Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100015
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:312
Núm. Roj: STSJ CL 312/2019
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00013/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 6 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NUMERO 8/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE SALAMANCA
SUMARIO ORDINARIO 3/2017
-SENTENCIA Nº 13 /2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca,
seguida por un delito de agresión sexual y un delito leve de lesiones, contra DON Marcos , cuyos datos y
circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
mismo, representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrado
Don Tomás Cantoral Fernández, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce
DOÑA Inocencia , representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y asistida de la Letrada
Doña Victoria Martín Sánchez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que sobre las dos horas del día 13 de mayo de 2017, Inocencia , de 18 años de edad, se encontraba en las fiestas de la localidad salmantina de Santa Teresa junto a un grupo de amigas.
Tras sentirse indispuesta debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, decidió regresar a casa de sus abuelos, sita en la CALLE000 de la citada localidad.
Durante el trayecto, cuando estaba ya muy cerca del portal de la casa, Inocencia se cruzó con un grupo de jóvenes ya conocidos, entre los que se encontraba el ahora acusado, Marcos , nacido el NUM000 de 1999, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dichos jóvenes insistieron a Inocencia que volviera a la fiesta, invitación a la que Inocencia rehusó. Instantes después, cuando la joven se hallaba junto a su vivienda, el acusado, que ya se había alejado del grupo, abordó a Inocencia por la espalda, y la insistió que se viniese con ella, por lo que ante la negativa de la misma la cogió en brazos unos metros, y mediante el uso de la fuerza, entre empujones, incluso arrastrándola en algún momento, consiguió llevarla hasta una caseta muy próxima, junto a la báscula municipal. Una vez en el interior de dicha caseta, el procesado se puso delante de la puerta para impedir que Inocencia pudiera salir, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales comenzó a toquetearla por las nalgas. Como quiera que Inocencia ofrecía resistencia y gritaba, él la sujeto y la tapó la boca con su mano, al tiempo que le manifestaba que no saldría de allí hasta que le masturbara y le hiciera una felación. Inocencia , atemorizada y entre sollozos, accedió a masturbarle, y pasados unos minutos, el procesado le obligó a hacerle una felación, para lo cual la agarró fuertemente por la cabeza hasta conseguir su propósito.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Inocencia sufrió lesiones consistentes en erosión lumbar derecha y contusión con erosión en cara anterior de rodilla derecha que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, lesiones de las que tardó en curar 7 días no impeditivos. Cuya indemnización ha solicitado en el juicio.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor criminalmente responsable del delito ya definido de agresión sexual con penetración de los artículos 179 y 178 CP , y del delito leve de lesiones del artículo 147.2º del mismo cuerpo legal , a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Inocencia , a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, por un periodo en ambos casos de seis años. Procede también acordar la medida de libertad vigilada consistente en someterse a control judicial a través del cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación en distancia inferior a 500 metros de Inocencia , de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio, por el tiempo de cinco años.
Deberá igualmente indemnizar el acusado a la víctima la cantidad de 5000 € en concepto de daños morales. Así como en la cantidad de 245 € por los días que tardó en curar de sus lesiones.
Todo ello con imposición a dicho acusado de las costas de este juicio.'.
TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Marcos , en el que alegó los motivos de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), con ausencia de prueba de cargo suficiente para enervarla, así como error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal por inexistencia de violencia o intimidación, infracción del artículo 5 del Código Penal por inexistencia de dolo, infracción por aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal, e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal con quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectivada por falta de motivación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente de los delitos de que venía acusado y, subsidiariamente, se rebaje en dos grados la pena impuesta por el delito del artículo 179 del Código Penal, apreciando la tentativa interrumpida del artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL como por la ACUSACION PARTICULAR, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 1 de Marzo de 2.019, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 2.018, por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena a Don Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 179 y 178 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primero de los delitos, y a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4,00 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, por el segundo delito, imponiéndose asimismo prohibición del acusado de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y la medida de libertad vigilada consistente en someterse a control judicial a través del cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación y de comunicación antes indicada, por tiempo de 5 años, debiendo indemnizar a Doña Inocencia en la cantidad de 5.000 Euros en concepto de daños morales y en la de 245 Euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones, y con expresa imposición al acusado de las costas del procedimiento.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega los motivos de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), con ausencia de prueba de cargo suficiente para enervarla, así como error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal por inexistencia de violencia o intimidación, infracción del artículo 5 del Código Penal por inexistencia de dolo, infracción por aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal, e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal con quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectivada por falta de motivación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.
