Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1472/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100287
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1275
Núm. Roj: SAP CO 1275:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220187000827
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1472/2018
Asunto: 301783/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 202/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Nuria
Abogado: MANUEL JESUS DIAZ LORITE
SENTENCIA nº 13/2019
En la ciudad de Córdoba, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Nuria -defendida por el letrado Manuel Jesús Díaz Lorite- y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: El día 17/9/18 Nuria, llegó bebida al domicilio familiar que comparte con su esposo y con sus dos hijos menores, Erasmo e Rita( de 15 y doce años de edad respectivamente). Al ver la situación el padre, para evitar incidentes mayores con su mujer, decidió ausentarse del domicilio, quedando en el mismo la madre con los dos hijos. Debido al estado en que se encontraba la señora, y superado por la situación el hijo mayor decidió llamar a su tía materna ya que el padre no respondió a las llamadas que le hizo. La hermana de la madre se presentó en el domicilio y poco después lo hizo el padre que al ver el panorama decidió llevarse a sus dos hijos a hacer unas compras. Sobre las nueve de la noche el Sr. Gines recibió un mensaje de su mujer en el que le decía que entendía que ya no iban a volver a dormir a casa y que iba a proceder a cerrar las puertas de la vivienda con llave y a poner la alarma de la casa. Gines volvió inmediatamente al domicilio con sus hijos e intentaron entrar en la casa, no pudiendo hacerlo ya que la madre no les abrió la puerta y ellos no pudieron acceder por tener ella las llaves puestas por dentro. Padre e hijos permanecieron en esta situación hasta las diez y pico de la noche, sin poder acceder al domicilio y ello a pesar de la lluvia. Finalmente la madre al oir a la policía llegar accedió a abrirles la puerta del domicilio.
SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Nuria como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172. 3 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros; así como al pago de las costas causadas en esta instancia, absolviéndola de los demás delitos leves por los que ha sido acusada.
TERCERO.-Contra la citada sentencia, Nuria interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenada en primera instancia.
CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó que el recurso fuera desestimado porque la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de diciembre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.
Se acepta el hecho único declarado probado en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida y el objeto de recurso
En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y suficiente tanto su pronunciamiento condenatorio penal como el complementario absolutorio, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado.
Por un lado, hace una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas, tampoco incongruentes: da por probado que la apelante impidió deliberadamente la entrada en la casa familiar a su marido y a los hijos comunes.
A partir de ahí, subsume tal conducta en el tipo penal descrito en el artículo 172.3 del Código y la sanciona como autora responsable de un delito leve de coacciones o vejación injusta, imponiéndole la pena prevista en tal precepto legal ajustada a las particulares circunstancias personales y objetivas concurrentes.
Añadidamente, absuelve a la acusada del delito leve de injurias por aplicación del principio procesal in dubio pro reotoda vez que ha detectado en los testimonios de denunciante, denunciada y testigos contradicciones insalvables por otros medios de prueba que invitan a su directa aplicación.
Frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos alegados por la recurrente: 1º, la vulneración por parte de la jueza de la primera instancia del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración que hace la jueza de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 172.3 del Código Penal.
SEGUNDO.-La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tiene la acusada que ha sido condenada
La recurrente apela la sentencia dictada en la primera instancia entendiendo, en primer lugar, que la jueza que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia por haberla condenado sin suficiente prueba de cargo.
Es verdad que, de entrada, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantumy no iuris et de iure, puede ser vencida a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, siempre que la misma sea tan sólida e incontestable para fundamentar un veredicto de culpabilidad criminal.
Pues bien, en el presente caso ocurre que esa presunción de inocencia que ampara inicialmente a la recurrente se desmorona de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración del denunciante y los dos hijos de la pareja además del propio testimonio de la denunciada-, más que suficientes para alcanzar de manera coordinada esa enervación, al conformar una versión muy verosímil de lo ocurrido el día de autos. En efecto, una apreciación imparcial y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de esas pruebas personales permite con naturalidad concluir que la recurrente obligó a su marido y a los hijos comunes a estar fuera de la casa durante un tiempo pese a la lluvia por no querer dejarles entrar en el domicilio familiar.
Frente al criterio de la recurrente, hay, pues, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, con lo que este primer motivo de apelación va a ser directamente desconsiderado.
TERCERO.-La valoración de la prueba en la primera instancia
Ataca también la recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de la primera instancia por entender que la versión incriminatoria no es verosímil.
Tampoco tienen razón aquella porque la jueza hace una valoración imparcial y equilibrada del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. El denunciante explica con detalle lo ocurrido el día de autos, versión que es íntegramente confirmada por los hijos de la pareja y, en parte, también por la propia denunciada -quien sólo guarda aquella verdad que no le interesa contar-, dándose así sólido fundamento a una versión fáctica creíble e intrínsecamente coherente como la que recoge la sentencia impugnada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace por la jueza de primera instancia, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba personal practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, sesgada y más que interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.-La supuesta infracción del artículo 172.3º del Código Penal
Igual suerte desestimatoria correrá el tercer y último motivo de apelación invocado por la recurrente para obtener su absolución porque, partiendo de lo que se acaba de explicar sobre la inamovilidad del relato fáctico consolidado con racionalidad en la primera instancia, habrá de convenirse que el mismo contiene los datos incriminatorios claros y contundentes que exigen el tipo penal de coacciones leves descrito en el artículo 172.3º del Código Penal.
Como sabemos, tal precepto legal castiga al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia leve hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
Y lo que se narra en el hecho probado único de la sentencia impugnada es precisamente que los integrantes de una familia -el padre y los dos hijos- no pueden acceder una noche lluviosa a la casa familiar por la decidida y firme actuación de la denunciada, que atranca de manera deliberada la puerta de acceso del domicilio común para que aquellos no puedan entrar a la vivienda, teniendo hasta que intervenir la Policía para salvar tal desbloqueo y permitir así que todos los integrantes de la familia que se encontraban en la calle por culpa de la denunciada pudieran acceder a su propio domicilio y habitarlo con normalidaD.
QUINTO.-Costas procesales
Este tribunal no aprecia que la apelante haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando la misma más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta los últimos extremos que le permite la ley procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2018 por la Jueza de Instrucción Número Uno de Córdoba en el Juicio por Delito Leve nº 202/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

