Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1261
Núm. Roj: STSJ GAL 1261/2019
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00013/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0015182
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000002 /2019
Sobre: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Eduardo /a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZAbogado/a: D/Dª
EVARISTO GALIANO MUIÑOSContra:Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº 13
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luís Pía Iglesias-Presidente
Don Fernando Alañón Olmedo
Doña María del Carmen Núñez Fiaño
A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo 2/2019) el sumario seguido en la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Pontevedra (PO 50/2016 ), dimanante de la causa que con el número 766/16 tramitó el Juzgado
de violencia sobre la mujer, número 7 de Vigo, por el delito de agresión sexual, contra el acusado don Eduardo
. Son partes en este recurso, como apelante, el acusado, representado por el procurador don Ignacio Pardo
de Vera y López y defendido por el letrado D. Evaristo Galiano Muiños, y como apelados, el Ministerio Fiscal y
la acusación particular ejercitada por doña Claudia , representada por el procurador D. Pedro Antonio López
López y defendida por la letrada doña Lina Busto Arias.
Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María del Carmen Núñez Fiaño.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en PO 50/16 , contiene los siguientes hechos probados: ' Eduardo , nacido en Cuba el día NUM001 de 1965, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente cinco años con Claudia , conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , Vigo.
El día 25 de agosto de 2016, sobre las 14 horas, Eduardo se acercó hasta el lugar de trabajo de Claudia , en Pontevedra y cuando observó que ella iba a salir a comer con compañeros de la empresa en la que trabajaba, discutió con ella, propinándole reiterados golpes con los dedos en los brazos de ella, reprochándole que fuera a comer con el jefe, diciéndole a gritos que ya le había dicho que no tenía que ir a comer con nadie de la cooperativa, marchándose después solo llevando el teléfono móvil que utilizaba Claudia en tanto ésta volvió al trabajo. No consta que Claudia sufriera lesiones.
Posteriormente, en la misma fecha, y sobre las 19,30 horas, Claudia salió de su trabajo y se dirigió a la vivienda que compartía con Eduardo , encontrando las maletas de éste hechas. Cuando Eduardo regresó a la casa, inició nuevamente la discusión con Claudia con la pretensión de que ella reconociera que había sido infiel con su jefe y, pese a que lo negaba reiteradamente, la obligó a que llamara al jefe, habiendo para ello previamente Eduardo , habiendo previamente Eduardo leído un mensaje que aquel le había mandado a Claudia el día anterior. Tras la llamada y como a Eduardo no le convenció lo que escuchó, insistió en reprochar a Claudia que le había sido infiel con el jefe o con otra persona entre gritos, estampando el teléfono contra la mesa, hasta que salió de la vivienda, momento en que Claudia escondió los cuchillos porque su habitación no tenía llave ni pestillo.
Eduardo regresó al domicilio que compartía con Claudia sobre las 23 horas insistiendo en que ella le había traicionado, sin que aunque Claudia negaba y decía que lo hablarían al día siguiente, él cesara en su actitud, continuando con sus reproches, gritando y poniéndose cada vez más nervioso y violento hasta que arrinconó a Claudia en la cocina golpeándola con las manos en las sienes, golpeándola también en los brazos, en las manos, propinándole empujones; pidiéndole que confesara y buscando los cuchillos incluso en la lavadora. Ante la situación en la que se encontraba, que no cesaba a lo largo de las horas, Claudia resolvió decirle que sí tenía una relación con su jefe obligada, ante lo que Eduardo le dijo que eso era acoso y que se vistiera para salir a interponer denuncia. Una vez en la calle, sin encontrar a ninguna persona, ella le dijo que no era cierto que mantuviera relación con su jefe obligada, de modo que él le indicó que subiera para casa, donde Eduardo empezó con el teléfono de la empresa que utilizaba Claudia , a mandar whatsapp al jefe de Claudia haciéndose pasar por ella primero, para, a continuación golpearla propinándole patadas decirle que la iba a matar y que no salía viva de la habitación llevando la mano en la espalda.
Ante la creencia de que pudiera llevar en la mano un cuchillo que ella no había encontrado, Claudia le pidió por favor que no la matara, contestando Eduardo tranquila que no te voy a matar. Después Eduardo obligó a Claudia a practicar coito anal, negándose ella, momento en que él la tumbó, la arrastró por la cama, le rompió la blusa que llevaba y le propinó una patada en las nalgas, quitándose ella los pantalones y las bragas; sin que Eduardo llegara a la erección y como no lo conseguía la obligó a practicarle una felación, lo que Claudia hizo.