Es, por ello, que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente de los delitos de que venía acusado y, subsidiariamente, se rebaje en dos grados la pena impuesta por el delito del artículo 179 del Código Penal, apreciando la tentativa interrumpida del artículo 16.1 del Código Penal.
SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que: '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).
Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.
Sobre el valor de la declaración de la víctima, muy recientemente y haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, así como que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia. De otro lado, se ha de resaltar que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Específicamente, con respecto a la tardanza en denunciar los hechos no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico.
Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que: ' garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.
Esa garantía de presunción de inocencia -continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente.
Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma muy completa y totalmente acertada las pruebas practicadas, por lo que, desde luego, no puede sostenerse que la sentencia recurrida carezca de motivación o tenga una motivación deficiente, puesto que pocas veces podemos encontrarnos ante una motivación tan exhaustiva por parte del Tribunal de primera instancia.
En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia. Dicho elenco está encabezado, primordialmente, por la declaración de la víctima de los hechos, Doña Inocencia (comparando la prestada en el juicio con las efectuadas durante la fase de instrucción), y la del propio acusado, que negó la imputación. Pero también se ha contado con las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, en primer lugar la abuela materna de la víctima, en cuyo domicilio se encontraba ésta última pasando unos días, y, en segundo lugar, los testigos propuestos por la Defensa: Alejandro , Alvaro (en el momento de cometer los hechos, novio de una hermana del acusado, luego mencionada), Anselmo , Aurelio , Ascension y Beatriz (hermana del acusado). Además, se ha contado también con la prueba pericial sobre los restos biológicos hallados en el lugar de los hechos, consistente en informe de los Agentes del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que la practicaron, así como prueba pericial médico-forense, prestada por dos Forenses, en relación con las lesiones padecidas por la víctima denunciante.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Resumidamente, tales hechos consisten en que, en la madrugada (sobre las 2:00 horas) del día 13 de Mayo de 2.017, y en la localidad salmantina de Santa Teresa, el acusado abordó a la denunciante Inocencia , de 18 años de edad, con la que había estado compartiendo, en unión de otros amigos, unos momentos de fiesta, y que había decidido irse para el domicilio de sus abuelos por encontrarse indispuesta debido a la ingesta de bebidas alcohólicas. Inocencia se encontraba muy próxima a dicho domicilio, pero no había todavía entrado en el mismo, insistiéndole el acusado para que le acompañase, a lo que Inocencia se negó, cogiéndola entonces el acusado en brazos para llevarla a una caseta- báscula próxima, si bien, como Inocencia patalease, llegó a tirarla al suelo y arrastrarla de un brazo. Una vez la hubo metido en la caseta, se puso delante de la puerta para impedir que Inocencia pudiera salir y, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a toquetearla por las nalgas. Como quiera que Inocencia ofrecía resistencia y gritaba, él la sujeto y la tapó la boca con su mano, al tiempo que le manifestaba que no saldría de allí hasta que le masturbara y le hiciera una felación. Inocencia , atemorizada y entre sollozos, accedió a masturbarle, y pasados unos minutos, el procesado le obligó a hacerle una felación, para lo cual la agarró fuertemente por la cabeza hasta conseguir su propósito. Inocencia llegó a resultar lesionada a consecuencia de tales hechos.
