Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100105
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:702
Núm. Roj: SAP IB 702/2019
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Ordinario 30 /2018
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma
Procedimiento de origen: Sumario 1/2018
SENTENCI A Nº 13 /2019
=========================== ===============================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente :
D.JAIME TARTALO HERNANDEZ
Magistrada s
DÑA. GEMMA ROBLES MORATO
DÑA. CRISTINA DIAZ SASTRE
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En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Primera, ha entendido del trámite
del juicio oral en la causa previamente referenciada, dimanante del Sumario 1/2018, seguido en su día ante el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma, por un delito continuado de abusos sexuales y un delito continuado
de quebrantamiento de condena contra el acusado Jacobo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1980
en DIRECCION000 (Ecuador), hijo de Justiniano y Mercedes , ejecutoriamente condenado en virtud de
sentencia firme de fecha 30/9/2015 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, por un
delito de abuso sexual a menor de trece años a la pena de dos años de prisión (pena suspendida por cuatro
años), cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, desde el día 25/04/2018 representado
por el Procurador D. Juan Campins Rotger y defendido por el letrado D. David Pons Nadal, siendo parte
acusadora la Acusación particular de Rosario , representada por la Procuradora Dª Amalia Rodríguez Rincón
y defendida por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán, y el Ministerio Fiscal, y en su representación el Ilmo. Sr.
D. Gonzalo Sanz, y como Magistrada Ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
DIAZ SASTRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional por un presunto delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años y quebrantamiento de condena. Mediante Auto de 25 de abril de 2.018 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº9 de los de esta ciudad , Diligencias Previas 574/2018, oyéndose en declaración al detenido Jacobo y acordándose por Auto de 25 de abril de 2018 como medida cautelar su prisión provisional sin fianza. En virtud de Auto de 17 de mayo de 2.018 se dictó Auto de Procesamiento y tras realizarse la declaración indagatoria, se dio por concluso el Sumario en virtud de Auto de fecha 11 de junio de 2.018, ordenando la remisión a esta Ilma. A. Provincial con emplazamiento del procesado por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito fechado el 26 de septiembre de 2.018, la Acusación Particular en virtud de escrito de fecha 1 de octubre y la defensa mediante escrito de 12 de octubre. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 21 de febrero del año en curso, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años con penetración y prevalimiento de parentesco previsto y penado en el artículo 183 apartados 1 , 3 , 4 d) en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal así como de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , siendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4º respecto de ambos delitos y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando la imposición, por el primer delito, de una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la patria potestad durante tres años y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Angustia por plazo de diez años y respecto de sus otros dos hijos Carlos Daniel e Luis Manuel , por plazo de cinco años. Conforme al artículo 192.1 del Código Penal , interesó la libertad vigilada por tiempo de cinco años y la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo delito. Asimismo interesó una indemnización a favor del representante legal de Angustia por importe de 10.000 euros en concepto de daño moral.
La Acusación Particular, modificando sus conclusiones provisionales, se adhirió íntegramente a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la petición de ambas Acusaciones.
QUINTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Jacobo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1.980, privado de libertad por la presente desde el día 25 de abril de 2.018 hasta la fecha, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2.015 dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial por delito de abuso sexual a menor de trece años a la pena de dos años de prisión, pena que fue suspendida por plazo de cuatro años, con conocimiento de que en dicha sentencia se le impuso la prohibición de aproximarse y comunicarse por el plazo de cinco años respecto de su hija Angustia , menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2.002, iniciándose el cumplimiento de dicha prohibición en fecha 30 de septiembre de 2.015 y cumpliendo la misma en fecha 21 de septiembre de 2.018, durante las vacaciones estivales y navideñas del año 2.017 y hasta el día de la detención, sabedor de dicha prohibición, acudió al domicilio donde residía su hija Angustia sito en la TRAVESIA000 NUM003 , NUM004 de la localidad de DIRECCION001 .
