Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 8/2020 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100005

Núm. Ecli: ES:APM:2020:87

Núm. Roj: SAP M 87/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0174078
Apelación Juicio sobre delitos leves 8/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2480/2018
Apelante: D./Dña. Candido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES
Apelado:
SENTENCIA N.º 13/20
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 13 de enero de 2020.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Mercedes Vázquez Cortés, en nombre y
representación de Candido , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado
de Instrucción n.º 35 de Madrid. Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 35 de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Son hechos probados y así se declara, que sobre las 12:45 horas del día 22-11-2018 se produjo un incidente a la entrada de la boca de metro de Plaza de Castilla, en Madrid, entre D. Demetrio y Candido . Este último le siguió cuando salían ambos de los Juzgados de Plaza de Castilla, donde previamente habían celebrado otro juicio por amenazas, y sorpresivamente le golpeó por detrás y al volverse Demetrio le dio dos puñetazos más.

A consecuencia de esto le produjo lesiones que tardaron en curar 1 día y de los golpes se le cayeron las gafas cuya reparación se ha valorado en 109 euros'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Candido , como autor responsable de un delito leve de Lesiones, a la pena de VEINTE DÍAS de Multa, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que INDEMNICE al perjudicado en la cantidad de 50 EUROS por las lesiones y 109 EUROS por el perjuicio en las gafas, así como a que abone las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María Mercedes Vázquez Cortés, en nombre y representación de Candido , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y que, en caso de condena, se aplique la atenuante del art. 21.1, en relación con los arts. 20.1 y 21.7, del Código Penal, por los siguientes motivos: 1) Vulneración del art. 24.1 de la Constitución: Señala el apelante que la sentencia apelada adolece de un grave defecto de motivación, que le produce indefensión, habida cuenta de que se sustenta la condena penal sobre la base de una conducta no probada, por lo que deben aplicarse los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La única prueba valorada ha sido la declaración del denunciante, que compareció en el acto de juicio oral, señalando, como ya lo hiciera en la denuncia, que el día en que sucedieron los hechos él y el denunciado habían tenido un juicio, habiendo sido aportada como prueba documental la sentencia correspondiente, luego es evidente que entre ambos existe una relación de enemistad. Ello imposibilita que las manifestaciones del denunciante puedan ser la única prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, por cuanto es evidente que existe un móvil espurio.

Al margen de lo anterior, no existe otra prueba que corrobore en forma alguna las manifestaciones del denunciante, quien, a pesar de manifestar que los hechos suceden en la concurrida puerta del metro de Plaza de Castilla, carece de testigo alguno que las corrobore. Todo ello, unido al incoherente alegato realizado por el denunciante en el acto de juicio oral, al señalar que se le cayeron las gafas y que no pudo ver a quien le agredía, manifestando además que el agresor le pegó por atrás y que reconoció al hoy apelante solamente por la voz, hace que la condena basada en la declaración del denunciante vulnere el principio de presunción de inocencia.

2) Error en la valoración de la prueba: La declaración del denunciante, a juicio del apelante, carece de la veracidad necesaria, dadas las siguientes circunstancias: - Existe una discrepancia entre lo declarado al facultativo que le atendió en urgencias (una patada a nivel lumbar/cadera derecha y un puñetazo en cada pómulo), en la declaración policial ( Candido se acerca por la espalda y sin mediar palabra le propina un puñetazo en el costado derecho y, cuando el compareciente se gira, Candido le propina otros dos puñetazos en ambos lados de la cara) y en la declaración judicial ( Candido se le acerco por detrás y le dio un puñetazo en el costado, y al darse la vuelta le dio dos puñetazos en la cara, uno de ellos le alcanzo las gafas y se las rompió, se las partió por la mitad, el declarante se agacho para cogerlas y cuando se levanto ya se había marchado).

- Hay enemistad entre el denunciante y el denunciado, pues aquel, al denunciar, dice que es la tercera denuncia entre ambos, habiéndose denunciado mutuamente con anterioridad por amenazas.

- En el momento de los presuntos hechos, el denunciante, según el informe de urgencias por él presentado, se encontraba en seguimiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Villaverde, habiendo sido diagnosticado por un facultativo de dicho centro en 2013 de 'TDAH versus TP a filiar' y en 2016, por otro facultativo, de 'Psicosis sin especificar, perturbación del déficit de atención y trastorno de la personalidad sin especificar', con hábitos tóxicos, siendo 'consumidor de 2-3 porros al día' y 'consumidor ocasional de cocaína' además de reflejarse 'antecedentes familiares de trastorno bipolar, TUS, esquizofrenia y alteraciones anímicas'.

En todo caso, de ser cierta la agresión, a juicio del apelante, el presunto agredido no pudo ver al agresor, lo cual provoca serias dudas que impiden imputar la autoría al apelante.