Tras seguir mandando whatsapp al jefe de Claudia , éste alrededor de las 5 de la mañana llamó por teléfono siendo Eduardo quien atendió la llamada en tanto Claudia lloraba; decidiendo entonces Eduardo ante la posibilidad de que el jefe le denunciara, ir a denunciarle a él por lo que Eduardo y Claudia salieron de casa acudiendo finalmente a la comisaría.
A consecuencia de los hechos descritos Claudia sufrió hematoma en ángulo externo de ojo izquierdo, pequeña equimosis con tumefacción en entrecejo izquierdo, dolor en ambas sienes y pabellón auricular izquierdo, cefalea, tumefacción en hemicara izquierda, dos hematomas en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo, hematoma en cara externa de antebrazo izquierdo, hematoma redondeado en cara interna de tercio medio de antebrazo derecho, hematoma en cara antero-superior de brazo derecho, equimosis longitudinal y hematoma preesternales, hematoma en cuadrante supero-interno de nalga izquierda, dolor en cara supero - externa de muslo derecho, tumefacción en tobillo izquierdo con hematoma profundo e cara interna y fractura-arrancamiento de maléolo tibial izquierdo, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en colocación de yeso en el tobillo izquierdo, tratamiento anticoagulante y analgésico , radiografías y tratamiento médico con sertralina y lorazepan; precisando tratamiento y seguimiento psicológico y psiquiátrico, permaneciendo de baja laboral hasta el 30.1.2017. Claudia tardó en curar de sus lesiones 187 días, de los cuales 157 fueron de perjuicio personal particular moderado y 30 de perjuicio personal básico, sin que hayan restado secuelas.
Eduardo , durante los hechos cometidos en el domicilio se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Claudia renunció a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle. El gasto ocasionado al Servizo Galego de Saude por la atención médica suministrada a Claudia ascendió a 770,16 euros.
En fecha 27.6.2016 el Juzgado de Instrucción 5 de Vigo dictó Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Eduardo '.
SEGUNDO .- El fallo de la mentada sentencia dice: ' DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor de un DELITO DE MALTRATO previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de 1 año y 6 meses; como autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN PREVISTO y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.4 del Código penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 . y 20.2 del Código Penal , a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículos 54 y 56 del Código Penal ) y se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal Conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de 12 años; y como autor de un DELITO DE LESIONES previsto en los artículos 147,
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eduardo del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169,2 del Código Penal , declarando de oficio 1/4 de las costas procesales causadas '.
TERCERO .- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado don Eduardo , impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO .- Por diligencia de 22/1/19 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Sección 4ª de la Audiencia de Pontevedra y por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación, designándose ponente y Sala, con lo demás correspondiente.
QUINTO .- Mediante providencia de 24/1/19 se señaló para deliberación el día 30/1/2019, como así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el condenado, hoy apelante, para sustentar la revocación parcial de la sentencia, la falta de motivación toda vez que, a su juicio, la condena por el delito de agresión sexual se sustenta en una referencia genérica a la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, motivo que enlaza con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE , por no existir prueba de cargo suficiente para enervarla. También se invoca la errónea valoración de la prueba practicada así como la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 178 y 179 del CP , toda vez que la acusación particular retiró la formulada respecto de la agresión sexual con penetración vaginal, anal o bucal.
Comenzaremos, a propósito del primer motivo de impugnación, recordando que el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, en recurso 1907/2017 ( ECLI:ES:TS:2018:1898 ), con cita de otra anterior de 15 de julio de 2016, respecto de la infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación, declara que: ' El deber de motivación fáctica exige, entre otras cosas, razonar de forma que pueda comprobarse que se ha valorado racionalmente toda la prueba. Esta faceta en abstracto guarda una relación más bien lejana con el derecho a la presunción de inocencia. Pero no es siempre totalmente deslindable: en alguna medida conecta con la necesidad de refutar las hipótesis alternativas a la inculpatoria aducidas, que puedan ser, al menos, igualmente probables de forma que despojen de carácter concluyente a la prueba de cargo. Y esto sí es contenido propio de la presunción de inocencia...
La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba aparentemente de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad...
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) o 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos...
La ausencia o insuficiencia de motivación puede ser esencial -material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o predominantemente formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional exigible a quienes ejercen tareas jurisdiccionales anclado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 120 y 24 CE ). En el primer caso, menos frecuente, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización demasiado formal y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad. Nos moveríamos en el terreno de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia de la prueba. La casación de la sentencia abrirá paso a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación de la sentencia para que el defecto sea subsanado, única manera de comprobar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o por el contrario existe probanza apta para destruir la presunción de inocencia pero presentada con un déficit de motivación que debe ser subsanado'.
