Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 150/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:409

Núm. Roj: SAP MU 409/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00013/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0179651
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2015
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Inocencio
Procurador/a: D/Dª JOSE RIQUELME MARIN
Abogado/a: D/Dª ANA DOLORES SANCHEZ TOLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA 13/19
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 411/2015,
por delito de conducción temeraria, atentado, robo de uso de vehículos a motor y otros contra D. Mateo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez y defendido por la Letrada Sra.
Jiménez Delgado y contra D. Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Riquelme Marín
y defendido por la Letrada Sra. Marta Sánchez Mora actuando éste último como parte apelante, y en ambas
instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 150/2018, señalándose el día 22 de enero de 2019 para su deliberación y votación, en que
ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que entre las 23'00 h. del día 3-abril-2012 y las 02'30 h.

del día siguiente, los acusados, Mateo , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1973 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y Inocencio , con DNI n° NUM002 , nacido el NUM003 -1979 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y guiados por ánimo de utilizarlo temporalmente, tras forzar con los tres destornilladores que portaban al efecto alguno de los mecanismos de cierre del vehículo marca Ford Escort matrícula KA- ....-FL , propiedad de Jose Enrique , pericialmente tasado en 600 euros, cuando se hallaba estacionado, cerrado por completo, en la calle Cervantes, de Alcantarilla, penetraron en el mismo, efectuando acto seguido el puente eléctrico, consiguiendo así arrancarlo y, tras ello, abandonar el lugar.

Los acusados se trasladaron a bordo del vehículo hasta la ciudad de Murcia.

Sobre las 03'00 h. del día 4-abril-2012 Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de servicio en la calle Miguel Indurain observaron dicho turismo detenido en mitad de la calzada, a cuyos mandos se encontraba el acusado Mateo , ocupando Inocencio el asiento del copiloto.

Al parecerle sospechosa su presencia, el Agente n° NUM004 se apeó del vehículo policial para aproximarse al ocupado por los acusados. En esos momentos Mateo accionó la marcha atrás si bien, al comprobar que, otro coche policial le impedía el paso, engranó otra marcha lanzándose bruscamente hacia delante sin importarle la presencia del referido funcionario policial, el cual tuvo que dar un salto para evitar ser arrollado.

A continuación, se inició una persecución por la Avenida Región Murciana en dirección a Beniaján, invirtiendo poco después su sentido de marcha para regresar hacia la calle Miguel Indurain, introduciéndose finalmente en la calle Ingeniero José Alegría y en la calle Ermita de Zarandona, lugar en el que quedó detenido tras colisionar con una valla.

Durante toda esa persecución, Mateo , con absoluto desprecio de las más elementales normas de circulación y consciente del riesgo que suponía para el resto de usuarios de la vía que iba encontrando en su camino, condujo el vehículo sustraído a elevada velocidad, rebasando en fase roja cuantos semáforos encontró en su trayectoria, sin respetar la preferencia de paso en los cruces ni las señales de tráfico existentes.

Los acusados se apearon finalmente del vehículo iniciando la huida a pie, siendo alcanzados por los Agentes actuantes, entablando entonces un intenso forcejeo con los mismo, lanzándoles aquéllos patadas y manotazos, teniendo los funcionarios policiales que emplear la fuerza física para vencer la violenta oposición que los acusados ofrecían a su actuación, no llegando, no obstante, a resultar lesionados.

El vehículo sustraído presentaba diversos daños en el momento de su recuperación, habiendo renunciado Jose Enrique a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizado por su asegurado 'MAPFRE'.

A los acusados se les intervino tres destornilladores empleados en el forzamiento del vehículo.

No resulta acreditado que los acusados, guiados por ánimo de ilícito beneficio, se apoderaran de una mochila que contenía una consola PSP valoradas en 107,25 euros y de la documentación del mismo valorada en 55.76 euros.



SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mateo como autor penalmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de Conducción Temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mateo y a D. Inocencio como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , y un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas, por el delito de robo de uso, una pena de siete meses y un día de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y ; por el delito de resistencia, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, todo ello con imposición de las costas procesales.

Debo de absolver y absuelvo a D. Mateo Y D. Inocencio de la falta de hurto por la que formulaba acusación con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de costas de oficio.

Por último, debo de condenar y condeno a D. Mateo y D. Inocencio a indemnizar conjunta y solidariamente a la Compañía Mapfre en la cantidad satisfecha a su asegurado Jose Enrique como consecuencia de estos hechos a acreditar en ejecución de sentencia, más los intereses legales.'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Inocencio del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.



CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando como motivo de controversia la consistente en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En apoyo de lo anterior discute el apelante cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción condenatoria en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor ya que ningún argumento cuestiona respecto a la condena por el delito de resistencia por el que también es condenado aquél. En concreto sostiene que ninguno de los agentes logró reconocer a los acusados y tampoco presenciaron el robo del vehículo pues solo intervinieron en Murcia y no en Alcantarilla donde éste fue sustraído. Añade el recurso que tampoco ninguno de los agentes logró reconocer al apelante como copiloto durante la supuesta conducción temeraria y que incluso éste en ningún momento fue visto dentro del vehículo. En definitiva, entiende que los únicos indicios consistentes en encontrarse fuera del vehículo cuando se inicia la persecución de los agentes y la supuesta resistencia que ofreció cuando sorpresivamente fue detenido resulta insuficiente para alcanzar la convicción condenatoria indiciaria.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado, 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'corcun' y 'estare', implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).

d) Deben estar interrelacionados. 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).

e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).

f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor son de un lado la evidente proximidad temporal entre el hecho del robo y el hallazgo del vehículo; la huida de los acusados del lugar en el que el vehículo es visto por los agentes; el hallazgo del vehículo sustraído en poder de los acusados, así como la intervención en el interior de éste de tres destornilladores que no pertenecen a su propietario.

Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria. En contra de las afirmaciones del recurrente de las actuaciones policiales y de las declaraciones de los actuantes resulta que el que sale como copiloto del vehículo es el que posteriormente a la persecución es identificado como Inocencio , y ello con independencia de que en el concreto momento del acto del juicio no puedan reconocerlo lo cual no obsta a su identificación anterior. En apoyo de lo anterior el agente con número de identificación 109.930 manifestó que ellos vieron al copiloto. Pero, es más, si a los indicios tomados en consideración por la juzgadora de instancia se añade el dato esencial de que según informe de identificación lofoscópica (obrante al folio 108 y siguientes de las actuaciones) debidamente ratificado en juicio, entre las huellas halladas en el vehículo matrícula KA- ....-FL se encontraban precisamente las del aquí apelante está claro la participación del mismo en el delito por el que es condenado. En concreto el agente con número de identificación NUM005 refirió que las huellas se encontraron en el marco anterior de la puerta delantera derecha, es decir, en la correspondiente al asiento del copiloto. En definitiva, los indicios puestos de manifiesto en la apelada junto con el hallazgo de sus huellas en el vehículo sustraído son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que el acusado fue el autor de los hechos, no de otro modo se explicaría no solo que saliera huyendo del interior del vehículo sino igualmente la presencia de sus huellas en él.

Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.

El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que entre las 23'00 h. del día 3-abril-2012 y las 02'30 h.

del día siguiente, los acusados, Mateo , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1973 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y Inocencio , con DNI n° NUM002 , nacido el NUM003 -1979 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y guiados por ánimo de utilizarlo temporalmente, tras forzar con los tres destornilladores que portaban al efecto alguno de los mecanismos de cierre del vehículo marca Ford Escort matrícula KA- ....-FL , propiedad de Jose Enrique , pericialmente tasado en 600 euros, cuando se hallaba estacionado, cerrado por completo, en la calle Cervantes, de Alcantarilla, penetraron en el mismo, efectuando acto seguido el puente eléctrico, consiguiendo así arrancarlo y, tras ello, abandonar el lugar.

Los acusados se trasladaron a bordo del vehículo hasta la ciudad de Murcia.

Sobre las 03'00 h. del día 4-abril-2012 Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de servicio en la calle Miguel Indurain observaron dicho turismo detenido en mitad de la calzada, a cuyos mandos se encontraba el acusado Mateo , ocupando Inocencio el asiento del copiloto.

Al parecerle sospechosa su presencia, el Agente n° NUM004 se apeó del vehículo policial para aproximarse al ocupado por los acusados. En esos momentos Mateo accionó la marcha atrás si bien, al comprobar que, otro coche policial le impedía el paso, engranó otra marcha lanzándose bruscamente hacia delante sin importarle la presencia del referido funcionario policial, el cual tuvo que dar un salto para evitar ser arrollado.

A continuación, se inició una persecución por la Avenida Región Murciana en dirección a Beniaján, invirtiendo poco después su sentido de marcha para regresar hacia la calle Miguel Indurain, introduciéndose finalmente en la calle Ingeniero José Alegría y en la calle Ermita de Zarandona, lugar en el que quedó detenido tras colisionar con una valla.

