Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1868/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100032

Núm. Ecli: ES:APV:2019:61

Núm. Roj: SAP V 61/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2018-0006038
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001868/2018-R3
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 001417/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
Apelante/s: Raúl
Procurador: TOMAS ALBEROLA, ANA MARIA
Letrado: FRASQUET CARBO, GEMMA EMPAR
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000013/2019
En Valencia, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. Jesús L. Rojo Olalla, Magistrado de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 349/2018 de 26 de septiembre, dictada en
sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1417/2018 , habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, denunciado, Raúl , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Ana
María Tomás Alverola, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Gemma Empar Frasquet Carbó.
Y apelado, denunciante, Jose Manuel ; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Probado y así se declara, que los ahora partes son hermanos y que no viven juntos y que el día 13/8/18 tuvieron una fuerte discusión en el domicilio de la madre de ambos, en el curso de la cual, el denunciado Raúl profirió expresiones hacia su hermano tales como 'yo acabo contigo en un segundo' o ' yo a ti te mato'.' Y, fallo: 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor/es del delito leve de Amenazas (todos los supuestos no condicionales), que se le imputaba, condenándole a la pena de SESENTA días multa a razón de SEIS EUROS día, esto es TRESCIENTOS SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Raúl solicitando, en el suplico, la revocación de la resolución y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

A tal fin alega infracción de presunción de inocencia porque solo median versiones contrarias, resultando que como indicó el denunciante entre ambos ya existía una mala relación anterior. Destacó que el propio denunciante habría incurrido en contradicción entre lo dicho antes del juicio y lo dicho en juicio sobre la forma de acceso a la vivienda.

En segundo lugar planteó la reducción de pena ante la escasa entidad del hecho, fijando la multa en un mes. También interesó la reducción de la cuota de multa a dos euros/día porque el denunciado no trabaja ni recibe prestación alguna, está enfermo y no puede iniciar actividad laboral por tener reconocía una minusvalía.

Y en tercer lugar plantea la nulidad de la vista porque con ocasión de la declaración del denunciante y su esposa por videoconferencia, la imagen quedó congelada durante la declaración del primero y luego intervino la testigo sin que se pudiese comprobar que en efecto se tratara de ella.



TERCERO: Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Al objeto de acomodar los puntos del recurso a la trascendencia de cada uno en caso de ser estimado, se procederá a examinar primero el alegato de nulidad, luego la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo o falta de esa condición y, por último y si procede, la posible modificación de la pena.



SEGUNDO: De la nulidad del juicio.

Conforme al art. 238-3 de la LOPJ , la nulidad de los actos judiciales pasan por la indefensión que ha de ser formal y material.

Del trámite procesal en la alegación de indefensión, véase el tenor del art. 790-2, párrafo 2º, de la Lecr , aplicable como criterio para el juicio por delitos leves conforme al art. 976-2 de la Lecr : 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Ello supone la necesidad de la falta de agotamiento de instrumentos procesales para prevenir la indefensión en la primera instancia. Asimismo no toda irregularidad en el cumplimiento del trámite o de la diligencia concreta tendrá entidad para provocar la nulidad en tanto ello no tenga trascendencia en la posición de quién alega, aún de forma implícita, la indefensión.

En el sentido expuesto, véase el tenor de la sentencia nº 197/2018 del T.S., Sala Penal, de 25 de abril, recurso de casación 1278/2017 . No basta la irregularidad para que se produzca indefensión.

'Con respeto al alegato de la indefensión hay que recordar que no basta con que el recurrente sostenga los defectos alegados, por cuanto la fase previa al auto de transformación en procedimiento abreviado, que, además, es recurrible para postular práctica de diligencias, o denunciar cualquier defecto , se circunscribe a la práctica de diligencias instructoras que den lugar al auto de transformación, pero ello lo es sin perjuicio de que las partes puedan estimar necesarias más diligencias y postularlo así, o bien que en sus respectivos escritos de acusación y defensa propongan la prueba pertinente a practicar en el juicio oral.