Para llegar a tal conclusión, el Tribunal no solo se basa sin más en la declaración de la víctima, que, sometida al triple test ya expuesto de la ausencia de incredulidad subjetiva, ausencia de incredulidad objetiva (verosimilitud) y persistencia en la incriminación, sale totalmente airosa y es calificada, por tanto, de totalmente convincente, sino también en que dicha declaración, y la imputación que contiene, cuenta además con suficiente corroboración objetiva, en concreto con el informe de asistencia médica prestada menos de dos días después de los hechos, confirmado además con el informe médico forense, a tenor de los cuales aparece que la víctima sufrió lesiones, descritas en el relato de hechos probados (erosión lumbar derecha y contusión con erosión en cara anterior de la rodilla derecha) totalmente compatibles con la versión dada por la víctima de que fueron causadas por el arrastre, los agarres y los golpes que afirma haber sufrido por parte del acusado para ser introducida a la fuerza, sin su consentimiento, en la caseta, y sin que se haya probado que tales lesiones pudieran tener otro origen distinto y posterior.
Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de Salamanca.
La Defensa del acusado, sin embargo, trata de cuestionar la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, poniendo en duda que la misma supere el indicado triple test.
Así, alega, en primer término, que, no constando acreditada en autos la credibilidad subjetiva de la denunciante y existiendo, por el contrario, indicios que podrían conducir a entender que su relato puede haber sido creado para resolver problemas propios, debería haberse efectuado un informe médico forense o psicológico forense sobre la capacidad y formación de la voluntad de la misma y que la inexistencia del mismo no puede hacerse recaer sobre el acusado, debiendo rechazarse, por consiguiente, que la declaración así prestada pueda constituir por sí misma una prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
Sin embargo, no puede aceptarse tal alegato.
La parte apelante parece sostener que, en este aspecto de la credibilidad subjetiva de la víctima testigo, existe una especie de presunción de incredulidad de la misma (en una suerte de derivación en negativo de la presunción de inocencia del acusado) que debe la acusación desvirtuar con prueba acreditativa en contrario.
Sin embargo, ello resulta inadmisible, pues no puede olvidarse que se trata de un parámetro de examen de la fiabilidad de la testigo, evaluable junto con otros por parte del tribunal sentenciador, por lo que es la Defensa del acusado quien más interés tiene en cuestionar dicho testimonio y quien puede y debe introducir en el proceso aquellos elementos o circunstancias que puedan contribuir a ello, sin que la falta o insuficiencia de los mismos conduzca a sentar la falta de credibilidad de dicha víctima.
En el caso que nos ocupa, no consta desde luego ninguna circunstancia o dato que nos permita apreciar, aunque sea indiciariamente, que la denuncia y declaración consiguiente de la víctima respondiese a móviles espurios, de venganza u otros. La víctima y el acusado no se conocían previamente, pues fue esa noche cuando coincidieron por primera vez.
En cuanto a que la víctima padeciese trastornos psicopatológicos (tenía antecedentes de anorexia y distimia depresiva, de los que estaba y está siendo tratada médicamente), aunque tal extremo es cierto, ello no constituye base suficiente para dudar de su testimonio, por más que la Defensa del acusado elucubre (sin prueba científica alguna que lo respalde) acerca de que tales trastornos, con su medicación, pudieran producir, en combinación con el consumo de alcohol, una situación en la que resulta frecuente la pérdida de control motor, generando una deambulación vacilante y propensa a caídas (aunque ello fuera cierto, no alcanzamos a ver la trascendencia para excluir la veracidad de lo denunciado), y una amnesia lacunar (algo totalmente especulativo, sin acreditación alguna). Por otra parte, la parte apelante igualmente sostiene, también sin acreditación alguna, por lo que el alegato resulta inasumible, que la anorexia padecida por la víctima está asociada a un cuadro de baja autoestima y a la necesidad de llamar la atención, lo que podría explicar que trataba con la denuncia de 'hacerse la víctima' y satisfacer con ello tal necesidad.