Entiende el recurrente que, además, es errónea la valoración de la prueba documental consistente en el tique de caja aportado por el denunciante para reclamar unas gafas supuestamente rotas en la agresión, porque carece de los datos de identificación del adquirente, la persona que efectúa el pago no es el denunciante, no consta que el producto adquirido sean unas gafas y no ha sido peritado el daño en el seno del procedimiento, por lo que no puede ser considerada esta prueba para sustentar una condena al pago de responsabilidad civil, al no acreditar el importe de los daños causados.

En cuanto a la prueba forense realizada al denunciante, la incorporación del informe para su lectura no significa dar por establecidos los hechos, puesto que la valoración debe ser realizada posteriormente y en conjunto con el resto de los elementos probatorios.

Por último cabría preguntarse cómo actuó el denunciante tras la supuesta agresión, pues, de acuerdo con su propio relato, el lapso de 25 minutos, que transcurre entre la agresión (producida en torno a las 12, según el denunciante) y el momento de entrada a urgencias (a las 12:25, según informe del hospital), le fue suficiente para trasladarse desde la estación de metro de Plaza de Castilla (donde el denunciante dice haberse cometido la agresión) hasta el hospital Doce de Octubre y ser atendido, con las importantes colas que existen en dicho hospital.

3) Error en la valoración de la prueba consistente en el informe médico forense del recurrente: La defensa del ahora recurrente solicitó en el juicio la aplicación del art. 20.1 del Código Penal y, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada de los arts. 21.1, 21.2 y 21.7 del mismo cuerpo legal, dada la drogodependencia de aquel. A juicio del recurrente, lo reflejado en la sentencia sobre el informe forense no se corresponde con el contenido de este.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Candido se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 35 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que se haya infringido por la sentencia apelada el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni que dicha sentencia sea producto de una valoración errónea de la prueba, o que de esta se desprendan dudas que reclamen la apreciación del principio in dubio pro reo.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012, la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en su valoración se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Se concluye que hay una prueba de cargo suficiente y que esta ha sido correctamente valorada porque la declaración del denunciante en el juicio oral -acto al que el denunciado, ahora apelante, no consideró oportuno comparecer, pese a haber sido debidamente citado- fue coincidente con las prestadas en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción. Además, dichas declaraciones resultan corroboradas, en lo que a las lesiones respecta, por los partes de asistencia facultativa, obrantes en las actuaciones, en los que, inmediatamente después de los hechos, se objetivan menoscabos físicos plenamente compatibles con las agresiones que describe, los cuales están igualmente avalados por el informe médico-forense, también obrante en autos y que no fue objeto de impugnación en el juicio.

La declaración de hechos probados plasmada en la sentencia apelada, de manera coherente con la mencionada prueba de cargo, no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurrente. Es incuestionable la corroboración que reciben las manifestaciones del denunciante de las pruebas médicas que objetivan las lesiones, e incluso de la sentencia aportada, en la que consta la condena del recurrente por un delito leve de amenazas, correspondiente al juicio que el mismo día de los hechos aquí enjuiciados y poco antes de producirse estos, se había celebrado, con la comparecencia del hoy recurrente, como denunciado, y Demetrio como denunciante. Dicha sentencia revela que el apelante está enfrentado con el denunciante y que expresaba un propósito de agredirle que, en definitiva, llevó a la práctica el día de autos. No hay, por otro lado, déficit probatorio alguno en cuanto a la autoría: el denunciante conocía al denunciado antes de los hechos, reconoció su voz antes de recibir el golpe por detrás y pudo ver después cómo huía corriendo.

La valoración de la prueba es sostenible en cuanto a los daños causados en las gafas del denunciante. Este aportó un recibo de compra, que obra al folio 44 de las actuaciones, que acredita la adquisición pocos días antes de los hechos. La tasación pericial del folio 63 avala la adecuación al mercado del precio que consta en dicho recibo. El denunciante fue golpeado en la cara por el apelante, por lo que la rotura de las gafas que aquel manifiesta es plenamente compatible con la agresión que determina la condena en la sentencia apelada.

La indemnización otorgada en la sentencia es incluso menor que el precio de las gafas, por lo que debe ser necesariamente confirmada.

Finalmente, también confirmar el pronunciamiento relativo a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El dictamen pericial médico forense, obrante en las actuaciones, en el que se diagnostica al recurrente de trastornos bipolar y disocial de la personalidad, así como una adicción a drogas y alcohol, afirma que todo ello es compatible con la merma de las capacidades de comprender del recurrente y de actuar conforme a esa comprensión. Sin embargo, no lo establece con el suficiente grado de certeza en relación con los hechos ahora enjuiciados. En todo caso, la apreciación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada que se pretende en el recurso, carecería de repercusión alguna en cuanto a la penalidad, pues la impuesta en la sentencia apelada ya es inferior a la mínima prevista en el art. 147.2 del Código Penal para el delito de lesiones.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Mercedes Vázquez Cortés, en nombre y representación de Candido , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 35 de Madrid, confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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