Pero, por ello, no cualquier vicio denunciado puede dar lugar a una nulidad de actuaciones . Y así recuerda esta Sala (en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016 ) que 'respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa ; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho , o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Es decir, que ' para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión , con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de juni ).' Recuerda, de igual modo, esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec.

612/2017 que 'el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marz )'.

De igual modo, esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 884/2006 recuerda que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable , que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa , es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93 , entre otras).

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 252/2008 de 22 May. 2008, Rec. 1166/2007 ya se expuso que 'no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada , bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).' En el presente caso la indefensión que se entiende que se alega se refiere a la identificación de la testigo Eulalia como consecuencia de que su imagen no llega a aparecer en la videoconferencia. Además, viene a decir el recurrente, no está acreditado que se tratase de ella porque la funcionaria que atendía la video desde el punto remoto no llegó a pronunciar su nombre como tampoco se identificó la funcionaria para dar cuenta de que en efecto lo fuese.

En esa situación es manifiesto que se puede considerar el concurso de una irregularidad en el desarrollo telemático de la obtención del video con todas sus cualidades, imagen y sonido. Ahora bien a la vista acudió el denunciado y escuchó a la testigo, Sra. Eulalia , que según el tenor de la sentencia es la esposa del denunciante. A su vez el denunciante y el denunciado son hermanos. La necesaria conclusión es que el denunciado conoce la voz de la cuñada además de lo sucedido. Es decir, el denunciado bien pudo destacar en la vista que la voz que escuchaba no era la de su cuñada. Y ni consta alegado en el recurso que el denunciado hubiese tenido dudas en la identificación de la testigo al escucharla por vídeo, ni consta alegado que se hiciese valer en sala esa circunstancia, ni consta que mediara alguna siquiera incomodidad aducida en la vista por el denunciado por no poder ver y así identificar a la testigo, ni consta alegado que fuese dudosa la identificación porque hubiese ofrecido una versión propia de quién no hubiese estado presente el día que ocurrió los hechos.

No hay, por tanto, una irregularidad material contrastada -que la testigo no fuese quien debía ser- ni la mínima denuncia de la irregularidad con ocasión de incurrir en la falta -al objeto de hacer caer en la cuenta al Juez a quo sobre la necesidad de integrar la testifical con la diligencia con alguna confirmación de identificación de la testigo y respecto de quién se daría por sentado que era la Sra. Eulalia cuando se le hizo pasar a declarar-.



TERCERO: Vulneración de la presunción de inocencia.

Al efecto de la alegación, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia nº 825/2017 del T.S., Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso nº 1402/2017 : 'En cuanto a la prueba sobre los concretos hechos del relato fáctico, el recurrente niega la existencia de la precisa actividad probatoria y realiza una particular valoración de las testificales de las víctimas, a las que tacha de inveraces en su testimonio, la existencia de versiones contradictorias , y destaca, respecto a los testigos de referencia, que no estuvieron presentes en los hechos y que lo que narran no es determinante en orden al momento de la causación por la indeterminación de las fecha, al tiempo que se efectúa preguntas sobre la lógica de la declaración incriminatoria, como el que las víctima de los abusos sexuales continuara viviendo en la casa y no en la acogida dispensada por entidades asistenciales .

El motivo se desestima. Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS.

153/2013 de 6.3 - el ámbito de l control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido , y por tanto : debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad ; se ha de verificar, en un segundo momento, 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia . Por último, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación , es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado , es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva , el ámbito d elcontrol casacional en relación a lapresunción de inocencia se concreta en verificar si en el juicio se practicó actividad probatoria sobre el hecho y si la motivación fáctica alcanza el nivel exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso , inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar .

Sentencia nº 125/2018 del T.S., Sala de lo Penal, de 15 de marzo, recurso 10693/2017 : 'En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar - prueba existente -, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne - prueba lícita -, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados - prueba racionalmente fundada -.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia , que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles , quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles , por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea . Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - ' el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia , antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 323/2017 de 4 de mayo ).' Conforme a la jurisprudencia expuesta y en el marco de la apelación, el margen con que cuenta a este Tribunal de apelación se limita al examen de la suficiencia y validez de la prueba y la racionalidad de la valoración de la prueba testifical, de la inferencia que realiza el Juez a quo para considerar que en efecto se produjeron las expresiones que se dicen en el relato de hechos probados.