En segundo lugar, discrepa igualmente el apelante a la hora de valorar la verosimilitud del relato acusador de la víctima, tachándolo de incoherente y poco persistente y, por tanto, notoriamente insuficiente para ser utilizado como única prueba de cargo.
Pero tampoco puede aceptarse tal alegato.
El relato de la víctima en absoluto puede ser tildado de incoherente o poco persistente. La víctima ha declarado en todo momento sustancialmente lo mismo, pudiendo haber diferencias poco importantes entre lo que manifestó en su denuncia inicial ante la Guardia Civil y lo que dijo después en sede judicial, momento en que hace un relato más detallado que coincide además esencialmente con lo que declaró en el acto del juicio, que es (no lo olvidemos) donde tal declaración alcanza la verdadera categoría de prueba, sin que se haya puesto de manifiesto contradicciones relevantes entre tal declaración y las anteriores manifestaciones.
Respecto de los elementos periféricos de corroboración, ya hemos dicho que las lesiones que presentaba la víctima han sido consideradas compatibles con su versión de los hechos, y con ello basta, no acreditándose un origen distinto, por más que se quiera arrojar una sombra de duda sobre tal extremo, no siendo cierto que las lesiones no fueran examinadas hasta el día 16 de Mayo, pues esa es la fecha del informe forense, ya que consta en autos (folio 59 del sumario) que la exploración clínica, efectuada de forma conjunta por la Ginecóloga de guardia del Sacyl y por el Médico-forense de guardia, se realizó en fecha 14 de Mayo.
Tampoco hay base alguna para apreciar error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial a la hora de declarar probado que la denunciante, Inocencia , estaba 'atemorizada' al acceder, 'entre sollozos', a masturbar al acusado, cuando ambos se encontraban ya en el interior de la caseta, puesto que eso es lo que ha declarado en todo momento la víctima y es una conclusión lógica de todo el relato de la misma. Y lo mismo ocurre con lo referente a que el acusado le obligó a hacerle una felación, para lo cual 'la agarró fuertemente por la cabeza hasta conseguir su propósito', puesto que la víctima ha declarado que efectivamente el acusado la obligó a chuparle el miembro viril agarrándola fuertemente para que lo hiciera (sin decir expresamente por dónde la agarró), pero es igualmente lógico pensar que ello lo hiciese agarrándole fuertemente por la cabeza.
Finalmente, en lo que atañe a las declaraciones de los testigos que han depuesto en la causa, tampoco se aprecia error en la valoración por parte del tribunal sentenciador. Sus manifestaciones no permiten descartar la versión de los hechos dada por la víctima. Debe tenerse en cuenta que algunos de ellos ( Anselmo y Beatriz ), cuando afirmaron en el acto del juicio que vieron a la víctima y al acusado ir andando hacia la caseta entraron en contradicción con lo declarado en la instrucción en la que no declararon tal extremo. Por otro lado, la declaración de Alvaro y Beatriz debe tomarse con las necesaria reticencias dada la vinculación que ambos tenían con el acusado (son la hermana del acusado y el entonces novio de la misma). En todo caso, dichos testigos no vieron lo acontecido una vez que el acusado y la víctima quedaron solos, y en cuanto a lo afirmado por Aurelio (amigo del acusado) y Ascension , acerca de que vieron a Inocencia desaparecer con otro chico, la falta de precisión al respecto (ninguno identifica a éste último) impide considerar como verosímil tal circunstancia que, por otro lado, tampoco excluye la realidad de lo afirmado en la denuncia.
En definitiva, en base a todo lo expuesto, se rechazan los motivos alegados en el recurso de apelación de infracción del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Rechazados, por tanto, los motivos de impugnación antes examinados y confirmando, en consecuencia, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, caen por su base los siguientes motivos referentes a la pretendida errónea calificación jurídico penal de tales hechos.
