Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 66/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 50297370032019100017
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1672
Núm. Roj: SAP Z 1672/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000013/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 09 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1194 de 2017, rollo nº 66
del año 2018, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de esta Capital, por delito de apropiación
indebida y daños, contra los acusados Blas , nacido en El Vendrell (Tarragona) el día NUM000 de 1954, con
D.N.I nº NUM001 , hijo de Cesar y de Camila y domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Dionisio nacido en Madrid el día
NUM003 de 1982, con D.N.I nº NUM004 , hijo de Estanislao y de Elsa y domiciliado en Zaragoza, C/
DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 NUM007 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa representados por el Procurador Sr. Isiegas Gerner y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Piazuelo,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ y
LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Blas y Dionisio contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 21 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1 en relación con el 250.1 5º y un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 todos ellos del Código Penal, estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados Blas y Dionisio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se les impusiera a cada uno la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de apropiación indebida y la pena de 12 meses multa a razón de 8€ por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfagan a RESIDENCIA EL VERAL en la cantidad de 3.594'74€ por los daños y en la cantidad de 58.557'64€ por los objetos apropiados siendo responsable civil subsidiario la Fundación Summun Factor de Ayuda.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite solicito la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En mayo de 2013 se firmo un contrato de arrendamiento de industria entre Residencia El Veral S.L. propiedad de Maite y la Fundación Summum Factor de Ayuda a la Dependencia. Contrato que fue prorrogado de manera sucesiva siendo la última prorroga con fecha 1 de febrero de 2015.
A tenor de dicho contrato la Fundación Sumum Factor de Ayuda a la Dependencia se encargaría de administrar y gestionar la Residencia El Veral, sita en el punto kilométrico 352 de la Carretera Nacional II (sentido Barcelona) en el termino de Pina de Ebro, dedicada al cuidado de ancianos siendo su presidente el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y despeñando las funciones de director de la residencia el otro acusado Dionisio mayor de edad y sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- Con el transcurso del tiempo las relaciones entre las partes se fueron deteriorando terminando las mismas con la interposición de un demanda de desahucio por parte de Residencia El Veral procedimiento que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta Ciudad dictándose sentencia estimatoria de desahucio con fecha 12 de enero de 2017 acordándose la ejecución de la misma por Auto de fecha 27 de Abril del mismo año.
Finalmente se llevó a cabo el lanzamiento el día 6 de junio de 2017 personándose la comisión judicial a fin de practicar el mismo sin que se hiciese constar en la diligencia de lanzamiento ninguna incidencia ni anomalía o queja alguna por las partes personadas.
TERCERO.- Así las cosas el día 9 de junio de 2017 Maite se personó en el puesto de la Guarda Civil de Pina de Ebro denunciando que, al tomar posesión de la Residencia EL VERAL había detectado en la misma múltiples desperfectos y mal estado en General y así mismo que faltaban efectos informáticos de la Residencia como ordenadores y el servidor.
CUARTO.- Como consecuencia de la denuncia se procedió a practicar por parte de la Guardia Civil de Pina de Ebro una inspección ocular en la Residencia El Veral personándose en el lugar los Guardias Civiles NUM008 y NUM009 haciendo constar en la diligencia de inspección que determinados elementos de la misma se encuentran en estado de deterioro como barandillas sueltas, grietas en paredes, cristales rajados, tuberías en mal estado, techos y paredes de algunas habitaciones deterioradas, motores de camas arrinconados en una dependencia de la residencia puertas de armarios descolocadas y sin cerraduras y un estado de suciedad general.
QUINTO.- No se ha acreditado que los desperfectos habidos en la Residencia El Veral hayan sido causados de manera intencionada por los aquí acusados ni que se hayan apoderado de ningún efecto propiedad de la Residencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal considera que los acusados son penalmente responsables de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del y otro de apropiación indebida tipificado en los artículos 253.1 en relación con el 250.1. 5º todos ellos del Código penal. Sin embargo esta Sala , a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa, entiende que la conducta de los acusados carece de relevancia penal al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para le existencia de los delitos que por el Ministerio Fiscal les imputa.
SEGUNDO.- En efecto y antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa.
