Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 231/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100020

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:635

Núm. Roj: SAP GR 635:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 231/2019.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (Rollo nº 182/2019).-

PROCEDTO. ABREV. Nº 4/18, JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 2 GUADIX.-

N.I.G.: 1808943P20160002012

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 13-

ILTMOS. SEÑORES.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinte.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 231/2019, que dimana de las actuaciones del Rollo número 182/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 4/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix), por recurso interpuesto por Cristobal, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Vicente Boluda Crespo, con el objeto de que se tengan '...por realizadas las manifestaciones contenidas en el presente recurso, y se sirva dictar una nueva por la que se declare haber lugar al recurso de conformidad con los motivos alegados de parte en el presente recurso de apelación...'.-

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 10 de julio de 2019 dictó la Sentencia número 243/2019 cuyo Fallo es el siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública, a tres años y un día de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 5500 euros o treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Se declara probado que ' Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 17 horas del 30 de noviembre de 2016, conducía el vehículo BMW X3 matrícula ....XQY por el kilómetro 17 de la A92, término de Gor, donde fue interceptado por un control montado por agentes de la Guardia Civil, quienes inspeccionaron el interior del maletero y hallaron una mochila conteniendo tres bolsas envasadas al vacío, en cuyo interior iban varias pastillas de hachís que arrojaron un peso neto total de 3154 gramos, un índice en Tetrahidrocannabinol del 5,7% y un valor de 5295 euros y el acusado pensaba destinar al tráfico a terceros. También le fueron intervenidos 4500 euros procedentes del tráfico de esta sustancia y tres teléfonos móviles destinados al mismo'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Cristobal, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Vicente Boluda Crespo interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Cristobal alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con vulneración del principio de presunción de inocencia, diciéndose en la resolución que la versión ofrecida por el apelante no es creíble, cuando el mismo siempre ha declarado lo mismo, desde el 1 de diciembre de 2016, no habiéndose valorado su declaración, basándose la condena en el contenido del atestado, que a su vez se basa en meros indicios, únicos que admite el Juzgado, no siendo tales indicios suficientes para fundamentar una condena,

-ruptura de la cadena de custodia de la droga, '...en la recogida de piezas de convicción sin la adecuada custodia policial...', no pudiendo afirmarse '...que lo en su día aprehendido, ausente cualquier descripción de ello, se corresponda con lo depositado y analizado, ni que los vestigios recogidos y relacionados con el delito, presentados en el juicio como prueba, autoricen a establecer una certeza de correspondencia entre sustancias ocupadas y analizadas, al existir irregularidades y omisiones que hacen quebrar la cadena de custodia...'.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Cristobal esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

El recurso constituye un acto procesal de parte a través del cual se impugna una resolución judicial que no ha alcanzado aún el estatus de cosa juzgada formal, a los efectos de obtener otro pronunciamiento de tal clase que la anule o revoque total o parcialmente, dentro del proceso, abriendo una nueva fase en el mismo. Y por el recurrente no se formula petición expresa sobre lo que solicita, si que se revoque la resolución atacada, o que se anule, u otro. No expone qué pronunciamiento es el que el apelante desea, pudiendo bien consistir como se dice en que se dicte otra resolución que cumpla algún requisito que la resolución apelada no contiene, o que se sustituya por otra, o que se dicte otra que contenga algún otro distinto pronunciamiento, sin que el Tribunal deba integrar tal debida petición precisa y concreta acudiendo a la integración con el cuerpo del escrito de interposición de recurso. Tal extremo es algo que el Tribunal ha de conocer para no incurrir en incongruencia. Lo dicho bastaría para desestimar el recurso.-

TERCERO.-En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Cristobal, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

CUARTO.-En relación con el motivo, en realidad, fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El apelante Cristobal declara como acusado en el acto de juicio oral ser cierto que llevaba en el vehículo la sustancia declarada probada, en tres bolsas, metidas en una mochila que a su vez se encontraba en el interior del maletero. Declara que asistió a una fiesta 'campus party' anunciada en internet, y se quedó a dormir en casa de un amigo, y por la mañana cogió el coche y se fue. Estaba la sustancia en el maletero, a simple vista. Que es de Valencia. Que estuvo en Marbella, donde fue la 'campus party'. Que supone que otros introdujeron el hachís, unos tres kilos, en el maletero. No sabe por qué. Que su equipaje ya estaba dentro del coche, en la parte de atrás del asiento.

El agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 declara como testigo que se ratifica en su intervención, que consistió en participar en un control en la A-92, interceptándose el vehículo en cuestión, en el que apareció, en el maletero, lo que se refiere en el atestado. Abrió el maletero, y también abrió la mochila. El conductor se quedó sorprendido. También tenía tres teléfonos móviles y unos cuatro mil quinientos euros.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las calificaciones por todas las partes a definitivas.

El delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP) es un delito doloso, debiendo quedar en consecuencia probado tal elemento intelectivo y subjetivo, la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos de tal tipo penal, prueba que habrá de obtenerse, normalmente, a través de los indicios y circunstancias concurrentes en el caso.

El mero conocimiento de existencia de la sustancia estupefaciente, aisladamente considerado, no puede servir para dar por probada, por tratarse de un indicio excesivamente abierto y multívoco, la participación del acusado en el delito contra la salud pública, ciertamente abierto, relacionado con el cultivo, elaboración o tráfico de sustancia estupefaciente por el que hubiera sido encartado. Máxime en el caso en el que se alega desconocimiento de la existencia de la droga en el maletero del vehículo que conducía. Habrá de darse por probado, sea de manera directa, o, lo que resulta más frecuente, por la existencia de indicios, dicha participación, indicios que ofrezcan como único resultado racional la certeza del 'dominio del hecho' por parte del mismo acusado, en solitario o juntamente con otros. Y, en el caso, tal certeza, racional, existe, conforme se ha declarado probado, compartiéndose los razonamientos de la instancia, pues el acusado era el único conductor y ocupante del vehículo en cuyo maletero apareció, en la forma declarada probada, tan elevada cantidad de droga. Además, el vehículo es de su propiedad. El dominio del hecho lo ostentaba el acusado, quien, no ofrece explicación creíble sobre el hallazgo. Alega haber estado en una fiesta informática, fiesta 'campus party' anunciada en internet, en Marbella, mas ello, además de irrelevante, no aparece mínimamente justificado ni probado, como tampoco el haber dormido, como declara, en casa de un amigo. No se ofrece ningún contraindicio creíble. La droga estaba en el maletero, en bolsas dentro de una mochila. No aparece forzado el vehículo, ni existe indicio de ello, vehículo cuyas llaves tenía el acusado. No resulta razonable pensar que tan elevada cantidad de sustancia, de alto coste económico, fuera allí colocada por su propietario, exponiéndose a su pérdida, y sin que tal eventualidad pudiera estar justificada por circunstancias tales como evitar el peligro del transporte para el propietario derivado, por ejemplo, de la necesidad de paso por un control de frontera, o por algún otro control de detección. El dominio del hecho, como manifestación del control directo de la sustancia, lo ostentaba, en exclusividad, el acusado apelante. Además, y como indicios relevantes adicionales que apuntan a la única conclusión razonable declarada probada, no se justifica la tenencia de tan elevada suma de dinero, 4.520 euros en billetes, o de tan numerosos teléfonos móviles, tres, lo que no resulta habitual si no es porque derivan, o se utilizan, para la comisión del delito de posesión o tráfico de drogas. Por todo ello, es por lo que procede tener por acreditado que el acusado eran perfectamente conocedor de que transportaba la totalidad del hachís que le fue intervenido, sabiendo que la misma sustancia había de estar destinada a la venta o donación a terceras personas, pues no se justifica tampoco el consumo por parte del acusado de la misma sustancia intervenida.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

QUINTO.-No se aprecia infracción en la cadena de custodia, ni se denuncia infracción concreta referida a tal materia.