Durante toda esa persecución, Mateo , con absoluto desprecio de las más elementales normas de circulación y consciente del riesgo que suponía para el resto de usuarios de la vía que iba encontrando en su camino, condujo el vehículo sustraído a elevada velocidad, rebasando en fase roja cuantos semáforos encontró en su trayectoria, sin respetar la preferencia de paso en los cruces ni las señales de tráfico existentes.

Los acusados se apearon finalmente del vehículo iniciando la huida a pie, siendo alcanzados por los Agentes actuantes, entablando entonces un intenso forcejeo con los mismo, lanzándoles aquéllos patadas y manotazos, teniendo los funcionarios policiales que emplear la fuerza física para vencer la violenta oposición que los acusados ofrecían a su actuación, no llegando, no obstante, a resultar lesionados.

El vehículo sustraído presentaba diversos daños en el momento de su recuperación, habiendo renunciado Jose Enrique a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizado por su asegurado 'MAPFRE'.

A los acusados se les intervino tres destornilladores empleados en el forzamiento del vehículo.

No resulta acreditado que los acusados, guiados por ánimo de ilícito beneficio, se apoderaran de una mochila que contenía una consola PSP valoradas en 107,25 euros y de la documentación del mismo valorada en 55.76 euros.



SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mateo como autor penalmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de Conducción Temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mateo y a D. Inocencio como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , y un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas, por el delito de robo de uso, una pena de siete meses y un día de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y ; por el delito de resistencia, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, todo ello con imposición de las costas procesales.

Debo de absolver y absuelvo a D. Mateo Y D. Inocencio de la falta de hurto por la que formulaba acusación con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de costas de oficio.

Por último, debo de condenar y condeno a D. Mateo y D. Inocencio a indemnizar conjunta y solidariamente a la Compañía Mapfre en la cantidad satisfecha a su asegurado Jose Enrique como consecuencia de estos hechos a acreditar en ejecución de sentencia, más los intereses legales.'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Inocencio del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.



CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando como motivo de controversia la consistente en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En apoyo de lo anterior discute el apelante cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción condenatoria en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor ya que ningún argumento cuestiona respecto a la condena por el delito de resistencia por el que también es condenado aquél. En concreto sostiene que ninguno de los agentes logró reconocer a los acusados y tampoco presenciaron el robo del vehículo pues solo intervinieron en Murcia y no en Alcantarilla donde éste fue sustraído. Añade el recurso que tampoco ninguno de los agentes logró reconocer al apelante como copiloto durante la supuesta conducción temeraria y que incluso éste en ningún momento fue visto dentro del vehículo. En definitiva, entiende que los únicos indicios consistentes en encontrarse fuera del vehículo cuando se inicia la persecución de los agentes y la supuesta resistencia que ofreció cuando sorpresivamente fue detenido resulta insuficiente para alcanzar la convicción condenatoria indiciaria.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado, 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'corcun' y 'estare', implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).

d) Deben estar interrelacionados. 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).

e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).

f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor son de un lado la evidente proximidad temporal entre el hecho del robo y el hallazgo del vehículo; la huida de los acusados del lugar en el que el vehículo es visto por los agentes; el hallazgo del vehículo sustraído en poder de los acusados, así como la intervención en el interior de éste de tres destornilladores que no pertenecen a su propietario.

Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria. En contra de las afirmaciones del recurrente de las actuaciones policiales y de las declaraciones de los actuantes resulta que el que sale como copiloto del vehículo es el que posteriormente a la persecución es identificado como Inocencio , y ello con independencia de que en el concreto momento del acto del juicio no puedan reconocerlo lo cual no obsta a su identificación anterior. En apoyo de lo anterior el agente con número de identificación 109.930 manifestó que ellos vieron al copiloto. Pero, es más, si a los indicios tomados en consideración por la juzgadora de instancia se añade el dato esencial de que según informe de identificación lofoscópica (obrante al folio 108 y siguientes de las actuaciones) debidamente ratificado en juicio, entre las huellas halladas en el vehículo matrícula KA- ....-FL se encontraban precisamente las del aquí apelante está claro la participación del mismo en el delito por el que es condenado. En concreto el agente con número de identificación NUM005 refirió que las huellas se encontraron en el marco anterior de la puerta delantera derecha, es decir, en la correspondiente al asiento del copiloto. En definitiva, los indicios puestos de manifiesto en la apelada junto con el hallazgo de sus huellas en el vehículo sustraído son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que el acusado fue el autor de los hechos, no de otro modo se explicaría no solo que saliera huyendo del interior del vehículo sino igualmente la presencia de sus huellas en él.

Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.

El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. José Riquelme Marín, en representación de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada en el Juicio Oral número 411/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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