marchó y regresó nuevamente con una furgoneta y comenzó a gravar los vehículos que estaban estacionados en el camino privado invadiendo la finca del suegro del investigado, nuevamente se marcho, momento en el que ya se encontraba en el lugar el maquinista, mientras le daban las instrucciones a éste sobre los trabajos que tenia que hacer en la finca de Sonia , procedió a retirar su vehículo que estaba estacionado en la finca del suegro del investigado, ante la aptitud del investigado con los denunciantes. Acto seguido mientras el maquinista se dirigía a retirar su vehículo, regreso nuevamente el investigado con su furgoneta y a una distancia aproximadamente de tres metros desde los denunciantes, comenzó nuevamente a increpar contra ellos, desde el interior de la furgoneta, reanudó la marcha y al realizar la maniobra del giro hacia la izquierda, alcanzó al denunciante Federico quien no cayó al suelo por el auxilio de su hija Sonia , marchándose el investigado del lugar sin auxiliar a los denunciantes.
Momento después llegó la Guardia Civil y la ambulancia para asistir a los denunciantes.
Como consecuencia de estos hechos Federico y Sonia , resultaron lesionados, precisando para su sanidad Sonia de una única asistencia facultativa, tardando en curar 15 días de los que ninguno permaneció incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna. Por lo que respecta a las lesiones de Federico precisó para su sanidad 7 días de única asistencia facultativa, de los que ninguno permaneció incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna .'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego , como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones a la pena por cada uno de ellos de DOS MESES MULTA a razón de 12 EUROS como cuota diaria, que comporta un total de 720 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, SUMA QUE DEBERA SER ABONADA DE UNA VEZ SIN QUE PROCEDA LA CONCESION DE PLAZO ALGUNO.
Debiendo indemnizar a Federico en la cantidad de 800 EUROS, por las lesiones causadas, y a Sonia , en la cantidad de 200 EUROS por las lesiones causadas, así como el pago de las costas procesales ocasionadas.
SE IMPONE A Diego , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros a las personas de Federico y a Sonia , y de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio, escrito, visual, informático u oral, por tiempo de SEIS MESES.
ANOTESE EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS LA PENA DE ALEJAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN IMPUESTA.
DEDÚZCASE TESTIMONIO POR UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO con respecto a Jaime , en atención a lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer, en el plazo de los 5 días siguientes al de su notificación, RECURSO DE APELACIÓN, que deberá ser formalizado por escrito en el mismo plazo y presentado en éste Juzgado.
LÍBRESE UNA CERTIFICACIÓN para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en ésta instancia la pronuncio, mando y firmo. '
CUARTO.- Por el denunciado Diego se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 94/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la prueba testifical solicitada por el recurrente, se trajeron los autos para sentencia el día 14 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente un pronunciamiento absolutorio en esa alzada, invocando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Juez de primera instancia. Trata, en definitiva, el recurrente, de sustituir la valoración que de la prueba analizada efectúa la Juzgadora 'a quo', por la interpretación que él hace de la misma, de manera comprensiblemente exculpatoria.
Debemos reiterar que el art. 741 de la LECr señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron.
Por ello, como señala de forma unánime la jurisprudencia, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Órgano sentenciador de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio - facultad reconocida por el citado art. 741- no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 , ... STS. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 ...).
En definitiva, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la primera, '... ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador ...', sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la resolución recurrida es correcto y adecuado.
Como señala, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso de apelación, ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, y analizados los detallados argumentos expuestos por la Juez en la sentencia apelada, este Tribunal considera acertados y correctos los razonamientos que efectúa la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Ciertamente, la principal prueba de los hechos viene constituida es la declaración de los denunciantes y perjudicados (padre e hija). Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente sobre su dudosa veracidad, más allá de las rencillas o del conflicto civil que pueda existir tener entre ellos respecto a un camino privado existente entre las fincas de una y otra parte, no hay motivos para dudar de la credibilidad de lo manifestado por aquellos -los denunciantes- cuando, además, como se expone en la resolución recurrida, las declaraciones de los testigos de cargo -y directos perjudicados- se han visto corroboradas por unos objetivos partes médicos e informes forenses, que reflejan la realidad de unas lesiones, que presentaban inmediatamente después de los hechos tanto en el denunciante como en la hija de éste, también denunciante; compatibles esas lesiones con lo que estos manifiestan en su denuncia.
Frente a esa evidente prueba acusatoria, la declaración del denunciado, como sigue analizando la sentencia apelada, no ha podido restar credibilidad y poner en duda dicha prueba, pues esa declaración del apelante ha resultado, para la Juez 'a quo', poco creíble; siendo, en efecto, la misma, poco verosímil, al sostener el acusado recurrente que él no fue el causante de las lesiones que presentaban los denunciantes, manifestando, en cuanto a las lesiones del denunciante, que él mismo se las produjo, lo que resulta, sin otros datos más precisos, difícil de comprender; y sin dar el citado acusado, por otra parte, explicación o versión alguna sobre las lesiones de la denunciante hija de aquél.
En cuanto a la testifical aportada por la Defensa, también entiende este Tribunal que es adecuada la valoración que realiza la Juzgadora de primera instancia. Así, el testigo presentado por el denunciado, además de tener cierta relación laboral con él, da una versión sobre lo sucedido poco persistente, no habiendo estado presente, por otra parte, en el desarrollo de los hechos en todo momento, ya que, como él mismo ha reconocido, en algunos instantes se ausentó del concreto lugar el encuentro entre denunciado y denunciantes.
Por ello, su testimonio no ha sido considerado veraz por la Juez 'a quo', sin que en esta alzada, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, pueda modificarse esa valoración y convicción probatoria.
Por último, en orden al otro testigo propuesto por la Defensa y que, finalmente, no fue admitido, sin ser, por tanto, oído en juicio, este Órgano de apelación ha de remitirse a lo indicado en el auto dictado en el presente Rollo, en el que, por las razones allí señaladas, no se ha admitido su testimonio como prueba en segunda instancia.
Por tanto, no sólo no puede ser acogido el motivo de apelación alegado sobre el error en la valoración de la prueba, sino que tampoco puede aceptarse el otro motivo invocado por el recurrente en cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión de pruebas.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Diego , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, con fecha 30 de octubre de 2017 , en el Juicio por Delito Leve nº 25/17, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 94/18, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