Resulta, en primer lugar, patente la presencia del elemento de la violencia e intimidación en la conducta del acusado, empleadas para vencer la resistencia y falta de consentimiento de la víctima, tanto al obligarla a dirigirse con él a la caseta, llegando a agarrarla primero en brazos, tirándola después al suelo y arrastrándola a continuación por un brazo hasta conseguir meterla dentro de dicha caseta. Una vez en su interior, le impidió salir de la misma poniéndose delante de la puerta y comenzando a tocarla con ánimo libidinoso. Como la víctima se resistiese e incluso llegase a gritar, la tapó la boca con una mano y le manifestó que no saldría de allí hasta que le masturbase y le hiciese una felación, consiguiendo con ello que la víctima accediese a lo primero y sujetándola después fuertemente por la cabeza para que realizase lo segundo.
Nos hallamos, pues, ante todos y cada uno de los requisitos del delito de agresión sexual con penetración de los artículos 179 y 178 del Código Penal, no pudiendo dudarse de que el acusado tuvo conciencia de la antijuricidad de su conducta y actuó voluntariamente con intención de satisfacer sus deseos sexuales, que es evidentemente dolosa.
En cuanto al pretendido desistimiento de la ejecución del delito (en base al artículo 16.2 del Código Penal), no hay base alguna para apreciarlo, porque, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, se produjo una total consumación del delito. Téngase en cuenta que la ejecución efectiva de las actividades sexuales, que integran un delito como el que nos ocupa, se alcanza con independencia de que el agente logre satisfacer plenamente sus deseos, tan pronto como la víctima se ve obligada, mediante violencia o intimidación, a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que aquél le haga objeto ( STS de 8 de Febrero de 1.999 ), pues la consumación del delito de agresión sexual no depende de que el autor alcance sus objetivos particulares, referidos a la satisfacción sexual que pretende, sino que el delito se consuma cuando se produce un contacto corporal de inequívoco contenido sexual entre el autor y la víctima que ésta tiene que soportar en virtud de la violencia o intimidación empleadas o aprovechadas por aquél ( STS de 19 de Marzo de 2.004 ). Por otra parte, el delito de agresión sexual con acceso carnal se consuma con la penetración del pene, más o menos perfecta, en las cavidades que el precepto penal enumera (vaginal, anal y bucal), sin que se requiera que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda, y sin que se precise la eyaculación sexual ni la emisión de líquido prostático ( STS de 19 de Julio de 2.007 ).
Conforme al relato de hechos probados, el acusado llegó a introducir el pene en la boca de la víctima, que le efectuó una felación, si bien ésta última no recuerda si el acusado eyaculó o no, habiendo éste afirmado que, después de que ella se marchase, siguió él masturbándose hasta que logró dicha eyaculación, habiendo comprobado la Guardia Civil que, en el lugar indicado, dentro de la caseta, había unas manchas de fluido corporal que resultó ser semen con el perfil genético del acusado. Por tanto, se haya producido o no realmente dicha eyaculación con posterioridad a cesar la felación, lo cierto es que nos encontramos, por lo expuesto, ante un supuesto claro de consumación del delito de agresión sexual con penetración bucal.
Es acertada igualmente la apreciación de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, puesto que probado ha quedado que, a consecuencia de las maniobras violentas del acusado para llevar a su víctima a la caseta donde se produjo el ataque a su libertad e indemnidad sexuales, la misma resultó con lesiones objetivamente comprobadas, que solo precisaron la primera asistencia facultativa y que curaron a los 7 días.
QUINTO.- Merece, por último, igualmente una decisión desestimatoria el alegato de la parte apelante en relación con la supuesta infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal, por falta de motivación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil por daños morales.
No hay tal, pues como afirmó la STS de 29 de enero de 2.005 , el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, siendo evidente que una agresión como la sufrida por la denunciante a manos del acusado tuvo que producir necesariamente en ella un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, que es susceptible de valoración o evaluación económica, siendo absolutamente prudente el tribunal sentenciador cuando establece al respecto una indemnización de 5.000 Euros, que consideramos totalmente acertada a tenor de las circunstancias de los hechos juzgados.
SEXTO.- La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 12 de Noviembre de 2.018, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