A tal efecto el Juez a quo dice en su sentencia: '... efectivamente el denunciado profirió las expresiones antes referidas, destacando la declaración clara y contundente del denunciante ratificada por la testigo que pese a ser su mujer, no dejo de tener credibilidad en su testimonio; frente a tales datos, el denunciado negó los hechos, si bien reconoció que había tenido una discusión a gritos con su madre y que por eso acudió su hermano denunciante, reconociendo su estado de nerviosismo, destacando que el testigo que depuso, su hijo, si bien negó haber oído dichas amenazas de muerte, igualmente desprendió la actitud violenta de su padre al manifestar que lo que hizo fue 'una advertencia' al denunciante, razones todas ellas por las que estimo que resulta acreditado que efectivamente el denunciado profirió las expresiones antes referidas que tienen un contenido intimidatorio implícito y claro, por lo que debo dictar una sentencia condenatoria para el mismo.' Del tenor de la sentencia resulta: El Juez cuenta con testigos de cargo que son la víctima/denunciante y su esposa.

A la convicción que le trasladan se agrega la prueba periférica del relato del hijo del denunciado que pone de manifiesto la actitud violenta de su padre/denunciado y la realidad de ' una advertencia ' del denunciado al denunciante y en lo que el Juez a quo, de manera razonable, ha identificado como corroboración de las expresiones intimidatorias que sostienen el denunciante y su esposa.

No hay, por tanto, meras declaraciones contradictorias entre implicados tal y como sostiene el recurrente y sí, por el contrario, la confirmación de la tesis del denunciante a través de un testigo explicito que sería su esposa y otro implícito, su sobrino, que sitúa al denunciado en actitud violenta y dirigiendo una advertencia al denunciante que resulta compatible, en ese marco de agresividad verbal, con avisos de un mal.

Acerca de la virtualidad o consistencia de la prueba de cargo para alzar la presunción de inocencia, ciertamente no es posible exigir más ante un hecho de escasa entidad penal cuando se presentan los cuatro intervinientes y resulta que la tesis de un implicado es confirmada por un testigo y, de manera implícita, por el otro pese a su vinculación con el denunciado. El hecho de que ya mediara una previa situación de enfrentamiento o enemistad entre los hermanos no obsta a que el denunciante pueda decir la verdad y así lo perciba el Juez como de hecho expone de forma nítida en la valoración de su versión.



CUARTO: De la pena.

Sobre la base de los argumentos del recurrente, véase que la pena se ha impuesto en la mitad de la horquilla del tipo y no en el máximo. Ese aspecto revela el prudente ejercicio del arbitrio del Juez a quo conforme postula el art. 66.2 del C. Penal .

Al efecto véase el tenor de la Sentencia nº 409/2018 del T.S., Sala Penal, de 18 de septiembre, recurso de casación 424/2017 : 'NOVENO: El siguiente motivo de recurso cuestiona la individualización de la pena que realiza el Tribunal sentenciador, queja que canaliza a través del artículo 849.1 LECRIM por infracción de los artículos 21.6 y 66 1.2ª CP ., en cuanto que ha optado por imponer al acusado la pena en su máximo legal una vez operada la rebaja penológica derivada de la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Rebate los argumentos que avalaron tal decisión para concluir solicitando un doble grado de rebaja por efecto de la atenuante citada.

1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador , por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable . Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto - necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005 , la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos . Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario .

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley . En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador 'haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria'( STS 677/2013 de 24 de septiembre ).' De la misma resulta que en principio procede mantener y respetar la pena del Juez a quo salvo faltas de motivación o excesos, y ello exigible, a su vez, en el marco de discrecionalidad que tenga conferido el Juez.

