Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2019 de 16 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100015
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:388
Núm. Roj: SAP CA 388/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 13/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE CÁDIZ
PA 293/18
DIMANANTE DE LAS DP: 978/16
JUZGADO MIXTO Nº2 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 1/19
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de enero de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Humberto , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 13/9/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PSICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.Que debo condenar y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo absolver y ABSUELVO a Humberto de responsabilidad por el delito leve de DAÑOS que se le imputaba en esta causa.
CONDENO a Humberto al pago de 2/3 de las costas.
DEVUELVASE AL PENAOD LA SUMA CONSIGNADA SALVO QUE HAYA DE APLICARSE A LAS COSTAS'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'UNICO.- Sobre las 8,50 horas del 15/4/16 el acusado Humberto , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio acudió al descampado sito en Avda Ronda del Estero de la localidad de San Fernando que se usa como estacionamiento de coches.
Forzó la puerta del conductor del Citroen Saxo NO-....-LX , propiedad de Luciano , accediendo al interior y sustrayendo un cargador de teléfono móvil, abriendo el capó del coche y desconectando la batería sin llegar a llevársela y llevándose la varilla del aceite. A continuación, intentó forzar el portón del Ford Transit ....- XSF propiedad de Millán , sin llegar a lograr acceder al coche causándole daños por 39,32 euros que no se reclaman. Personada la Policía Local, el acusado emprendió la huida corriendo perseguido por los agentes, intentando ocultarse en el bloque 161 de la calle San Marcos, al que accedió, y para esconderse se metió por una de las ventanas de las escaleras en el patio de la vivienda del bajo, en que reside Pelayo patio con acceso a la cocina de la vivienda donde fue detenido en posesión del cargador que se devolvió a su dueño.
No consta que el acusado causara daños en el vidrio de la entrada del inmueble'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
A tenor de lo expuesto el recurso fundado en un error en la valoración de la prueba y en la inexistencia de indicios suficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio deber ser rechazado.
El Juez a quo expone de forma suficientemente motivada y pormenorizada aquellos datos que, estando acreditados le llevan a obtener una convicción que resulta racional y ajustada a los principios de la lógica respecto a la autoría del acusado en la perpetración de las sustracciones en los vehículos descritos en el relato fáctico. En tal sentido no solamente se estima acreditado que el acusado fue interceptado en posesión de un objeto procedente del vehículo NO-....-LX como es el cargador de teléfono móvil conforme al testimonio del propietario que en el plenario describió como el vehículo se encontraba previamente perfectamente cerrado habiéndose forzado la cerradura para revolver todo el interior faltando tan solo el cargador de móvil que le devolvió la policía, este testimonio no solamente corrobora la posesión de tal objeto en poder del acusado sino que los agentes también corroboran los datos de la inmediación temporal en relación a la sustracción por su rápida personación en el lugar merced al aviso que hace el testigo Sr. Victoriano que también en el plenario confirmó no solamente haber dado aviso a la policía sino también haber dado la descripción de la persona que vió intentando robar la batería (el propietario del vehículo NO-....-LX describió según se recoge también en la sentencia que le desconectaron la batería), así como intentar abrir la puerta de otro vehículo (el propietario del vehículo ....-XSF manifestó el forzamiento de la maneta del cierre de la puerta), siendo puesto igualmente de relieve el dato de la proximidad espacial tanto con el testimonio de los agentes que describen como al personarse en el lugar del suceso ven a quien luego resultó ser el acusado,revolviendo en el interior de uno de los vehículos (agente de policía local nº NUM000 ) y que, coincidiendo con la descripción realizada por el Sr. Victoriano , al percatarse de la presencia policial se da a la fuga, siendo finalmente detenido Esta suma de indicios (y no solo uno como indica el recurrente), permiten concluir de forma racional y conforme a los principios de la lógica con la autoría del acusado en la forma que, detalladamente expone la sentencia recurrida que, a tenor de lo expuesto debe ser confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Humberto contra la sentencia de 13/9/18 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 293/18 en el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

