Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2019

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02/04/2020

Sentencia Penal Nº 13/2019, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 308/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 06015510022019100016

Núm. Ecli: ES:JP:2019:79

Núm. Roj: SJP 79:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2019 JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

AVDA. COLON 4

Teléfono:924284229 924284230 Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGH Modelo: N85850

N.I.G.:06015 43 2 2015 0024809

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000308 /2017

Delito/Delito Leve: DELITO SIN ESPECIFICAR Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Isidoro

Procurador/a: D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CONDE MORALES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 308/2017

SENTENCIA nº 13/2019

En BADAJOZ, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 308/2017, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE BADAJOZ (PA 101-2017), seguido por presunto delito de ESTAFA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado Isidoro, representado por el Procurador Sr. De la Calle Pato y asistido por el Letrado Sr. Conde Morales; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Isidoro, con DNI número NUM000, nacido en Salvaleón el NUM001-1975, hijo de Millán y Azucena, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Salvaleón.

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción referido, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar a Procedimiento Abreviado y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones

definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 248.1 en relación con el artículo 249 del Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

TERCERO.-La representación del acusado interesó que se dictase una Sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- Isidoro, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.- Isidoro, en su condición de administrativo de la Autoescuela MARDI, era el encargado de abonar las tasas profesionales por los distintos servicios que presta la Dirección General de Tráfico, para lo cual acudía habitualmente a la oficina 0088, Urb. 10, de la Caja Rural de Extremadura, en Badajoz, donde haciendo uso del documento estandarizado 'Modelo 791' procedía al pago de los derechos de examen de los alumnos de la autoescuela, entregando posteriormente en la sede de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, el 'ejemplar para la administración' de dicho documento como justificante del pago efectuado.

Aprovechando tal circunstancia y para obtener un beneficio indebido para la autoescuela de su esposa, Isidoro en cuatro ocasiones diferentes tras entregar la documentación correspondiente en la Jefatura Provincial, el inculpado acudió de nuevo a la sucursal de la Caja Rural, donde pretextando la existencia de un error en el pago de las tasas, procedió a anular el mismo, entregando la copia 'ejemplar para el interesado', y obteniendo la devolución del importe, que empleaba después en el pago de nuevas tasas, dejando de abonar aquéllas.

De este modo anuló y obtuvo el reintegro:

- El día 1 de abril de 2015 de la cantidad de 313,60 € (justificante NUM003).

- El día 24 de abril de 2015, de la cantidad de 180,60 € (justificante NUM004).

- El día 11 de mayo de 2015 de la cantidad de 208,30 € (justificante NUM005).

- El día 8 de junio de 2015 de la cantidad de 361,20 € (justificante NUM006).

Dichas cantidades no fueron ingresadas a la Hacienda Pública.

TERCERO.-El 29 de julio de 2015 la titular de la Autoescuela y esposa de Isidoro procedió al reintegro de las tasas defraudadas, sin que conste ninguna reclamación por su parte.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El atestado fue ratificado por el GUARDIA CIVIL con TIP NUM007 del Grupo de Investigación de Tráfico.

El acusado Isidoro declaró que trabaja en la autoescuela desde hace más de veinte años, que es de su esposa, él lleva los temas administrativos. Reconoció que realizó los pagos de las tasas y que luego las anuló. Alegó que las anuló porque 'hubo unos cambios en los importes de las tasas' y que al anularlos entendía que hacienda debía saber que las tasas no se habían pagado y las dejaría sin efecto. Sobre el modo de los pagos y petición de las tasas declaró que para los derechos de examen (no nominativos), pagaba unas tasas en el banco en un modelo, generando un documento de pago que se le entregaba a Tráfico como pago de la tasa que solicitaba.

Samuel, trabajador de la Caja Rural, declaró que el pago se realizaba en un documento que genera tres documentos: para el interesado/para la entidad colaboradora/para la administración. El acusado se quedaba con el de la administración y del interesado; que luego al final de la mañana se presentaba el acusado para anularlo.

Segismundo, funcionario de la Jefatura de Tráfico, ratificó el informe obrante en las actuaciones. Aclaró, y así se contiene en el informe, que se utilizada el modelo 791 de pago, con tres papeles (interesado-tráficobanco); que al solicitar los derechos se entregaba en tráfico el documento de pago de la tasa y luego el dinero llega a hacienda; que desde hacienda le dijeron que el dinero no estaba, se lo dijo al acusado y el dinero no llegaba, no se arreglaba, al poco volvieron a decir lo mismo en hacienda en otro segundo y revisados los anteriores, descubrieron dos más. Preguntado si ese problema les pasó con otras autoescuelas, declaró que no. Preguntado si había habido cambios del importe de las tasas en ese periodo, declaró que no. Ratificó el contenido de su informe en lo relativo a que las tasas se expendieron y utilizaron.

Queda por tanto probado que se realizaron los cuatro ingresos, se pidió con el papel acreditativo del pago las tasas que se expendieron y utilizaron y luego en la misma mañana se acudió al banco para anularlos, simulando un pago inexistente. No es creíble lo manifestado por el acusado diciendo que era un error en los pagos y por eso los anulaba: no existió ningún cambio en el precio de las tasas ni ningún problema con ninguna otra autoescuela, según declaró el funcionario de tráfico. Además, la maniobra fue realizada en cuatro ocasiones, lo que descarta la posibilidad de que fuera un error del acusado.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 248 del Código penal:

Artículo 248.1: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En cuanto a los elementos configuradores del delito de estafa, la STS 3-5-2010 establece:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir

apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.

En el caso presente el acusado realizaba un pago mediante documento bancario destinado al pago de tasas a la Administración; obtenía dos copias, para el interesado y

para la Administración; gestionaba la petición de tasa con el documento de pago para la Administración, simulando un pago válido; y luego anulaba el pago en el banco, de modo que el documento generado aparentaba pago y en realidad no lo era.

Ello genera un engaño en la administración pública, que admite dicho documento como un pago, cuando en realidad ha sido anulado. Se produce un perjuicio patrimonial para la Administración pública, con beneficio para la empresa de la esposa del acusado en la que trabaja.

La estafa es continuada conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código penal. El acusado aprovechando las mismas circunstancias de manera continuada realiza los actos de engaño patrimonial.

TERCERO.-De la infracción es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Isidoro según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni tampoco eximentes.

El delito de estafa de conformidad con el artículo 249 del Código penal será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Al ser un delito continuado, 'se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado ( artículo 74.2 del Código penal).

A la vista del importe del perjuicio producido (1.063,70.- €), se establece la pena de ocho meses de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No procede fijar responsabilidad civil ya que no se ha solicitado ninguna al haberse reintegrado las sumas no que no había sido abonadas.

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.- Que debo CONDENAR y CONDENOa Isidoro como autor responsable de un delito continuado consumado de ESTAFA de los artículos 74, 248.1 y 249 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se condena a Isidoro al pago de las COSTAS causadas en el presente procedimiento.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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