Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1090/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100013
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:76
Núm. Roj: SAP SS 76/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.-
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/010366
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0010366
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1090/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 72/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA N.º 13/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 72/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital,
seguido por un delito de quebrantamiento de condena, amenazas leve y vejaciones, en el que figuran como
apelantes Nazario representado por la Procuradora Srqa. Uriz Martín y defendido por el letrado Sr. Imaz
Clemente y Matilde , representada por la Procuradora Sra. Vertiz y defendida por la letrada Sra. Mónica
Gallo, habiéndose adherido en parte al recurso el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo 2018 , que contiene el siguiente FALLO: ' Condeno a Nazario con D.N.I. NUM000 como autor de: 1. Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del código penal , a la pena de 18 meses de multa con 3 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.
2. Un delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con 3 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.
3. Un delito de leve de vejaciones e injurias del art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con 3 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.
De conformidad con el art. 57.2 del código penal , impongo a Nazario la prohibición de aproximarse a Matilde , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella en una distancia inferior a 150 metros durante 3 años y la prohibición de comunicarse con Matilde por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de julio de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1090/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. SRa. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Probado y así se declara que por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2014 del juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián se condenó a Nazario , entre otras, a la pena de prohibición de acercarse en una distancia inferior a 300 metros respecto de Matilde así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, siendo la fecha de liquidación de la condena el 7 de julio de 2017, siendo Nazario conocedor de estas prohibiciones al haberse notificado personalmente la sentencia y la liquidación de condena.
Probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2016 Matilde iba en su vehículo al polideportivo de la CALLE000 de DIRECCION000 en compañía de su hijo cuando, sobre las 10:50 aproximadamente, a la altura del BM de la CALLE001 de DIRECCION000 detuvo su vehículo para hablar con Amelia , quedándose Matilde dentro del vehículo hablando con Amelia con la ventanilla bajada.
Probado y así se declara que, en ese momento, subía por la calle Nazario quien al reconocer el vehículo de su hermana mientras seguía caminando le gritó ¿ ' ¿qué haces aquí?' 'ándate con ojo que te voy matar, y ándate con ojo que te voy a matar a ti y a toda tu familia'.
Probado y así se declara que Nazario y Matilde son hermanos, pero no conviven juntos.
Probado y así se declara que Nazario fue condenado en sentencia firme de 5 de junio de 2014, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de San Sebastián , a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento del art. 468.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico. - 1. - Con fecha 24 de Mayo del 2018, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº4 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y sendos delitos de amenazas leves, e injurias leves a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación, en primer término, la defensa del acusado, Sr. Nazario .
En el recurso se pone de manifiesta, o ataca, la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, en el sentido de considerar que la declaración de la víctima, Sra. Matilde , no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo con aptitud suficiente para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado. Se trata de una declaración vertida por la testigo presencial, Sra. Amelia , que no coincide con la anterior, el encuentro producido el dia de autos fue causal, fortuito, el acusado no vertió ningún tipo de expresión de carácter injuriosa ni amenazante frente a la víctima.
Es por ello que solicita la libre absolución de su defendido de los ilícitos por los que ha sido condenado en la instancia.
Además, se invoca la existencia de un error jurídico. En concreto, por el delito de quebrantamiento de condena, se considera que la condena debe ser por el art. 468.1 y no por el 2 del CP . Que no procedería la condena por un delito leve de injurias, dado que, tratándose de hermanos que no conviven, no concurría el supuesto del art. 173.4 del CP . No tiene cabida la aplicación de la pena accesoria del art. 57. 2 del CP .
en relación a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, o, en todo caso, de forma subsidiaria, interesa que se imponga en la duración mínima posible.
Por último, se solicita la no condena en costas de la acusación particular, dado que su actuación en este procedimiento se considera inútil, superflua e innecesaria, por lo que esta condena debe ser suprimida.
3 .- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
Unicamente se ha formulado adhesión al recurso de apelación interpuesto de contrario, considerando que en su caso, debería valorarse la aplicación del art. 57.3 del CP , en relación a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta .
