Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100015
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:161
Núm. Roj: SAP BA 161:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00013/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2018 0100429
ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000018 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000024 /2018
RECURRENTE: Fructuoso
Procurador/a:
Abogado/a: RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 13/2019
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 05 de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Expediente de menores núm. 24/2018; Recurso Penal núm. 18/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*'], seguida contra el menor Fructuoso; defendido por el letrado D. RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO por un delito de 'LESIONES'.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Que el día 12/02/18 se incoaron las presentes actuaciones en virtud de comunicación de la Fiscalía de Menores de Badajoz dando cuenta de la iniciación de expediente al menor Fructuoso nacido el NUM000/2000 por hechos presuntamente constitutivos de LESIONES'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice:
'Que debo declarar y declaro al menor Fructuoso, como responsable de DELITO DE LESIONES, imponiéndole la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS,......... ASISTENCIA A PROGRAMA DE FAMILIA, A PIMICA y SALUD MENTAL.....................'.
TERCERO.- Notificado dicho Acuerdo a las partes, por la representación del menor Fructuoso, se interpuso recurso de apelación contra el mismo, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción legal al no haberse apreciado legítima defensa.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.
HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia el menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma: libertad vigilada durante dos años, con contenido prelaboral, asistencia a programa de familia, asistencia a PIMICA y a Salud Mental., al ser considerado autor de un delito de lesiones penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.
Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación, por desproporcionada, de la medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autor, deben en el presente caso ser rechazadas.
Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical del perjudicado, reforzada por la valoración de datos objetivos como la ubicación de la agresión dentro del portal de aquél y el parte de lesiones, nos encontramos ante un supuesto que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio de la víctima, que resulta lesionado con lesiones objetivadas y compatibles con la agresión denunciada.
La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).
SEGUNDO.-Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).
De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrada de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim).
TERCERO.-El recurso discrepa de sentencia, en cuanto no aplica la procedente -a su criterio- circunstancia atenuante de legítima defensa en su forma de eximente incompleta, artículo 21.1º del Código Penal.
El análisis que efectúa la Sala de las diligencias, y en especial, de la prueba que se ha practicado, en especial en el acto de plenario, conduce a solución adoptada en la resolución.
Procede recordar que la legítima defensa es una causa de exclusión del injusto, inspirada o fundada en principios de interés preponderante. Según expone la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, 4 de febrero, 5 y 8 de marzo, 5 y 20 de julio, 23 de noviembre, 3 de diciembre de 1993, entre otras muchas), es elemento primordial y fundamental de dicha eximente, sin el que no puede aceptarse su aplicación ni siquiera como incompleta, el de la agresión ilegítima, es decir, el de un acometimiento o ataque real y efectivo por parte de una o más personas a bienes jurídicamente protegidos, ataque que debe calificarse como real, serio, grave e injustificado, por no concurrir causa o motivo que lo legitime.
En el presente caso no se ha acreditado una previa agresión al menor por parte de la víctima Sr. Nicanor. Es cierto que pudo producirse una discusión pero, desde luego, no se acredita una previa agresión física.
El requisito segundo, relativo a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, puede descomponerse en los siguientes elementos: la necesidad, no de la defensa en sí, sino de los medios utilizados para oponerse a la ilícita agresión, que lógicamente no puede considerarse en términos absolutos; subsidiariedad, en el sentido de que los medios escogidos sean los más practicables y menos perjudiciales, lo que será innegable cuando sea el único de que se dispone y además se use del modo menos peligroso posible para la indemnidad del agresor; proporcionalidad, que significa equivalencia entre los medios de ataque y defensa, y que exige un análisis razonable y flexible de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, atendiendo además a las reglas de la común experiencia, pues la alusión a la racionalidad excluye las reglas predeterminadas y ajenas a la situación que vive el defensor; sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener el error o el impacto psíquico causado en el sujeto por la agresión, en dicho análisis deben rechazarse las consideraciones meramente subjetivas, más acordes con las causas de exculpación que con las de justificación, y atenderse al criterio valorativo que la recta razón dicte a un observador imparcial.
Es claro que no puede concebirse una previa provocación del Sr. Nicanor, caso de admitirse en hipótesis, desde la perspectiva de la mera causalidad objetiva, de manera que obligue a soportar cualquier reacción del provocado, por desproporcionada que fuese. Y en el caso presente, se consideraría a todas luces desproporcionada. El fuerte empujón en la rampa de un garaje que hizo caer, de espaldas y desde una altura de dos metros, a la víctima, impide apreciar por la ausencia de los requisitos expuestos, la legítima defensa como eximente incompleta.
CUARTO.-La sentencia de Instancia explica de modo suficiente la medida impuesta. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, no es desproporcionada, sino que por el contrario se considera adecuada en interés de la reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Fructuoso, contra la sentencia de fecha 25/06/18, Expediente de Reforma 24/18 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de proceden¬cia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* ; D. Matías Madrigal Martinez Pereda; D. Emilio Francisco Serrano Molera y D. Jose Antonio Patrocinio Polo. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