El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Corresponde al Tribunal comprobar que se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
Debe haber, por tanto, prueba de cargo suficiente para que pueda enervarse el Principio de Presunción de inocencia no sólo en el aspecto formal de existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiéndose la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
TERCERO.- Sentada la doctrina anterior y por lo que respecta al delito de daños éste requiere para su existencia que la conducta del agente demuestre de modo indubitado su voluntad que querer causar un daño sin otra causa que pudiera exculpar su comportamiento es decir que exista un claro 'animus edamnandi' o conciencia y voluntad de causar un daño en el patrimonio ajeno.
En el presente caso este 'animus edamnani' no ha sido acreditado a juicio de esta Sala de manera concluyente. Es cierto que a tenor de la prueba aportada a la causa el estado de la Residencia El Veral, en cuanto a sus instalaciones se refiere, era de deterioro en general presentando un estado de abandono o dejadez por parte de los que tenían a su cargo la administración y gestión de la misma pero ello por sí no permite poder afirmar que dicho deterioro fuese debido a una conducta dirigida a causar un daño en la propiedad ajena y la prueba practicada no ha despejado las dudas que a este respecto se suscitan pues las testificales practicadas en el acto del juicio incluida la de los Agentes de la Guardia Civil que practicaron la diligencia de inspección ocular coinciden en no poder afirmar que el estado en que se encontraba la Residencia después del desalojo se debiera a una conducta por parte de los aquí acusados tendente a destrozar de manera intencionada la residencia.
Por su parte los peritos que declararon en el acto del juicio oral manifestaron que en ningún momento vieron la residencia y sus informes han sido elaborados sobre la información aportada por la parte denunciante.
Por todo lo cual consideramos, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
CUARTO.- En cuanto al delito de apropiación indebida del cual les acusa también el Ministerio Fiscal es preciso recordar ahora, si quiera de forma somera, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.; b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del T.S. ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97); c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
e) Que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que nada de esto ha ocurrido o, al menos, nada se ha probado pues por ningún medio se ha podido determinar en concreto ni el número de ordenadores denunciados como desaparecidos de la Residencia El Veral ni mucho menos identificarlos.
Esta falta de concreción junto con el hecho de que no se dejase constancia ni se efectuase ninguna reclamación a este respecto el día en que se llevo a cabo la diligencia del lanzamiento hace que esta Sala albergue serias dudas de que los acusados hicieran suyos, con ánimo de enriquecerse, bienes pertenecientes a la Residencia El Veral y por ello procede un pronunciamiento absolutorio de los acusados respecto del delito de apropiación indebida.
QUINTO.- En definitiva, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las aportadas a la causa, esta Sala considera que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo individuo cuya conducta se ve sometida a un enjuiciamiento de tipo penal y tiene serias dudas acerca de que los acusados hayan efectuado, como afirma la acusación publica, actos de disposición en beneficio propio lo que hace que cobre pleno vigor el principio de 'In dubio pro reo' como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el 'dubium' ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.
Siendo la función especifica de la prueba procesal penal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por tanto, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para aplicar el derecho punitivo, a fin de que este pueda cumplir la finalidad ,represiva y preventiva, a mismo tiempo, que la caracteriza, resulta evidente que cuando el Juez o Tribunal que ha de fallar sobre el concreto caso a él sometido, no esta plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, esta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción absoluta y psicológica ,absoluta y sin reservas, que necesita tener para imponer la sanción penal correspondiente, ya que ante dicha falta de prueba terminante, el principio penal universal de protección al inocente, que rige todo el Derecho Procesal Penal, conduce necesariamente a la solución del 'non liquet', por aplicación del principio 'in dubio pro reo', consagrado por reiterada jurisprudencia, en consonancia con el sistema de investigación de la verdad material y acusatoria formal que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el de libre apreciación de la prueba, que consagra el articulo 741 de la expresada Ley, según el cual, el Tribunal forma su convicción sobre la verdad de los hechos, objeto de la prueba, con arreglo a su conciencia.
Por todo lo cual, procede la libre absolución de los acusados tanto del delito de daños como del de apropiación indebida de los que venían siendo acusados.
SEXTO.- Establece el artículo 116 y siguientes del CP que Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
En el presente caso, al ser la sentencia absolutoria, las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Blas y a Dionisio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, del delito de daños tipificado en el artículo 263.1 y del delito de apropiación indebida tipificado en los artículos 253 en relación con el 250.1.5º todos ellos del Código Penal de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas.Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