4.- Por parte de la acusación particular, por su parte, se ha formulado adhesión parcial al recurso interpuesto de contrario, pero con un contenido heterogéneo, interesando la agravación en la calificación jurídica vinculada al delito de amenazas, y delito de injurias, no como leve en ningúno de los dos casos, sino como delito grave, con la elevación punitiva correspondiente, la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación en la extensión correspondiente, más las costas derivadas de la intervención de la acusación particular.
Igualmente, se solicita la inclusión de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y la inclusión, en los hechos probados, de los términos que ulteriormente justifican la condena por el delito, leve o no, de injurias.
SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1. - En el caso de autos, contamos con el mismo material probatorio que el obrante ante el Juzgado de lo Penal.
En primer término, tenemos la declaración del aquí acusado, D. Nazario , quién negó el encuentro del día de autos, señalando además que la relación con su hermana es pésima. Que hace muchos años que no tiene relación con su hermana.
La víctima-perjudicada, por su parte, alegó que el día 12 de noviembre de 2016 era un sábado, e iba con su hijo a una clase extraescolar. Que se encontraron con un vecino que tiene un hijo de la edad de su hijo, y le dijo que si le llevaba y el niño le dijo que no, que había quedado con su madre. Que luego ella iba en su coche y a la altura del BN se encontró con la madre del chico y paró para decirle que le había ofrecido llevar a su hijo y que ahora bajaba y entonces en ese momento salió su hermano por detrás de la vecina y le dijo 'que qué hacía allí?' y luego le dijo que 'ándate con ojo que te voy matar, y ándate con ojo que te voy a matar a ti y a toda tu familia'. Que su hermano estaba en la otra acera pero habría unos 2-3 metros y lo puedo oír con claridad. Que llamó a comisaría porque es lo que le han dicho siempre que hay un quebrantamiento, entonces dejó a su hijo y luego fue a poner la denuncia.
Que le dijo ' hija de puta, te voy a matar' . Que tiene miedo a su hermano, que todo empezó en 2012 cuando le agredió, y también a su padre. Que cree que es una persona mentalmente enferma y que cree que puede cometer sus amenazas. Que viven ella y su hermano en DIRECCION000 , relativamente cerca. Que han pasado otras veces que se han visto, y no lo ha denunciado y otras ha pasado que también se han visto y le ha dicho algo y no ha hecho nada, pero en esta ocasión, como estaba su hijo no ha querido dejarlo pasar.
Que el incidente ocurriría en 2-3 minutos. Que él venía andando insultando y se fue acercando al coche por el lado izquierdo suyo. Que dijo a la policía que creía que no iba a declarar porque es una persona ajena a todo ello.
Amelia alegó que conoce al acusado del pueblo. Que el día 12 de noviembre se encontró con Matilde y hablaron porque se conocen. Que estaban hablando pero vino su hermano como por detrás y ella no le hizo mucho caso, pero recuerda que le dijo palabras no muy agradables. Que se dio cuenta cuando lo tenía al lado suyo, pero luego continuó andando. Que iba andando y Matilde bajaba en coche, y paró el coche, y sin bajarse habló con ella. Que ella habló desde la acera y Matilde desde el coche. Que oyó unas voces en tono elevado pero no sabe si era para ellas hasta que le tuvo encima suyo. Que no recuerda ni lo que dijo ni si dijo alguna amenaza. Que él venía como detrás suyo. Que no le vio la cara, pero sólo le vio cuando él continuó y no tiene dudas que es el acusado.
Que la situación era un poco violenta y no sabía cómo reaccionar.
Que ella estaba parada en la acera y la persona que pasó por detrás suya iba por su misma acera subiendo. Que no ha hablado con nadie.
- - Como prueba documental, obra en autos : Testimonio de la liquidación de condena el 7 de julio de 2017 y notificación personal a Nazario , así como el auto en el que se acordó la orden de protección (folios 78 y ss.) Testimonio de la sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2014 del juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián por la que se condenó a Nazario , entre otras, a la pena de prohibición de acercarse en una distancia inferior a 300 metros respecto de Matilde así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, y diligencia de notificación personal (folios 110 y ss.).
2.- A partir de esta breve consignación del material probatorio obrante en autos ,debemos considerar acreditada la comisión, en primer término, de un delito de quebrantamiento de condena, el acusado ha reconocido que sabía de la prohibición de aproximarse a su hermana pero ha negado que el día 12 de noviembre viese a su hermana y la insultase y amenazase.