Durante dichos encuentros, con la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, aprovechándose de que era el padre de la misma, besó a su hija, la sometió a tocamientos y finalmente en numerosas ocasiones mantuvo relaciones sexuales completas con penetración vaginal, por lo que la menor quedó embarazada.
SEGUNDO.- El 25 de abril de 2.018, antes de que se iniciara el correspondiente procedimiento, el procesado reconoció los hechos ante la Policía Nacional.
El procesado tiene además dos hijos, Carlos Daniel e Luis Manuel de 14 y 12 años respectivamente, hermanos de la menor Angustia .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años con penetración y prevalimiento de parentesco previsto y penado en el artículo 183 apartados 1 , 3 , 4 d) en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal así como de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado quien, previamente informado del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, asumió haber llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, admitiendo que había sido condenado por abusos sexuales cometidos a su hija Angustia y que se dictó una orden de prohibición de aproximación respecto de la misma que estaba en vigor hasta el 21 de septiembre de 2.018; que su hija Angustia nació el NUM002 de 2.002 y que durante las vacaciones estivales y navideñas, acudía al domicilio donde ésta vivía, sabiendo que tenía la orden de prohibición de aproximarse a ella y que cuando acudía al domicilio Angustia estaba en la casa. Reconoció que, siendo su padre, la besaba, la sometía a tocamientos y que mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor, quedándose embarazada fruto de dicha relación sexual. Afirmó tener dos hijos más además de Angustia , Carlos Daniel e Luis Manuel y que el 25 de abril de 2.018 acudió a comisaría antes de que se incoara el procedimiento a poner los hechos en conocimiento de la autoridad, habiendo reconocido los hechos en todo momento.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así en relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró 'la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 29912000 , 1412001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 198912002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún, cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
Es más, la versión del acusado reconociendo los hechos ha venido corroborada por la prueba testifical vertida por la menor Angustia quién tras ser advertida del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó que sabía que su padre no podía acercarse a ella hasta septiembre de 2.018 y que acudió a comisaría acompañada de su madre para contar que durante el año 2.017 había sido víctima de abusos por parte de su padre, ratificándolo en el Juzgado y manteniendo dicho relato en el acto plenario al afirmar que su padre abusó de ella y que consecuencia de lo anterior se quedó embarazada.
En definitiva, habiendo el Sr. Jacobo , en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido todo ello a la versión de la menor, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del mismo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años con penetración y prevalimiento de parentesco previsto y penado en el artículo 183.apartados 1 , 3 , 4 d) en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , así como de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
TERCERO.- De los delitos cometidos es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado Jacobo habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos penales.
CUARTO.- Concurren, al venir peticionadas por ambas Acusaciones, como circunstancias modificativas de responsabilidad, la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 24.4º respecto de ambos delitos y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por concurrir los requisitos legalmente establecidos.
QUINTO.- En cuanto a la pena imponer atendido el principio acusatorio y la adhesión de la acusación particular y la prestada por el procesado y su Letrado, procede imponer por el primer delito, una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la patria potestad durante tres años y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Angustia por plazo de diez años y respecto de sus otros dos hijos Carlos Daniel e Luis Manuel , por plazo de cinco años y libertad vigilada por tiempo de cinco años así como la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo delito.
SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar al representante legal de Angustia por importe de 10.000 euros en concepto de daño moral.
SEPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, el procesado es condenado al pago de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacobo como autor criminalmente responsable de UN DELITOCONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A ME NO R DE DIECISÉIS AÑOS AGRAVADO y de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de confesión, en ambos delitos, y agravante de reincidencia, a las siguientes penas: - POR EL DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad durante tres años y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Angustia por plazo de diez años y respecto de sus otros dos hijos Carlos Daniel e Luis Manuel , por plazo de cinco años, libertad vigilada por tiempo de cinco años y - POR EL DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al representante legal de Angustia en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros).
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