También en la reciente sentencia de 15 de enero de 2019, recurso 1385/2019 (ECLI:ES:TSS:2019:36) señala que: '... el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios, es decir, la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes; esa fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio'.
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia expuesta procede rechazar la falta de motivación aducida, toda vez que el Tribunal a quo en el extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia (15 pp.), explicita las concretas razones por las que llega a la convicción sobre los hechos delictivos y culpabilidad del acusado; transcribe el testimonio de la víctima que analiza junto a los restantes medios de prueba, exponiendo el carácter meramente exculpatorio de la declaración del condenado. Pese a lo argumentado en el recurso de apelación, la sentencia expone detalladamente por qué el testimonio de la víctima goza de verosimilitud: alude a la persistencia en la incriminación pues todas sus declaraciones coinciden en cuanto a los hechos esenciales, en lo que ahora interesa, que el condenado la obligó a mantener relaciones sexuales en dos ocasiones, por vía anal y bucal; que accedió dada la situación en que se encontraba y por miedo a que le siguiera pegando; la víctima relata que ante su negativa a mantener relaciones sexuales, la arrastró a la cama, le rompió la blusa y le propina una patada, bajándose ella el pantalón y ropa interior, y que al no tener una relación plena por vía anal, le obligó a hacerle una felación. También reseña la sentencia la ausencia de incredibilidad subjetiva e inexistencia de motivos espurios, resaltando que Claudia reconoce que pudo salir de casa en un primer momento, la salida de ambos a las dos de la madrugada o la disponibilidad de teléfonos, cuestiones que el Tribunal sentenciador valoró, concluyendo que no restan verosimilitud a la versión ofrecida por la víctima que, en un principio, no teme por su integridad física sino que es, con posterioridad, cuando ya Eduardo se pone más violento cuando siente en peligro incluso su vida, adoptando como única medida defensiva, dado su estado de agotamiento, esconder los cuchillos de la cocina. Y todo ello, con la valoración de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y UFAM, ante quienes la víctima declaró inicialmente, así como las posteriores e informes periciales, aludiendo al carácter meramente exculpatorio de la del condenado que, pese a los hematomas, lesiones y demás signos evidentes de la violencia ejercida sobre la víctima, niega haberle propinado patadas y golpes compatibles con las lesiones sufridas, u obligado a mantener relaciones sexuales los días 25 o 26 de agosto de 2016; no acredita que llamaran a Bartolomé para que declarase como testigo del acoso laboral, la situación de acoso laboral que afirma le preocupaba no e compadece con su forma de actuar al mediodía.
Es evidente que, conforme a la jurisprudencia citada, el primer motivo ha de rechazarse pues la motivación de la sentencia en modo alguno puede considerarse genérica o insuficiente desde la perspectiva del derecho constitucional invocado.
SEGUNDO.- Al amparo del segundo y tercer motivo se alega el error en la valoración de la prueba, concretamente, del testimonio de la víctima al que el apelante despoja de credibilidad, por lo que sostiene que la condena no se sustenta en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en el precedente fundamento jurídico, el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción en la testifical de la víctima, corroborada, aun por vía indiciaria, por una serie de elementos externos objetivos. Los elementos de descargo a que alude el recurrente consisten, fundamentalmente, en desgranar cada uno de los hechos que relata la víctima en las sucesivas declaraciones, exponer lo que a su criterio constituyen contradicciones, para concluir que la versión de los hechos que ha de apreciar este Tribunal, en contra de la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, es la del condenado-apelante.
Aunque en vía de apelación cabe la revisión de hechos probados de una sentencia condenatoria, la misma no puede sustentarse en una versión alternativa de aquellos, sin visos de veracidad, pues frente a las diversas lesiones que presentaba la víctima, el condenado, únicamente, reconoce haberle presionado el brazo con su dedo al mediodía para llamar su atención y la aproximación de su frente a la de Claudia , ya en casa. Niega en todo momento la existencia de relaciones sexuales pese a los resultados del informe obrante al folio 417, por lo que su declaración no resta validez a una prueba de cargo suficiente valorada de minuciosa, objetiva y racionalmente por el Tribunal ' a quo' .
Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 21/9/17 , 29/2017, de 25 de enero , 17/12/13...) y del Tribunal Constitucional ( SsTC 788/2012, de 24 de octubre , 688/12, de 27 de septiembre , etc.) sobre la suficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, el testimonio de la víctima, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, se exige una fundamentación objetivamente racional de la sentencia en estos casos, lo que hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, carente de explicación que la sustente y deseche, de ser el caso, los restantes medios probatorios.