Por el contrario, Matilde alegó que estando en su coche hablando con una vecina vio a su hermano pasar y escuchó como comenzó a insultarle y amenazarle. También alegó que no es la primera vez, sin embargo, dado que esta vez iba su hijo en el coche no quiso dejarlo pasar. Esta versión de los hechos es corroborada por la testigo Amelia , quien afirmó que estando hablando con Matilde escuchó al acusado dirigirse a su hermana cuando pasó al lado suyo. Tanto los Agentes de la Ertzaintza como Modesta no vieron ni escucharon directamente lo alegado por Matilde , sin embargo, del testimonio de los agentes debe destacarse lo siguiente: El Agente NUM001 alegó que recogió una denuncia el día 12 de noviembre de 2016, que la denunciante alegó que los hechos habían ocurrido unas horas antes. Que la denunciante estaba nerviosa, que hablaba muy rápido, que lloraba, y luego ya se relajó. Que le dijo que su hermano con el que tenía historia anterior y que le había insultado y amenazado, y cuando se relajó le dijo que le quería denunciar.
El Agente nº NUM002 , actuó como instructor, a exhibición del folio 1, alegó que recibieron una llamada, y el agente lo recoge, y la patrulla que fue al lugar recogió que además de los insultos hubo amenazas. Que escuchó el telefonema y sí que hay constancia de las amenazas de muerte e insultos.
El Agente nº NUM003 alegó que la chica cuando puso la denuncia estaba bastante alterada, que recuerda que estaba en la calle y pasó su hermano y empezó a insultarla, pero no recuerda si le amenazó.
Que no recuerda si se entrevistó personalmente con ella. Que ella lo que hizo es transcribir el audio, que ella no recogió la llamada.
El Agente nº NUM004 alegó que llamó una chica muy nerviosa, llorando, que tenía una orden de alejamiento con su hermano y que le había visto y le insultó. Que los hechos acaban de pasar. Que no recuerda si también refería que le había amenazado, que estaba muy nerviosa pero no recuerda que le dijese nada de unas amenazas.
No existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por Matilde , dado que su incriminación es persistente, prolongándose durante la tramitación de la causa de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones y que tal versión se halla revestida de verosimilitud, habida cuenta la existencia del testimonio de la testigo presencial de los hechos que ha confirmado la versión dada por la denunciante y lo alegado por los testigos de referencia, los Agentes de la Ertzaintza, quienes han señalado que la denunciante estaba muy nerviosa, llorando, etc. que son estados de ánimo compatibles con los hechos denunciados por Matilde . De lo alegado por la Sra. Modesta cabe concluir que el día de los hechos el acusado al menos estaba en su domicilio, a escasos metros del lugar de los hechos, porque la denunciante y su hermano viven cerca y aquella acaba de salir de casa para llevar a su hijo al polideportivo.
Concurren pues todos los elementos del delito de quebrantamiento, pues el acusado conocía de la prohibición y, si bien el encuentro podría ser casual, al ir caminando el Sr. Nazario hacia su casa, lo cierto es que se cruzó con su hermana, que vive en la misma zona, y al reconocer su vehículo bien podía haber dado la vuelta o simplemente pasar de largo sin más; pero, sin embargo, optó por dirigirse a su hermana con y amenazas, por lo que debe apreciarse un quebrantamiento de la prohibición de comunicación.
No existe, desde este punto de vista, ningún tipo de error en la valoración probatoria sustentada por el Juez de Instancia.
CUARTO. - Calificación jurídica.- 1 .- Analizaremos bajo este epígrafe la cuestión vinculada a la calificación jurídica de estos hechos, cuestión sobre la que discrepan todas las partes enfrentadas en esta causa.
En primer término, tal y como hemos anticipado en el último fundamento de esta resolución, es correcta la calificación jurídica de los hechos como delito de quebrantamiento de condena, porque, más allá de que el encuentro fuera casual y fortuito, el acusado se acercó hacia su hermana, en concreto, hacia el vehículo en el que esta última estaba inserta, y tras comunicarse con ella y amenazarle, se marchó del lugar.