En el presente caso y tratándose de delito leve, la discrecionalidad se fija a través de la regla del prudente arbitrio - art. 66.2 de C. Penal -, y en el presente caso cabe entender que así lo ha hecho el Juez al señalar la pena en la mitad de la horquilla. En esa confirmación se añade de oficio el mayor reproche que supone la circunstancia de que los hechos ocurran a presencia de familiares en lo que supone de acrecentamiento de la distancia en el grupo.

Y sobre la cuota, no se puede compartir la pretensión toda vez que ya se encuentra en zona de mínimos del art. 50 del C. Penal y los mínimos son para personas en situación de indigencia, que no es la aducida en autos. Y en tal sentido véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia nº 533/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, de 11 de septiembre, recurso de apelación 1104/2017 : '

SEGUNDO .- Se alega por el recurrente, como segundo motivo de su recurso , que la cuota de ocho euros fijada en la instancia excesiva y que debería ser sustituida por la de tres euros .

El artículo 50.5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse . La STS de 12/2/01 dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria . Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que concurra en el penado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Al contrario, se dice en el recurso que tiene una mala situación económica y bastantes cargas familiares y que su familia depende de él económicamente pero se trata de meran manifestaciones huérfanas de la menor prueba . Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los tres euros que se solicitan . Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones : Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria , por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio .

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013, de 19 de junió , en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso .

Así pues, debemos confirmar la resolución dictada en la instancia.' Sentencia nº 210/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 7 de noviembre, rollo de apelación 94/2017 : 'En relación con la falta de motivación de la pena impuesta de dos meses con cuota diaria de cinco euros, atendidas las circunstancias del caso y del autor, y en cuanto a su importe por entender el Juzgador que al no acreditar la denunciada insuficiencia de medios se consideraba proporcionada y ajustada a la capacidad económica media de una persona. Pues bien en lo referente a la extensión de la pena de multa y su falta de motivación, ha de señalarse que el artículo 147.2 del C. Penal , prevé para supuestos como el de autos la pena de multa de uno a tres meses, estando vinculado el juzgador para fijar la pena por las reglas de los Art. 61 a 72 del C. Penal , y si bien en el presente caso no se contiene una motivación exhaustiva sobre la individualización de la pena, obligada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en los casos de dicha concesión, entre otras sentencias del T. Supremo de 26 de abril de 1995, 4 de noviembre de 1996 y 25 de febrero de 2000, es lo cierto que el examen de las circunstancias concurrentes, y en concreto el modo y forma en que se desarrolló el incidente, a saber, golpeara primeramente al perro de la vecina con la escoba y después a está causándole lesiones llevan a estimar del todo correcta la extensión de la pena de multa impuesta, sin que se imponga por ello el mínimo previsto de 1 mes, ya que el Juzgador como dice en la sentencia pondera y justifica las circunstancias del caso como resultan de los hechos probados.

Igualmente procede desestimar el recurso en lo referente al importe diario de la cuota de multa . La STS 3/5/2012, num. 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 5 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS num. 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque , como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado , lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado , sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente el TS ha señalado en alguna ocasión ( STS num. 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación ', en casos como en el presente , que se concreta en cinco euros diarios se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial ; ni en el recurso ni del contenido de las actuaciones se desprenden elementos de hecho que permitan suponer que la recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, por lo que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (Sentencias del T. Supremo de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001, 15 de marzo de 2002), como sucede en el caso actual, por lo que procede desestimar el recurso.' Sentencia nº 421/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de 10 de noviembre, rollo de apelación 1028/2017 : '

SEGUNDO. - En orden a la cuota de multa de 8 euros diarios impuesta, tal y como tiene dicha la jurisprudencia (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) 'Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima la mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico', y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ('...la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el ramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual (con la cuota diaria de 8 euros') . En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/1072008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 8 euros día. Consecuentemente, resultando en este caso que la acusada no presenta signos de miseria o indigencia tal cuota debe mantenerse, al igual que la extensión de la pena en dos meses que nos parece proporcional -mitad legal- a las circunstancias del caso.'

QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Raúl contra la sentencia nº 349/2018 de 26 de septiembre, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1417/2018 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del denunciado- al perjudicado -Sr. Jose Manuel - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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