En relación con la venido en llamar ' cadena de custodia', cuya ruptura se denuncia, ha de partirse de las siguientes consideraciones generales:

-la policía judicial tiene entre sus atribuciones la encomienda de asegurar el cuerpo del delito ( artículos 282, 772 y 292 LECrim., artículo 547 LOPJ y art. 11.1 g) de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Decreto 769/1987 Regulador de la Policía Judicial.),

-referido al cuerpo del delito ( artículos 334 y ss. LECrim.) en relación con el delito de tráfico de drogas, ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 338 LECr, RD 2783/1976, y artículo 796.6º LECr., en cuanto se establece que la Policía Judicial ' remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente'.

-que, de acuerdo con las drásticas medidas de intervención estatal sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convenios Internacionales de 1961 y de 1971), por la Ley 17/1967, de 8 de abril, se ordenó que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes'.

Como señala la STS de 25 de abril de 2012 y, en parecidos términos la STS de 20 de julio de 2011, las SSTS de 5 de noviembre y 11 de diciembre de 2013 o, más recientemente, la STS de 25 de febrero de 2014, con cita de las SSTS de 27 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2011, el problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. No se aprecia en el caso infracción. El artículo 318 de la LECrim previene que 'los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el artículo 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito'. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el artículo 3 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, ordena que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes' y, en este sentido, la Consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo - vigencia de la norma recordada por la STS 6 de julio de 1990-. En cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( artículo 788 de la LECrim) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la Orden de 8 de noviembre de 1996 se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación, y no existe tal sospecha razonable, ni se alega.

Por ello, y como continúa señalando la ya mencionada de 25 de abril de 2012, en la STS de 4 de junio de 2010 se afirma que 'la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.'

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, lo cierto es que ni tan siquiera se especificó por la defensa del acusado durante la fase de instrucción, o en su escrito de defensa (folios 124 y 125 de las actuaciones), o en el acto solemne del plenario en qué momento en concreto y porqué motivo entendía rota la cadena de custodia, no habiendo siquiera propuesto prueba durante la fase de instrucción para tratar de acreditar su pretensión, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, basta para desestimar su alegación en tal sentido, debiendo añadirse que no se ha observado, analizada la documentación unida al procedimiento, tacha alguna referida a tal materia, o irregularidad determinante de la expulsión de la prueba.

Salvo que exista una sospecha razonable de manipulación en la cadena de custodia, hay que presumir la plena regularidad, sin que por otro lado la mera existencia de una 'irregularidad', como el incumplimiento de formalidades, no seguimiento de protocolos establecidos en la materia, falta de documentación exacta de alguno de los pasos, o falta de mención de datos de obligada consignación, irregularidad que no es sinónimo de nulidad, suponga automática vulneración de un derecho fundamental, vulneración que se produciría en el caso de admitirse y valorarse como prueba lo que no ha respetado las garantías esenciales del procedimiento, especialmente el derecho de defensa, de tal forma que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

Solo cuando las irregularidades despierten dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad quede cuestionada. Resultará imprescindible valorar las circunstancias del caso y la extensión y efectos de la irregularidad, para de manera razonable y motivada concluir si ha existido simplemente una irregularidad, o si, por el contrario, se plantean, consecuencia de la irregularidad, dudas razonables sobre la veracidad, autenticidad e indemnidad de la fuente de prueba, en cuyo caso, y sólo en ese, habrá de expulsarse del procedimiento esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de los medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

No se alega por el apelante concreta infracción, ni analizadas las actuaciones se observa siquiera una mínima irregularidad.-

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Cristobal tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cristobal, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Vicente Boluda Crespo, contra la Sentencia número 243/2019 dictada en día 10 de julio de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-


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