Y esta fundamentación existe, desde luego, en la sentencia apelada.
El recurrente califica de contradictorias las versiones ofrecidas por la víctima. Expone que en la declaración ante la agente de la Policía Nacional afirma que cuando llega a casa su pareja comienza a insultarla y agredirla, que no la deja salir de la vivienda, escondiendo los cuchillos en un descuido de él y que le obligó a hacerle una felación y luego un coito anal, mientras que al llegar al Hospital, afirma que Eduardo no estaba en casa cuando ella llegó, pero tenía las maletas hechas y cuando entró la empezó a golpear, le obligó a tener relaciones sexuales anales y luego a hacerle una felación.
No debemos perder de vista que la víctima llevaba 24 horas sin dormir y casi sin comer, sometida a actos violentos, insultos y recriminaciones desde las 20:00 horas hasta las seis y media de la mañana, por lo que las contradicciones que se esfuerza por identificar el apelante, no son propiamente tales, sino meras diferencias propias del estado de agotamiento y nerviosismo en el que se encontraba Claudia , como describe tanto la agente ante la que presta su primera declaración, o refleja el informe médico. Debemos destacar que tales contradicciones afectan a datos irrelevantes, no existe variación alguna en los hechos que conforman la agresión sexual.
Y así lo advierte la sentencia impugnada, al señalar que se transcriben todas las declaraciones en cuanto a las relaciones sexuales a fin de hacer constar que no se han producido por parte de la denunciante sucesivas ampliaciones en sus declaraciones. Desde la denuncia inicial hizo referencia al maltrato y que le había obligado a mantener relaciones sexuales en dos veces, por vía anal y bucal. En los informes forenses obrantes (folios 64 ss y 385 y s) y el informe de valoración integral (folio 188 ss), ratificados en el plenario, se reseña que la intervención se realiza por agresión física y abusos sexuales por parte de su pareja y que Claudia refiere a la perito no solo las amenazas y los golpes sino también cómo la obligó a hacerle una felación y sexo anal; considerando la perito, según manifestó en el plenario, que el estado físico y psicológico de la víctima coincidía con lo que le relató, el estado emocional correspondía a una agresión sexual y también a la violencia de los golpes.
En cuanto a los informes médicos y del INTCF, fundamentalmente, el obrante al folio 417 que concluye que en la zona de la entrepierna de la braga que llevaba puesta Claudia tras la agresión y en uno de los hisopos perianales (02), se encontraron células a las que responde al haplotipo (perfil genético) del condenado, nuevamente, el apelante pretende sustituir la valoración del Tribunal por la suya, planteando alternativas que ya fueron ponderadas y descartadas en la sentencia a través de un discurso racional y objetivo. Debemos reseñar que en ninguna de sus declaraciones la víctima afirma que Eduardo llegara a eyacular.
En todo caso, debemos recordar lo declarado en la reciente sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2019, recurso de apelación 47/2018 sobre que el control que un Tribunal Superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión consiste en verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. En definitiva, debe verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. También que, ' una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia' .
Y sucede, en el caso enjuiciado, que como queda expuesto ningún reparo cabe hacer a la valoración realizada por la Sala a quo respecto de la credibilidad de la víctima en función de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su declaración y persistencia de sus testimonios. Resumiendo, la víctima mantiene la misma versión de los hechos que constituyen el delito de agresión sexual; su testimonio es persistente y detallado, razonable, lógico y sincero. Como se resalta en la sentencia apelada llega a reconocer que ella misma se bajó la ropa interior o que tuvo las relaciones sexuales sin que el acusado la sujetara. La referencia del condenado al motivo espurio que informaría la denuncia de Claudia , conforma un elemento más de su versión exculpatoria y carece de toda lógica.
El análisis genético de las células obtenidas de uno de los hisopos perianales y de la ropa interior (que era la que vistió el día de los hechos) conforma un elemento periférico que corrobora el testimonio de la víctima.
Por todo ello, se concluye que existe prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías que ha sido racional y objetivamente valorada, que desvirtúa la presunción de inocencia y sustenta la autoría y condena que se cuestionan.
TERCERO.- Por último, el mantenimiento incólume del relato de hechos probados conlleva al rechazo de la infracción de los artículos 178 y 179.1 CP , por indebida aplicación, sin que modificación de la acusación particular de su escrito de calificación, retirando la acusación por la agresión sexual con penetración, resulte relevante al mantenerla el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante y condenada de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en PO 50/16 , la cual confirmamos íntegramente.Se imponen las costas de este recurso, a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