Se trataría de un delito de quebrantamiento en el sentido contemplado dentro del art. 468.1 del CP , esto es, fuera del nucleo subjetivo objeto de protección reforzada dentro del art. 173.2 del CP , puesto que, más allá de las relaciones familiares, el precepto tutela la paz y normal convivencia familiar, bien jurídico que entendemos no sería de aplicación en casos como el enjuiciado.
2. - En segundo término, se discute la calificación jurídica de estos hechos como delito de amenazas, ex. art. 169.2 del CP o delito de amenazas leves del art. 171.7 del mismo cuerpo legal .
Se trata de una reproducción del debate mantenido ya en la primera instancia, donde los hechos fueron calificados por la acusación particular como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2, mientras que la fiscalía lo califico como de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal .
El art. 169 castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, mientras que el art. 171.7 castiga al que de modo leve amenace a otro.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal tendente a la intimidación del sujeto pasivo que la percibe.
Para apreciar este delito debe tenerse en cuenta, según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir; a saber: 1. La expresión de un anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo.
2. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.
3. No es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor. Es decir, el dolo del autor se satisface cuando este actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Además, el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Valorando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, esto es, que se trató de un encuentro casual entre los dos hermanos, que tienen una reconocida y evidente mala, por no decir pésima relación pre- existente, pero sin que conste que nunca se halla producido ningún acometimiento físico del acusado hacia la denunciante y su familia, esto es, ningún comportamiento que previa o ulteriormente haya estado dirigido a la consumación de la amenaza, la escasa duración temporal que tuvo el episodio en sí mismo considerado, en el que el acusado optó, voluntariamente, por abandonar el lugar, cabe ratificar la subsunción jurídica realizada por el Juez de lo Penal.
Ahora bien esta ratificación en la calificación acordada por el Juez de instancia, no impide que, de acuerdo a los términos del debate planteado en la instancia, y que ahora se reproduce en esta apelación, proceda elevar al máximo la duración de la pena imponible, hasta los tres meses de duración, valorando precisamente la gravedad del mal con el que se amedentró a la denunciante, en presencia de su hijo menor.
- En cuanto al delito de vejaciones de carácter leve, procederá su libre absolución, dado que la expresión que el acusado dirigió a la denunciante en forma de ' hija de puta' , no consta recogida en los hechos probados, aunque sí se reconoce su verbalización en la fundamentación jurídica de la resolución combatida.
El problema es que esta integración de un hecho recogido en la fundamentación, dentro de los hechos probados, no puede hacerse, según la doctrina de nuestro TS, en perjuicio del reo, menos aún en casos como el presente donde la integración no incide sobre un hecho accesorio o tangencial, sino el núcleo mismo que justifica el nacimiento del injusto penal.
Es por ello que procederá el dictado de un pronunciamiento absolutorio sobre este injusto penal.
3.- Asiste la razón a la defensa para reducir, necesariamente, la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado, D. Nazario , frente a su hermana, Matilde , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 150 metros fijada en la resolución de instancia en 3 años.
El mantenimiento de la calificación jurídica realizada en la instancia, como un único delito leve de amenazas obliga a reducir la duración de estas penas accesorias hasta el máximo legalmente previsto, de 6 meses de duración, en aplicación de la regulación contenida no en el art. 57.2 sino 57.3 del CP .
4.- Sin embargo, el resto de aspectos o pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia deben ser mantenidos en esta alzada.
En primer término, en relación a la condena en costas de la acusación particular, su actuación no puede considerarse inútil, superflúa o innecesaria, y en tal medida, debe ser mantenida en esta apelación, sin perjuicio de que en esta instancia, no se produzca pronunciamiento en costas, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal.
En segundo término, no procederá la imposición al acusado de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas, dado que la petición de la parte no se justifica en ningún tipo de asidero o base legal que la sustente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario , y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo del 2018, dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , en el sentido de absolver al mismo del delito leve de vejaciones injustas del que venía acusado, reduciendole, además, a seis meses, la duración de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, y aproximación a su hermana, Doña Matilde , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 150 metros.Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde , contra la citada sentencia, en el sólo sentido de elevar, hasta los 3 meses de duracación, la pena de multa correspondiente al delito de amenazas leves por el que se condena al Sr. Nazario .
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución combatida.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
